Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01603-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5525-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01603-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Unidad Médica Orluz S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual 2022-00017.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la defensa y al derecho sustancial sobre el procesal», que estima vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. De lo recopilado, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
Anatilde Achury, Dolly Inés Malaver Achuro y Luis Álvaro Robayo Malaver demandaron a la Unidad Médica Orluz S.A.S., con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios de índole material y moral generados como consecuencia de la deficiente atención médica brindada a la primera de las mencionadas, que desembocó en la amputación de su miembro inferior izquierdo. 2.2.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el cual, una vez agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo desestimatorio el 12 de febrero de 2024. 2.3. Esa decisión fue apelada por los demandantes y revocada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el pasado 4 de marzo, mediante sentencia en la que acogió íntegramente las pretensiones, declarando civilmente responsable a la institución demandada. 2.4.
Inconforme, la Unidad Médica Orluz S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada con proveído de 14 de marzo siguiente, frente al cual no se formuló reparo alguno, disponiéndose la devolución del expediente al despacho de primer grado el 27 del mismo mes. 3. La gestora acusa que las autoridades judiciales incurrieron en defectos «defecto procedimental absoluto» y «fáctico».
Respecto del primero, señala que no fue enterada en debida forma de la existencia del proceso, puesto que «para la época en que se le envió la notificación del auto admisorio de la demanda y del texto subsanado, 8 de septiembre de 2022, su correo electrónico presentaba serias fallas de funcionamiento y seguridad en virtud de que había sido hackeado, razón por la que no pudo enterarse de esta nueva comunicación y con ello vio frustrada la oportunidad para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción… solo conoció de la definitiva existencia del proceso habida cuenta de la citación que recibió el viernes 7 de julio de 2023 para que asistiera a la audiencia inicial [sic] ».
En torno al segundo, asegura que el tribunal atribuyó a ciertos elementos demostrativos, «poder probatorio absoluto, del que carecen, pese a las advertencias hechas en sentido contrario por la representante legal de la demandada mientras absolvía interrogatorio de parte en la audiencia del artículo 372 del CGP. Adicionalmente, los documentos no fueron aplicados en su integridad por el tribunal, tanto que únicamente invocó los aportes que conveniente citó la acción civil [sic] », en suma, a su juicio, se «tuv[ieron] como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos».
Por lo demás, agrega que la colegiatura ad quem «tergiversó sin razón» los mismos medios de convicción que cuestionó en el acápite anterior [los que considera no tenían «poder probatorio» suficiente] y «valor[ó] equivocadamente la cronología d ellos hechos y actuaciones de los médicos tratantes, cuando infundadamente promueve conclusiones que distorsionan la realidad [sic] ». 4.
Así, luego de presentar su particular visión de las pruebas allegadas pidió «suspender [sic] los efectos jurídicos de las providencias» y que se ordene al «Tribunal… que dicte una nueva sentencia en la que se corrijan las circunstancias que dan lugar a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la presente tutela [sic] ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, dijo remitirse «a las consideraciones de la providencia». 2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital. 3. Un abogado que dijo ser «apoderado especial de los accionantes [sic] Anatilde Achury y otros dentro de la demanda de responsabilidad civil»[footnoteRef:2], resaltó que es inexistente la irregularidad procesal alegada por la promotora pues fue debidamente notificada de la iniciación del trámite; sin embargo, al margen de ello, tal circunstancia debió ser planteada al interior de la causa, bien a través de una petición de nulidad o en «los alegatos de conclusión presentado ante el H, Tribunal Superior del Distrito Judicial…». [2: No allegó poder especial conferido por las personas que asegura representar para actuar en este trámite excepcional.] CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías esenciales de la Unidad Médica Orluz S.A.S. al revocar el fallo desestimatorio dictado el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil 2022-00017 y acceder a las pretensiones de la demanda, al incurrir, supuestamente en defectos «procedimental» y «fáctico» por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, de acuerdo con los motivos de censura planteados por los demandantes frente al fallo emanado del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el Tribunal Superior de ese distrito judicial, formuló el siguiente problema jurídico: «(…) ¿Existe Responsabilidad Civil Extracontractual por parte de la IPS en cuanto a la aplicación o no de los PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES-Instituto Nacional de Cancerología de 2014 y la guía del Instituto Nacional de Cancerología de 2014 PROTOCOLO Sarcoma de tejidos blandos en extremidades, así como la debida diligencia que debió asumir frente al tratamiento de paciente que presentaba cuadro clínico de masa en extremidad inferior? (…)».
Luego de una introducción respecto de la noción de responsabilidad médica, de los deberes de las «empresas promotoras de salud en la prestación de los servicios médicos» y de la carga de la prueba en actuaciones como la presente, descendió al análisis del caso concreto, resaltando que el cuestionamiento hecho por los demandantes giró en torno a «los servicios médicos prestados por la entidad accionada… a la señora Anatilde Achury desde el día que consultó por la inflamación en su tobillo izquierdo esto es el 27 de abril de 2016 hasta el día 12 de mayo del año 2018 fecha en que en el Hospital San José de Bogotá se realizó… el procedimiento quirúrgico denominado AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO»; de allí que el análisis debía versar en determinar si la IPS «tenía el deber legal y la posibilidad material de intervenir en la no ocurrencia del resultado dañino, en cumplimiento de los protocolos que aconsejan la lex artis».
