Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01563-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5525-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01563-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Enrique Alberto Capre Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo con rad. n°2022-00273-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso que promovió demanda de declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho entre concubinos contra Dolores Urruchurtu, en cuyo proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena recaudó « declaraciones de parte, testimonios de Fernando Tejada Issa y Alberto Rodríguez, [y] prueba documental e indiciaria », y que con ello se demostró « la existencia de una relación estable y prolongada, el desarrollo de actividades económicas conjuntas, la explotación de negocios (particularmente comercialización de ropa), [y] la adquisición progresiva de bienes con finalidad lucrativa durante la convivencia ».
Señaló que, pese a lo anterior, el 13 de febrero de 2025 el Juzgado profirió sentencia desestimatoria, incurriendo en « una VALORACIÓN FRAGMENTARIA DEL ACERVO PROBATORIO, [pues] omitió valorar la coherencia interna de las declaraciones, las corroboraciones externas, [y] la convergencia entre los distintos medios de prueba », aunado a que « desconoció que la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, y no exclusivamente mediante prueba directa de aportes económicos ».
Afirmó que, si el juez hubiese realizado un examen integral de las pruebas, hubiera inferido razonablemente « la existencia de los elementos estructurales de la sociedad de hecho: aportes, animus societatis y finalidad lucrativa. Asimismo, se apartó injustificadamente del precedente de la Sala de Casación Civil, entre otras, la sentencia del 24 de febrero de 2011 (exp. 2002-00084-01) ».
Indicó que el 30 de abril de 2025 el Tribunal ratificó la decisión por él apelada, « incurriendo en nuevos yerros: derivar la inexistencia de la sociedad exclusivamente de una supuesta confesión del demandante, omitir su confrontación con el resto del material probatorio, y no realizar una valoración conjunta de los indicios. Igualmente, restó valor a los testimonios, calificándolos como de oídas, sin advertir que eran razonablemente idóneos para acreditar hechos ocurridos en el extranjero [y] se encontraban corroborados por otros medios probatorios ». 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos « la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena », y como consecuencia, « ordenar a la autoridad accionada proferir nueva decisión, valorando integralmente el acervo probatorio y aplicando el precedente jurisprudencial ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, compartió el enlace para acceder al expediente digital correspondiente al litigo cuya actuación se cuestiona. 2. Dolores Urruchurtu Ramos, demandada en el proceso ordinario materia del actual cuestionamiento, se opuso a lo pretendido, exponiendo - in extensu - los argumentos planteados en el juicio, defendiendo con ello la decisión judicial que desestimó las súplicas del demandante.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a las causales generales, la jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface el presupuesto temporal, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró las prerrogativas invocadas por Enrique Alberto Capre Rodríguez, al ratificar la negación de pretensiones dentro del proceso verbal rad. n°2022-00273-00/01. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información publicada en la página web de la Rama Judicial y la que reposa en las piezas procesales pertinentes, prontamente se advierte la improcedencia del amparo implorado, por desatender el esencial presupuesto de la inmediatez. 3.1. Para contextualizar la situación fáctica, se destacan las siguientes actuaciones dentro del proceso de declaración de sociedad comercial de hecho promovido por el acá accionante contra Dolores Urruchurtu Ramos: 3.1.1.
El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia denegatoria de pretensiones, misma que apeló el extremo activo. 3.1.2. El 24 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso y dispuso el término para que las partes procedieran a sustentar y a replicar, respectivamente. 3.1.3.
El 30 de abril de 2025, el fallador ad quem resolvió confirmar la sentencia objeto de apelación, sin condena en costas en esa instancia, al concluir que « en el asunto que concita nuestro estudio, no se estructuraron los elementos propios de una sociedad comercial de hecho como de manera puntual lo dejó consignado la jueza de instancia ».
El fallo fue debidamente notificado por estado electrónico el 2 de mayo de 2025. 3.1.4. En oportunidad, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal en Sala Unitaria de Decisión de 21 de julio de 2025, al considerar que, A efectos de determinar dicho interés, el artículo 339 del Código General del Proceso, señala que se deben tener en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente, y que, en todo caso, el recurrente puede aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, no siendo este el caso, así que se debe acudir con rigor a los elementos de juicio que exclusivamente brinda el proceso.
Para el caso, el interés está constituido por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna, que para el demandante se traduce en la desestimación de las pretensiones de la demanda, entre ellos, la liquidación de la sociedad de hecho conformada por los siguientes bienes inmuebles: (…) En esa medida, se advierte que, con la demanda no se allegó dictamen pericial que indicara el valor de cada uno de los inmuebles o avaluó catastral del mismo, sólo obra los recibos de impuesto predial unificado de los siguientes inmuebles: (…) Los cuales ascienden a la suma de $602.364.000.
