Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01473-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5529-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01473-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Gloria Elena Morales Medina, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 66088-31-89-001-2021-00110-00.
ANTECEDENTES 1.- La promotora pretendió dejar sin efectos el auto de 13 de marzo de 2025[footnoteRef:1], que revocó parcialmente el inventario y avalúo fijado en primer grado, para que, en su lugar se mantenga la decisión inicial. [1: Archivo 24. 02 Segunda Instancia. C09 ApelAuto. Expediente. 2021-00110-00] Adujo, en síntesis, que promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal entre Gloria Elena Medina Morales y Rubén Darío Suárez Hernández ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda).
Durante la audiencia de inventarios y avalúos, manifestó haber acordado los activos que integrarían la masa social; no obstante, resaltó la discrepancia entre las partes en la integración de los pasivos[footnoteRef:2]. Por tal razón, el 21 de noviembre de 2024 se reanudó la diligencia, en la que prosperaron en parte las objeciones formuladas por el demandado, al incorporar las deudas que la impulsora reconoció durante su interrogatorio[footnoteRef:3]. [2: Archivo 60. 01 Primera Instancia. C06 Liquidación. Expediente. 2021-00110-00] [3: Archivo 76. 01 Primera Instancia. C06 Liquidación. Expediente. 2021-00110-00] Pese a ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la magistratura convocada, mediante proveído del 13 de marzo de 2025, revocó parcialmente la decisión e incluyó las siguientes obligaciones: i) las letras de cambio Nos. LC-21114142977, LC-21115059340, LC-21114267261, LC-21114196720 y LC-21115086498; ii) los contratos de transacción laboral suscritos con Daysi Espinosa y Carlos Andrés Hoyos; y iii) el contrato de promesa a favor de Jhon F. Galvis, al no haberse desvirtuado la presunción de sociabilidad, dado que fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad.
Desde esta óptica, afirmó que se incurrió en una indebida valoración probatoria al omitir el análisis integral de las pruebas practicadas que demostraban que las obligaciones incluidas no reportaron beneficio ni guardaban relación con el haber común. Asimismo, señaló que la decisión careció de un enfoque de género, al imponerle una carga probatoria desproporcionada sin tener en cuenta el desequilibrio y el control financiero ejercido de manera sostenida en la relación por parte del señor Suárez Hernández. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira solicitó negar el amparo al considerar que no se configuró la vía de hecho alegada.
Además, sustentó la legalidad de su actuación y facilitó el enlace del expediente, mientras que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría expuso un breve recuento de la situación fáctica. Por su parte, el vinculado Rubén Darío respondió los hechos endilgados y concluyó que no existe mérito para acceder al resguardo. CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado en la medida en que se advierte razonable lo decidido por el cuerpo colegiado, conforme se explicará a continuación. En efecto, la principal inconformidad de la precursora radica en que, a su juicio, el estrado encartado omitió el examen del material probatorio practicado en la audiencia de inventario y avalúos.
Empero, del estudio del plenario se advierte una valoración conjunta de las pruebas conforme al artículo 176 del Código General del Proceso. Así se evidenció al sostener que: «4.4.2.1. Los créditos que ingresan al inventario. Los documentos que enseguida se enlistan se califican como títulos que prestan mérito suficiente para ser cobrados en forma compulsiva [art.422, CGP], por ende, son susceptibles de catalogarse como pasivos en el condigno inventario, ante la falta de pruebas de la parte objetante que derrumben la presunción legal que los arropa.
( ) ( )No hay duda de que se trata de obligaciones que se presumen sociales y deben integrar el inventario social porque la demandante, a más de objetar de forma superflua e imprecisa su adhesión, pues apenas manifestó que desconocía los acreedores y el objeto de los títulos y que su exesposo se comprometió a pagar una de sus deudas con el producto de la venta del inmueble (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 19-07- 2024, tiempo 0:51:50 a 1:10:00), ningún medio suasorio pertinente, útil y lícito aportó, desatendió su carga procesal.
Nótese que: (i) las piezas documentales que arrimó son claramente impertinentes porque atañen a créditos que tomó la demandante (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C06Liquidacion, pdf Nos.48, 49, 50 y 57), (ii) El testimonio recaudado es ineficaz por carecer de especificidad y concreción sobre los pasivos del demandado [art.221-3º, CGP] (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 1:16:00 a 1:52:00).
Y, (iii) el interrogatorio de parte de la demandante resultó insuficiente porque no contó con elementos persuasivos adicionales [art.191, inciso final, CGP] 24, como exige la doctrina judicial de l a CSJ y patrocina esta Sala de tiempo atrás (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 00:8:00 a 0:36:00).