En punto de ello, resaltó que dada su condición de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la conducta atribuida «en principio se encuadra en el incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas y vinculadas con el contrato de afiliación a la institución prestadora de servicios de salud»; sin embargo, como el reclamo se dirigió a obtener la reparación de los daños ocasionados «tanto a la paciente como a su hija y nieto… terceros ajenos al ligamen existente entre aquellos y la entidad promotora de salud demandada… la responsabilidad sería extracontractual», de allí que la carga demostrativa en torno a la culpa, el daño y el nexo de causalidad, recaiga en los demandantes.
Así, hecho un recuento de las pruebas aportadas y de los antecedentes que rodearon la atención médica de la señora Anatilde Achury, señaló: «(…) El acto médico se compone principalmente por el diagnostico, el consentimiento informado, el tratamiento y el post tratamiento, conceptualmente se ha entendido por tratamiento por parte de la jurisprudencia lo siguiente: “Y El tratamiento consiste, en un sentido amplio, en la actividad del médico enderezada a curar, atemperar o mitigar la enfermedad padecida por el paciente (tratamiento terapéutico), o a preservar directa o indirectamente su salud (cuando asume un carácter preventivo o profiláctico), o a mejorar su aspecto estético.
“En el primero de esos aspectos, que es el que interesa al caso, el tratamiento asume un fin eminentemente curativo, entendido este no solo en el sentido de sanar al paciente, sino, también, dependiendo de las circunstancias del caso, el de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo más llevadero, o mejorar sus condiciones de vida e, incluso, en el caso de enfermos terminales, mitigar sus padecimientos.
Así las cosas, el facultativo se encuentra ante una ponderación de intereses en la que, atendiendo las reglas de la ciencia, debe prevalecer aquella consideración que le brinde la mayor probabilidad de alcanzar la finalidad propuesta. Por lo demás, no puede olvidarse que aquel goza de cierta discreción para elegir, dentro de las diversas posibilidades que la medicina le ofrece, por aquella que considere la más oportuna, todo esto, por supuesto, sin soslayar el poder de autodeterminación del paciente.
“Por último, el tratamiento debe comenzar a la brevedad que las circunstancias lo reclamen, tanto más en cuanto su eficacia dependa de la prontitud con la que actúe sobre la persona (…)” (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp.08667).” (…) Tampoco puede perderse de vista que el silencio de la demandada, frente a la demanda que le fue presentada, se traduce en verdadera confesión, en los términos el art. 97 del C.G.P., que consagra el efecto de esa omisión, de cara a “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Y no hay duda que, las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda, asociados con la negligencia de la Institución Prestado de Salud demandada, y que se tradujeron en el retardo injustificado de la orden de examen de biopsia, que permitiera confirmar o desvirtuar la malignidad del tumor que la paciente presentaba en una de sus piernas, y que derivó en la ocurrencia de un daño que podría haberse evitado, admite confesión (…)».
Para la colegiatura, en efecto existió una «demora injustificada frente a los procedimientos médicos que se realizaron a la demandante», con lo que se «desatendió el deber de diligencia con el que debió actuar… existiendo una demora inadmisible, además de inobservancia de los protocolos traídos como prueba documental como son la GUÍA DE PRACTICA [sic] CLÍNICA DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, del Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología del año 2001 y la guía de PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES – Instituto Nacional de Cancerología – 2014 » los cuales determinaban «los procedimientos y pasos a seguir, en particular cuando se encuentran masas de un tamaño superior a los 5cm como en el caso que ocupa la atención de la sala», al tiempo que «se omitió considerar que se trataba de una paciente de la tercera edad, sujeto de especial protección Constitucional, quien para el primer momento… contaba con la edad de 83 años», por lo que concluyó: «(…) El deber de diligencia que fue desatendido por la IPS UNIDAD MÉDICA ORLUZ S.A.S. frente a la demora inadmisible en cuanto a la atención que a la demandante debió brindarse una vez detectada la masa, así como el crecimiento de la misma y el dolor que presentaba la señora ANATILDE ACHURY, así como su condición de ser paciente de la tercera edad, refulge claramente la falta de cuidado y diligencia al omitir los síntomas que reiterativamente manifestó la paciente y que, pese a que para el día 10 de agosto de 2017 la masa que presentaba la aquí demandante señora ANATILDE ACHURY podía considerarse clínicamente de alta sospecha de malignidad, como quiera que tenía un tamaño superior a los 5 cm como se dejó constancia en el informe médico y que, de igual manera presentaba crecimiento progresivo y dolor a la palpación, no se remitió a institución especializada de segundo nivel.
Situaciones que conllevaron luego de realizada la biopsia y ante el resultado de esta “un tumor fusocelular atípico con necrosis altamente sospechoso de malignidad” al desenlace mentado, de la amputación de la extremidad inferior izquierda de la demandante. De todo ello, se deriva la responsabilidad endilgada y, en consecuencia, la necesidad de ordenar la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes.
Bajo esas premisas, se revocará la sentencia de primera instancia y que por vía de este recurso se cuestiona, para, en su lugar, reconocer la culpa de la IPS, como causa eficiente del resultado concreto, es decir, la amputación de la extremidad de la demandante la cual se encuentra legamente probada (…)». 4. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015).
Por lo demás, frente al defecto procedimental denunciado, el cual deriva la accionante de una supuesta notificación deficiente de la iniciación del trámite ordinario, baste con resaltar que dicho planteamiento debió ser aducido ante el juez cognoscente una vez se tuvo conocimiento de tal circunstancia y no esperar a ser vencida en el juicio para plantear la cuestión a través de esta herramienta que se caracteriza por subsidiaria y residual, en una clara desatención del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa o incuria (CC, T-122 de 2017). 5.
En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6