Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01690-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5527-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01690-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabio William Francisco Basante Castillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Timbío, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y la Sala de Casación Penal; así como las partes e intervinientes en el ejecutivo singular radicado nº 2021-00234 y el incidente de reparación integral de perjuicios derivado del proceso penal radicado nº 2009-80200.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « justicia material », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
Nelson Edelberto Mora Pantoja[footnoteRef:2] fue condenado por el delito de lesiones personales culposas a la pena de 15 meses de prisión[footnoteRef:3], siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y prohibición de conducir vehículos automotores durante un año, asunto en el cual fue víctima José Vidal Botero Yépes (proceso rad. 2009-80200)[footnoteRef:4]. [2: El procesado conducía un tracto camión de servicio público propiedad de Leasing Corficolombiana, como locatarios de este figuraban: Fabio William Francisco Bazante Castillo (aquí accionante) y Carlos Villota Vela.] [3: Por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío y el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal.] [4: Producto del accidente de tránsito sufrido, fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 51.62%.
En el proceso de recuperación de las lesiones, se le realizaron un total de 18 cirugías.] Este último, como afectado, solicitó ante el juzgado de primera instancia, adelantar incidente de reparación integral de perjuicios. A dicho trámite incidental, además del sentenciado, fueron llamados Leasing Corficolombiana como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, Fabio William Francisco Basante Castillo y Carlos Arturo Villota Vela, como locatarios, y a la compañía de seguros Allianz Colseguros S.A. El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Timbío condenó solidariamente a Nelson Edelberto Mora Pantoja (el responsable penalmente), a los locatarios del vehículo y a su propietaria al pago de: $142’882.710., por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), por perjuicios morales 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el concepto de daño a la vida de relación, idéntico monto; entre tanto, a la aseguradora Allianz Colseguros al pago de: $150’000.000.
El 25 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a Leasing Corficolombiana, luego de establecer que para el momento de los hechos ya no fungía como titular del vehículo generador del siniestro, en tanto que, para ese entonces, los locatarios ya habían ejercido la opción de compra del mismo, cumpliéndose con la respectiva transferencia del dominio; y, disminuyó el valor de la condena respecto de la aseguradora a $79’190.000, confirmando las demás sanciones pecuniarias.
El 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal casó parcialmente el fallo del ad quem para absolver de todo pago a Carlos Arturo Villota Vela, tras concluir que el único propietario del camión accidentado era Fabio William Francisco Basante Castillo (aquí accionante). Así las cosas, para hacer efectivas las condenas impuestas en el anterior trámite, José Vidal Botero Yépes, interpuso demanda ejecutiva ante la jurisdicción civil contra Fabio William Francisco Basante Castillo, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, el 5 de mayo de 2023 profirió fallo en el que declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado, relacionada con la nulidad por falta de notificación o indebida notificación del incidente de reparación integral, y ordenó seguir adelante la ejecución. El 23 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Pasto, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, en el sentido de proseguir la ejecución. 2.2.
El actor en la presente salvaguarda cuestiona los fallos dictados en el coercitivo adelantado ante la jurisdicción civil. Principalmente recrimina que los accionados condicionaron la excepción propuesta – nulidad del incidente de reparación integral por indebida o falta de notificación – a la interposición de recursos y medios de defensa al interior de dicho trámite, « aduciendo como consecuencia una falta de competencia del juez civil […] para estudiar […] e invalidar lo actuado dentro de un asunto de una jurisdicción diferente ».
Insiste en que, no fue llamado al trámite de reparación integral de perjuicios por parte del juez penal que condenó al conductor del vehículo de su propiedad involucrado en accidente de tránsito en el que resultó gravemente lesionado el ahora ejecutante José Vidal Botero Yépes. Sostiene que la nulidad planteada en el ejecutivo, fundada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, « resulta ser una oportunidad autónoma, independiente y necesaria para que la parte afectada e interesada formule dicha nulidad como excepción al interior del proceso ejecutivo que dé lugar a la sentencia proferida en el proceso nulo y viciado por esta causal; esta oportunidad para alegar dicha nulidad como excepción en el proceso ejecutivo no está prevista como un mecanismo de defensa meramente facultativo y menos alterno al recurso extraordinario de revisión ».
