Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03085-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC553-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03085-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Luis Fernando Ochoa Gómez, quien dice actuar como apoderado de Belsy Ortiz Salas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2020-09300.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la « defensa » y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que, en desarrollo del proceso penal rad. n.º 2020-09300, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió en su contra condena por el delito de concusión, habiéndosele impuesto una pena de 96 meses de prisión y negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, entre otros (12 sep. 2024).
Indicó que, en contra de esa determinación, se presentó recurso de apelación (19 sep. 2024), el cual fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, porque aquel remedio « no alcanza a afectar el soporte del fallo cuestionado, lo cual obliga a considerar insuficiente la impugnación para variar el sentido de la decisión » (9 oct. 2024); decisión que fue confirmada en sede de reposición el 30 de octubre siguiente.
Advirtió que, en efecto, al recurrirse el fallo de primera instancia no hubo pronunciamiento sobre « la responsabilidad penal, ni mucho menos sobre los supuestos fácticos y jurídicos », quejándose de que « la defensa técnica deficiente genera nulidad del proceso penal ». 3. Con base en ello, según se extrae, pidió que se ordene la nulidad de las providencias de 9 y 30 de octubre de 2025, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y alegó que desconoce « lo acontecido posteriormente en el Tribunal Superior » de la misma urbe, haciendo énfasis en que no ha vulnerado derecho alguno. 2. La Sala Penal de la colegiatura convocada sostuvo que, al fundamentarse el recurso de apelación declarado desierto, únicamente se adujo que existían fallas de defensa técnica, pero ello « no es suficiente ni pertinente para que se reconsiderara lo expuesto en la decisión anterior, porque nada se dijo frente a la misma ».
Igualmente, señaló que, como la « única pretensión de la sentenciada es el reconocimiento de un subrogado, a [ú] n cuenta con mecanismos para lograrlo, como lo es acudir ante el Juez de Ejecución de Penas ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, al hallar que las decisiones cuestionadas « se ajustan plenamente a derecho ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, censurando, en esencia, que no se abordó correctamente el problema jurídico a resolver, pues este consistía en determinar si la defensa « de la condenada fue idónea y desplegó sus argumentos en el recurso soportado en la legislación vigente, o por el contrario fue una actuación torpe, desacertada y equivocada » y no « si presuntamente se incurrió en defecto procedimental, situación que no se solicitó o argumentó en la acción [c] onstitucional ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e] llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC16617-2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 [ ] que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
( ) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ( ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023. 2.
De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Luis Fernando Ochoa Gómez, en nombre de Belsy Ortiz Salas, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato adosado por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó al abogado para que, en relación con el proceso penal objeto de queja, « en [su] nombre y representación y previos los trámites de ley, inicie y lleve hasta su terminación ACCI [Ó] N DE TUTELA para la protección de [su] derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, para que sean convocados (…)», manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato relacione las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso. Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder.
Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede). 3.
De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2