Esta diligencia presta utilidad, para lograr una confesión o provocar un “testimonio de parte”, que se valora conforme a las pautas legales y jurisprudenciales del testimonio [art.221, CGP] y tasada así la versión de la objetante, adviene precario para demostrar el hecho alegado como tema de prueba. Sobre las letras de cambio la testigo Tatiana, hija de las partes, ni siquiera las referenció y, en contrapartida, asintió que era normal que su padre accediera a créditos propios y a nombre de su madre para adquirir e invertir en los bienes de la sociedad (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 1:16:00 a 1:52:00).
Más adelante, agregó: Aserto que ratifica la posición del recurrente en el sentido de que tomó los créditos para mejorar los establecimientos de comercio de la sociedad, comprar mercancía y cubrir gastos (hospedaje y venta de insumos escolares, etc.) afines con su objeto social (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 0:36:00 a 1:09:00).
Y, la declarante, señora Gloria Elena Morales M., no brindó ningún dato relevante porque apenas adujo que no tenía conocimiento de esos créditos y que desconocía a los acreedores, sin explicación adicional que permitiera establecer si tuvieron objeto distinto a cumplir las obligaciones familiares o a mejorar el patrimonio social (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 0:8:00 a 0:36:00).
Respecto a los contratos de transacción laboral atrás descritos, doña Gloria únicamente manifestó que desconocía su origen y confirmó que son empleados del demandado (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 0:20:50 a 0:23:00); y, a la testigo Tatiana ni siquiera se le interrogó (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 0:8:00 a 0:36:00).
Y, en torno al título complejo (promesa de compraventa y letra de cambio), según el testimonio y la declaración de parte, es innegable que la demandante estaba al tanto del acto negocial y que truncó la venta mediante el embargo decretado en proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que promovió (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 00:08:00 a 0:36:00).
La cautela se inscribió el 20-10-2021, mucho antes del 07-10-2022 que era la fecha pactada para suscribir la escritura de venta en la Notaría Única del Círculo de Mistrató (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C06Liquidacion, pdf No.03, folio 12, anotación 3). Fácil se advierte que obstruyó el cumplimiento y, por ende, generó que acaeciera la cláusula penal que autoriza el cobro del título por el comprador “(…) solo la podrá hacer efectiva si el PROMITENTE VENDEDOR incumple los pactos realizados mediante este documento (…)” (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta 09ApelAuto, pdf No.22, folio 8) (…) Con base en lo anterior, remató lo siguiente: (…) En ese orden de ideas, la carga demostrativa de la objetante para derrumbar la referida presunción normativa fue desobedecida, puesto que se generaron en vigor de la sociedad conyugal y no se probó que beneficiaron exclusivamente el patrimonio particular del demandado, por ende, deben integrar el pasivo en el inventario y avalúo de bienes.» Nótese, entonces, que la decisión cuestionada lejos de ser caprichosa o formalista se revela razonable, al estar sustentada en una interpretación jurídica válida que no puede ser modificada por esta vía. Cabe destacar que no se observó el defecto fáctico alegado, dado que el convocado sí valoró el acervo probatorio y se fundamentó en el precedente STC1768-2023 en relación a la presunción de sociabilidad de las obligaciones contraídas en vigencia de la unión matrimonial, aunque la tutelante lo perciba de manera distinta.
En realidad, la discrepancia se centra en la asignación de la carga probatoria, la cual recaía en quien buscaba sustentar la exclusión de las deudas alegadas por su contraparte, carga que no logró acreditar en el curso del proceso. De otro lado, en lo relativo a la presunta omisión de la perspectiva de género en el pronunciamiento, si bien se alegó la pretermisión del análisis de la asimetría económica existente en la relación entre los exesposos, lo cierto es que dicha circunstancia fue únicamente enunciada por la gestora, sin mayor desarrollo argumentativo.
En tal sentido, conviene recordar que, en términos de esta Corporación: «(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849- 2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023).» De manera que se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5529-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01473-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por Gloria Elena Morales Medina, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 66088-31-89-001-2021-00110-00.
ANTECEDENTES 1.- La promotora pretendió dejar sin efectos el auto de 13 de marzo de 2025 1, que revocó parcialmente el inventario y avalúo fijado en primer grado, para que, en su lugar se mantenga la decisión inicial. 1 Archivo 24. 02 Segunda Instancia. C09 ApelAuto. Expediente. 2021-00110-00