En suma, alega que las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho por defectos, sustantivo y fáctico; el primero porque, según aduce, interpretaron de forma restrictiva las normas que regulan la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues « (…) terminaron unilateralmente haciendo una distinción caprichosa, creando inexcusablemente una limitación que no está prevista en el marco legal llamado a gobernar y decidir la controversia [y] cercenando la oportunidad para que […] el ejecutado con fundamento en una sentencia judicial de condena […] demandado en incidente de reparación de perjuicios – acción eminentemente civil derivada del delito – pueda y deba hacer valer como excepción su indebida notificación, falta de notificación o emplazamiento en el escenario procesal donde se produjo la sentencia […] con la cual ahora se promueve su ejecución (…) ».
En cuanto al segundo defecto enunciado, señala que hubo por parte de los accionados « una indebida calificación jurídica de los títulos ejecutivos traídos al proceso, esto es, las sentencias judiciales [pues] les atribuyeron una naturaleza eminentemente penal, por tanto, no susceptibles de ser reprochadas por la vía de excepción planteada y conforme a la causal de nulidad […] creando con ello una inaceptable discriminación en sacrificio del derecho de defensa del ejecutado »; así mismo, asevera que, los juzgadores de instancia se abstuvieron de apreciar la prueba documental allegada y la testimonial a partir de la cual pretendió demostrar que nunca residió en la dirección que usó el juez penal para notificarlo del trámite incidental en el que resultó condenado.
Finalmente, afirma que los accionados desconocieron el precedente jurisprudencial en el que se indica que, el recurso extraordinario de revisión « solo se puede interponer y aparece viable, una vez se hayan agotado todos los medios de defensa en las instancias ordinarias, en este caso, en el proceso ejecutivo, de allí que es flagrante el desconocimiento del precedente judicial sentado por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria » (citó el AC886-2023). 3.
Por lo anterior, pretende, que se ordene « (…) dejar sin efectos las decisiones judiciales a que se refiere la pretensión primera de esta acción constitucional, para que, en su lugar se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto […], proceda a resolver de nuevo lo que en derecho corresponda frente a las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso ejecutivo [2021-00234], en especial la nulidad por indebida notificación o emplazamiento […] ocurrida al interior del incidente de reparación integral tramitado [2009-80200] ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Jueza Tercera Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de la actuación procesal criticada e indicó que, en la decisión que adoptó consideró que « la sentencia penal presentada para el objeto de recaudo, surtió los efectos de cosa Juzgada Material, es decir, estaba investida de las características de inmutabilidad e inmodificabilidad, habida cuenta de que feneció el término que tenía el señor Basante Castillo para interponer el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas que servían de base para el trámite al interior del incidente de reparación integral antes referido ».
Seguidamente, aclaró que no fue quien profirió la sentencia que se discute, pero que, en todo caso, observa que « fue debidamente sustentada fáctica y jurídicamente, que la valoración que se realizó fue conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica conforme al análisis de las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, más teniendo en cuenta que la base del incidente era una sentencia debidamente ejecutoriada lo que como se sabe, limita las excepciones que contra ella pueden proceder, sin que fuera de competencia del despacho declarar la nulidad de la misma ». 2.
Un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte sostuvo que, en lo que concernió a esa Sala, conoció de la casación contra la sentencia de segunda instancia dictada en el trámite de reparación integral de perjuicios seguido a continuación del juicio penal contra Carlos Arturo Villota Vela, indicando en esa oportunidad que, el aquí accionante, Basante Castillo, ya no era locatario del vehículo involucrado en los hechos, sino propietario, teniendo en cuenta los distintos certificados de tradición y que se registraron inequívocamente los traspasos. 3.
José Vidal Botero Yépes, vinculado, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto, lo que persigue el actor es que se « anule una sentencia debidamente ejecutoriada, devenida dentro del proceso penal con número de radicación [2009-80200] y en el que se cumplieron con rigurosidad todas las estipulaciones procesales que lo cobijaban, mediante una acción inadecuada por su improcedencia como la presente tutela ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso dentro del ejecutivo radicado 2021-00234 promovido en su contra por José Vidal Botero Yépes para el cobro de las condenas pecuniarias impuestas en el incidente de reparación integral de perjuicios – seguido a continuación del proceso penal 2009-80200 –; al desestimar la excepción de mérito propuesta de nulidad por indebida o falta de notificación del incidente de reparación. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia dictado en el juicio ejecutivo, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
La sentencia cuestionada Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores. 4.1.
