Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00024-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5528-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Saúl Alonso Santamaría Quiroga -quien dice actuar como apoderado de Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno- contra el Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de Medellín, Luis Alberto Restrepo Ortiz, Isaac Amran Eidelman, Carolina de los Ríos Martínez, Jorge Mario Montoya Echeverri, Andrea Quintero Londoño, Gloria Eugenia Valencia Restrepo, Andrés Felipe Montoya Sepúlveda, Santiago Ospina Gómez, Verónica Palacio Agudelo, Julied Eleanny Gil García, Sebastián Pérez Álvarez, Sandra Milena Arciniegas Gutiérrez y Sandra Milena Pérez González.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar 2024-00178. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Isaac Amran Eidelman y otros interpusieron demanda contra Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno Goez, con el fin de que se decrete levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble «con matrícula inmobiliaria número 001-903161 de la ORIP de Medellín zona sur» [footnoteRef:1].
En consecuencia, la pasiva contestó el escrito inicial[footnoteRef:2]. Surtido el trámite de rigor, el despacho querellado -con proveído del 22 de noviembre de 2024- resolvió «ordenar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida mediante escritura pública No. 1659 del 21 de marzo de 2000 de la Notaría Doce de Medellín que, pesa sobre el inmueble [referido]»[footnoteRef:3].
En efecto, los demandantes -con memorial del 27 de noviembre de 2024- solicitaron la aclaración y «si es procedente [recurso] de reposición» frente al fallo[footnoteRef:4]. Por su parte, el extremo convocado -con escrito del 29 siguiente- impetró remedio de apelación[footnoteRef:5]. [1: Archivo PDF «003EscritoDemanda».] [2: Archivo PDF «007ContestacionDemanda».] [3: Archivo PDF «018Sentencia Levantamiento Afectación».] [4: Archivo PDF «019MemorialSolicitudAclaracion».] [5: Archivo PDF «020MemorialApelacion».] 2.1.
Seguidamente, el apoderado judicial de la recurrente -en correo del 3 de diciembre de 2024- requirió «que se retire [su] apelación ya que la parte demandada […] le ha decidido revocar [su] poder y que ya otro abogado se encuentra como apoderado de ellos», por lo que solicitó «que esa apelación no sea tenid[a] en cuenta y que se retire del proceso» [footnoteRef:6].
Así las cosas, el funcionario judicial -con auto del 23 de enero de 2025- dispuso «aceptar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto»[footnoteRef:7]. [6: Archivo PDF «021MemorialSolicitudRetiroApelacion».] [7: Archivo PDF «022AutoAceptaDesistimientoRecurso».] 2.2. El gestor censuró que lo determinado «no ponderó adecuadamente el derecho a la vivienda digna frente a las pretensiones económicas del demandante.
Además, el supuesto perjuicio invocado no guarda una relación directa con la afectación a vivienda familiar, sino con un incumplimiento contractual que debieron resolverse por vías jurídicas distintas». Además, debatió que el juez «nunca se pronunció sobre el reconocimiento del poder otorgado al suscrito, ni sobre la revocatoria del señor Alejandro Ramírez, ex apoderado, ni antes, [ni] durante, ni posterior».
Por último, cuestionó que el despacho -con auto del 25 de enero de 2025- «de manera intempestiva y sin soporte legal aceptó el desistimiento del recurso [de apelación], a pesar de que el apoderado ya no contaba con facultades para representar a mis mandantes al momento de radicar el recurso de apelación y su desistimiento. En esa línea declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del proceso a pesar de que estaba pendiente el reconocimiento de la personería adjetiva del suscrito;
Saul Alonso Santamaria, sumado que quedó pendiente la solicitud de aclaración y en subsidio del recurso que se había interpuesto el 27 de noviembre de 2024 sobre la sentencia». 3. Solicitó que se «deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 22 de noviembre de 2024 que ordena el levantamiento de la afectación a vivienda familiar […], y en su lugar se profiera una providencia de reemplazo en el proceso con radicado […] 20240017800 en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda». 4.