Sin embargo, no existen elementos certeros que permitan a esta Magistratura verificar el valor de los demás inmuebles que se pretenden liquidar, no siendo viable, entonces, acceder a la concesión del recurso de casación, pues no está demostrado interés económico que iguale o supere la suma establecida en 1000 SMLMV, como lo dispone el artículo 338 del Código General del Proceso.
Y es importante precisar, que en el presente caso no se controvierte el estado civil de los intervinientes, sino la existencia de una sociedad comercial de hecho, lo que indica que es necesario demostrar el interés económico. 3.1.5. El 18 de septiembre de 2025, la colegiatura accionada adicionó el auto anterior para « denegar la solicitud de decretar un dictamen pericial », al precisar que « si el recurrente en casación considera que no reposan en el expediente elementos contundentes para determinar el interés económico, debe por iniciativa propia arrimar al proceso un dictamen, lo que no ocurrió en este caso, no siendo procedente se insiste, solicitar que se decrete el medio de prueba ». 3.2.
Según lo que acaba de verse, la actuación que el accionante considera vulneradora de sus prerrogativas, corresponde a la sentencia de 30 de abril de 2025 mediante la cual se ratificó la desestimación de pretensiones en el juicio declarativo que promovió el señor Capre Rodríguez, y con ello queda en evidencia la desatención del requisito temporal en comento, porque desde la notificación de esa actuación ( 2 de mayo de 2025 ) hasta la fecha en que se impetró la presente salvaguarda ( 20 de marzo de 2026 ), transcurrió ampliamente el semestre que la decantada jurisprudencia ha establecido como prudencial y razonable para proponerla de manera tempestiva.
En esas condiciones, lo actuado con posterioridad a la decisión de fondo que adoptó el Tribunal Superior de Cartagena, concretamente lo atinente a la infundada interposición del recurso de casación sin que para ello cumpliera las exigencias legales y por ende carente de idoneidad para refutar lo resuelto, no tiene la entidad jurídica para enmendar la supuesta afectación de sus derechos y habilitar la presentación oportuna del amparo, situación de la cual era conocedor el interesado comoquiera que ha venido actuando con representante judicial.
Así las cosas, el plazo para interponer la acción constitucional debía contabilizarse desde cuando se produjo la resolución desfavorable del proceso, a menos que la no concesión del recurso extraordinario se hubiese dado luego de verificados los requisitos encaminados a demostrar el interés para recurrir (artículos 338 y 339 del estatuto adjetivo), lo que -por previa incuria- no ocurrió en el sub júdice como quedó visto con las decisiones transcritas.
Acerca de la improcedencia del auxilio en circunstancias como la acá observada, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha sostenido que no se extiende el término -de seis meses- que se ha considerado razonable para interponer la tutela, cuando la parte actora (i) retoma debates de situaciones procesales ya definidos, (ii) cuando recurre a instrumentos procesales improcedentes, o cuando resultando idóneos, se formulan en forma inadecuada o incompleta, como acá se avizora.
Frente al primer caso, la Corte ha señalado que, « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en STC16755-2023, STC11447-2024 y STC13785-2025), y sobre el segundo evento, sostuvo que, (…) se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ago. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la “acción de tutela”.
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub-lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (CSJ, STC13613-2021, citada entre otras en CSJ, STC2449-2026).
En el segundo evento, precisó que la formulación de los recursos improcedentes contra la providencia judicial atacada, así como el empleo imperfecto de estos por parte de los interesados, constituyen « falencias » en el ejercicio de los mecanismos de defensa legalmente previstos al interior del proceso, « no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC521-2022, citada en CSJ, STC13875-2025 y STC2982-2026, entre otras).
(Se resalta) 3.3. Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.
(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en CSJ, STC4024-2026). (Se destaca). Del mismo modo se enfatizó en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.
Por tanto, en esos eventos, el término para invocar el auxilio se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024, STC21056-2025 y STC1521-2026).
(Se subraya). Nótese que el reclamante, quien -como ya se advirtió- en el juicio criticado actúa con apoderado judicial, no justificó la demora para haber actuado oportunamente, ni demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 4.
Conclusión. En las circunstancias señaladas en precedencia, se desestimará el resguardo implorado, precisando que es inexistente la justificación para la falta de diligencia en su oportuna invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Enrique Alberto Capre Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2