La colegiatura accionada, a efectos de establecer la viabilidad de la excepción de nulidad por falta de notificación o emplazamiento al interior del trámite incidental de reparación integral, del que se derivó la sentencia que se pretende ejecutar, precisó que: « (…) como lo advirtió el juzgador de primera instancia desde la fijación del litigio al interior de la audiencia inicial, la norma que rige el asunto de marras se encuentra contenida en el artículo 442 del Código General del Proceso, el cual, en su aparte pertinente prescribe que, cuando el título de recaudo sea una sentencia judicial, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa juzgada.
Por lo tanto, tratándose de providencia judicial que se exhibe como título base de la ejecución, las excepciones que puede ejercer el demandado se encuentran bien restringidas a unos específicos acontecimientos, los primeros siete relacionados con eventos que debieron haber ocurrido con posterioridad al fallo, los dos siguientes, vinculados con vulneraciones a prerrogativas fundamentales como lo son el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y finalmente, lo referido a la imposibilidad material y física de dar cumplimiento al mandato judicial ».
Explicó que las únicas excepciones que encuentran limitación temporal son las siete primeras mencionadas, lo que no sucede con la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; no obstante, indicó que a la luz del artículo 134 del Código General del Proceso es posible invocar en el ejecutivo causales de nulidad con origen en el declarativo, siempre y cuando no haya sido posible alegarlas en él. Teniendo en cuenta lo anterior, destacó que era posible extractar dos consideraciones: « La primera, en cuanto a la configuración de los supuestos de hecho de la respectiva excepción que se analiza, cual es la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, se tiene que ésta encuentra procedencia al interior del trámite ejecutivo con fundamento en providencia judicial, siempre que, al interior del trámite declarativo donde fue proferido dicho título, la parte afectada no hubiera podido alegar la mencionada nulidad, puesto que de haber sido factible y aquel sujeto procesal no ejerció en debida forma los recursos o medios de defensa judicial a su disposición, no puede resultar beneficiado de dicha incuria al momento de alegar el mencionado medio defensivo contra la demanda ejecutiva, todo bajo el principio básico según el cual, nadie puede alegar en su favor su propio dolo.
Por lo anterior, si bien la norma bajo análisis, en su redacción legal no pone mayores cortapisas para la proposición de la excepción al interior del trámite ejecutivo, lo cierto es que su aplicación exige un análisis sistemático del ordenamiento procesal civil, que, por su especial naturaleza y consecuencias […] en ningún caso permite alegar la mencionada nulidad en cualquier tiempo, menos aún, cuando se ha tenido la oportunidad de alegarla ante la respectiva instancia. En ese orden de ideas, nótese como el mismo ejecutado, señor FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, indicó que tuvo conocimiento de la existencia del trámite penal que lo involucró, a partir del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), mientras que el proceso ejecutivo que ahora ocupa la atención en su especialidad civil, tuvo su génesis el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), es decir, casi 10 meses después, sin que durante dicho lapso haya adelantado trámite alguno en sede penal, alegando la nulidad de las providencias que le imponían condena solidaria indemnizatoria, por no haber participado dentro del proceso en donde fueron proferidas ».
Recalcó entonces que, la nulidad alegada por el ejecutado jurídicamente podía invocarse en tres momentos específicos: en el curso del proceso en cualquiera de sus instancias, como excepción dentro del proceso en que se pretenda ejecutar el fallo proferido en el declarativo previo; y, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, siempre que no se haya podido alegar en las anteriores oportunidades; a partir de ello, complementó: « En ese orden de ideas, el artículo 134 tal cual se ha esbozado según argumentos ya expuestos, tiene total y plena aplicación, siempre y cuando el asunto que se somete al conocimiento de la jurisdicción, en todas sus instancias y etapas sea civil, es decir, tanto el procedimiento declarativo inicial, luego, el trámite ejecutivo que se adelante con base en la sentencia que se haya proferido en aquel, e inclusive, el extraordinario recurso de revisión, sean conocidos y tramitados por jueces naturales y competentes, pertenecientes a la especialidad civil o familia de la jurisdicción, pues en tal sentido, en cada una de las etapas descritas, dichos juzgadores conservan competencia para invalidar las actuaciones anteriores o pretéritas ».