Al interior del presente trámite de amparo, el estrado constitucional a quo inadmitió el escrito inicial -con auto del 5 de febrero de 2025-, a través del cual requirió allegar «poder especial debidamente otorgado […] habida cuenta que, con la demanda solo se adosó la reproducción del otorgado para acudir a la aludida causa, mismo que, no satisface las características de un mandato, para incoar este amparo» fundamentado en la sentencia STC10721-2023.
Frente a ello, el actor arrimó documentación «para subsanar los requerimientos efectuados». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El juzgado querellado indicó que si bien son ciertas «todas aquellas manifestaciones que conciernen a las actuaciones adelantadas por parte de [esa] judicatura», lo cierto es que «en forma alguna se [ha] incurrido en conductas que constituyan una vulneración a los derechos fundamentales del actor». 2.
El apoderado de la pasiva dentro del sub judice señaló que la acción de tutela interpuesta es improcedente, toda vez que «no se configuró vulneración de derechos fundamentales […]. La tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia […] Se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios». Además, de que resulta una «dilación injustificada y abuso del derecho». 3.
La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, la Adolescencia y las Mujeres mencionó que la «tutela debe ser negada, por no ser la tutela el mecanismo para manifestar la inconformidad con las decisiones de los jueces, y tampoco se avizora de bulto la violación a ningún derecho fundamental de los tutelantes». III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Señaló que la legitimación en la causa por activa no se acreditó por el abogado, pues aun cuando con la subsanación de la demanda aportó otro poder, lo cierto es que este último no cumplió los presupuestos de la determinación STC10721-2023 de esta Corporación. En adición, anotó que si en gracia de discusión estuviese acreditada la «legitimación en la causa […], la conclusión que emerge, en todo caso, consiste en que esta acción tuitiva no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto los reparos que el extremo le arroja a la individualizada sentencia de 22 de noviembre de 2024 […], que constituyen su objeto, reflejan la simple disparidad de criterios, frente a lo razonado y decidido por la señora juez demandada, quien emitió la providencia censurada, en ejercicio de su autonomía, imparcialidad e independencia […], sin incurrir en un comportamiento arbitrario o antojadizo, sino ajustado al ordenamiento jurídico».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante sostuvo que la apreciación del Tribunal frente a la legitimación en la causa «desconoce que el poder especial otorgado por [sus] mandantes, si bien no enunciaba taxativamente los derechos vulnerados, sí contiene elementos suficientes que permiten identificar el objeto de la acción constitucional. En efecto, el poder claramente indica que se otorga para interponer acción de tutela contra el Juzgado 9 de Familia de Medellín y las personas con expectativas de derechos dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar identificado con radicado No. […] 20240017800».
Además, refirió que el fallo «impugnado contradictoriamente afirma que, aun si se hubiera acreditado la legitimación en la causa, la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Esta apreciación evidencia que la Sala incurrió en el análisis de fondo del asunto pese a haber declarado previamente su improcedencia por falta de legitimación, lo que configura una incongruencia argumentativa».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. A saber: [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.
Aplicados esos presupuestos al caso concreto, de entrada, se observa que el tribunal de amparo a quo le ordenó al extremo activo -en auto inadmisorio del 5 de febrero de 2025- arrimar el poder de acuerdo a las exigencias de la providencia -STC10721-2023-[footnoteRef:9]. No obstante, refulge que, si bien se allegó documentación para subsanar lo correspondiente, lo cierto es que lo aportado no acató en debida forma lo requerido.
Ello pues, el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno-, no reunió las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ciertamente, aunque se precisó la autoridad accionada y el número de radicado del trámite sub examine, no determinó las partes en contienda, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica que originó el mandato[footnoteRef:10], lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [9: Archivo PDF «11MemorialSubsanacion».] [10: Documento «004Expediente_remitido».
Archivo PDF «03EscitodeTutelaAnexos». Expediente digital.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2