Más adelante, agregó que la cita jurisprudencial en que sustenta el alegato del ejecutado hace relación a un caso en que se buscaba controvertir a través del recurso de revisión las decisiones proferidas en un declarativo emitidas por un juzgado y sala de tribunal de la jurisdicción civil, pero, precisó que el artículo 134 ejusdem para el presente caso no tenía total aplicación: « (…) puesto que apenas ahora en su etapa de ejecución y cumplimiento forzado del fallo se tramita ante la especialidad civil de la jurisdicción, puesto que en todas sus demás etapas e instancias fue penal, es decir, tanto el proceso que dio lugar a la condena, el posterior trámite incidental de reparación integral cuya decisión determinó el monto de los perjuicios a indemnizar y los sujetos pasivos de tal obligación, la apelación contra tal determinación, misma que incluso arribaría al cierre de la particularidad mediante el medio extraordinario de casación, fueron objeto del conocimiento de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria ».
La segunda de las conclusiones anunciadas es sobre los efectos que tendría la eventual prosperidad de la excepción planteada, frente a lo cual se cuestionó el accionado si, ¿un ejecutivo civil es el escenario idóneo para declarar la invalidez de decisiones adoptadas por la jurisdicción penal?, ¿inclusive de la proferida en sede de casación por la Sala Especializada Penal? Frente a ese interrogante, el tribunal recordó que el incidente de reparación integral se encuentra normado en el artículo 102 y siguientes de la ley 906 de 2004, y en lo que no está regulado expresamente, por el Código General del Proceso, luego, no por ello dicho trámite se convertía en un proceso civil, pues: « (…) se trata de un trámite establecido en las normas penales y su juez natural es penal en cada una de sus etapas, a excepción de la etapa de ejecución del fallo, cuyo conocimiento sí es asumido por un Juez civil.
Por lo anterior, se insiste que, de existir causal de invalidez, ésta debió alegarse en la correcta oportunidad procesal, es decir, en la respectiva instancia, pero a la vez, ante la autoridad competente para resolverla, pues de la misma manera en que un Juez laboral no podría declarar la nulidad procesal ocurrida en un juicio contencioso administrativo, el fallador civil no puede abordar el análisis de invalidez de un trámite cuyo conocimiento le correspondió y se agotó ante instancias penales, pues en otras palabras, debió proponerse la nulidad, no sólo ante la respectiva instancia, sino además, dentro de la misma especialidad.
Nótese al respecto, que el ordenamiento jurídico precisa que la nulidad o invalidez de determinada actuación judicial sea declarada, de oficio o a solicitud de parte, por el mismo juez regente del trámite o por su superior funcional y jerárquico, situación que igualmente se predica, aun tratándose de acciones de tutela, puesto que el conocimiento de éstas cuando se erigen contra autoridad judicial, le corresponde precisamente al inmediato superior en escala jerárquica, más en ningún caso, a funcionario que corresponda a distinta especialidad, salvo en casos muy excepcionales, que no corresponde ahora ejemplificar ».
Concluyó entonces que, no resultaba procedente abordar el análisis de la actuación del juez penal al interior del trámite incidental en cuestión: « (…) cuando no se tiene competencia para emitir declaraciones de invalidez al respecto, de ahí que no puede acusarse al A quo civil, de haber soslayado el deber de apreciación individual y valoración integral de las pruebas, menos aún de atentar contra derechos fundamentales o endilgarle defectos fáctico, procedimental, material o sustantivo, cuando en realidad, el fallo que ahora es objeto de apelación por el contrario, precisamente evita incurrir en un defecto orgánico, inducido y violatorio directamente de la Constitución ». 4.2.
De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el querellante, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que les fue desfavorable. En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En lo atinente, se ha indicado: « al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Además, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante. 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9