Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01726-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5523-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01726-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Uber Enrique Banquez Martínez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá – Magistrado de Control de Garantías (rad. 11001-22-52-000-2023-00135-00, acumulado con el 11001-22-52-000-2023-00138), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Veintidós Penal del Circuito, ambos de esta ciudad (Rad. 11001-60-00-049-2011-07147-02),, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, las entidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición [Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado (UBPD)], partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-22-52-000-2023-00135-01 (Rad.
Interno 68183).
ANTECEDENTES 1. El convocante pidió, en suma, que se deje sin efectos el interlocutorio CSJ AP1254-2025 (5 mar.) y, en consecuencia, dicte uno nuevo que acoja sus pretensiones « sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento (…)» que se le impuso. De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el accionante se halla a disposición de la justicia transicional con ocasión de su desmovilización del Bloque de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
Con ocasión de una compulsa de copias ordenada por la homóloga de casación penal relacionadas con unas declaraciones que rindió en el año 2008 y agotado el trámite correspondiente el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, (4 oct. 2024).
El ente acusador solicitó ante un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión para el quejoso, porque estimó que era viable de conformidad con el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012 (29 nov. 2024). La bancada de la defensa, a su vez, instó la sustitución del tratamiento intramural fundada en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, porque consideró que cumplía con los compromisos impuestos en la Ley de Justicia y Paz.
En audiencia de 29 de noviembre del año anterior, el funcionario de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural, no accedió a la concesión de la sustitución solicitada, de conformidad con el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, reglamentado por los artículos 37 y siguientes del Decreto 3011 de 2013.
Decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Se mantuvo en su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo. La Corte confirmó lo así resuelto (CSJ AP1254-2025, 5 mar.). Se dolió de que la resolución emitida por la autoridad acusada «se fundamentó exclusivamente en la existencia de una condena de primera instancia por el delito de falso testimonio, proferida el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 11001600004920110714702.
Tal condena no se encuentra en firme, ya que fue objeto de recurso de apelación, pendiente de resolución por parte del Tribunal competente (…)». 2. El despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, defendió su proveído. La magistratura accionada luego de hacer le recuento del acaecer procesal resaltó que «el actor busca revivir etapas ya fenecidas y debidamente zanjadas por los jueces de instancia a través de decisiones que se sustentan en la ley y la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Es decir, pretende que la tutela sea convertida en una tercera instancia, sobre asuntos ya clausurados, sin demostrar que sobre ellas pese un defecto específico que haga derruir la doble presunción de acierto y legalidad (…)» y en ese escenario se opuso a las pretensiones. La Juez Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, luego de relatar los pormenores del proceso n° 2011-07147-00, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva; en igual sentido se pronunció el Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justicia Transicional hizo el relato de lo acontecido en el proceso. Una magistrada en movilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), relatora del Caso 08 – Territorio Crítico de los Montes de María y municipios cercanos, y responsable del seguimiento a la medida cautelar sobre el Canal del Dique, dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso penal 2011-07147-01 «se encuentra al despacho para emitir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, con la claridad de que el proceso arribó a este despacho sin persona privada de la libertad a disposición» y envió el enlace de acceso al expediente.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se advierte que el examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia CSJ AP1254-2025 (5 mar.), en tanto es aquella la que finiquitó la discusión ventilada frente a la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento de tratamiento intramural objeto de discrepancia; así, estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el amparo será denegado dado que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura de la apelación accionada.
En efecto, en primer lugar, la colegiatura de la alzada, luego de resaltar que el estudio de los reparos se circunscribiría a los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, en estricta observancia del principio de limitación y en ese sentido, comenzó por establecer los puntos de debate y, en ese escenario, explicó que procedería a: (i) reiterar los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de conformidad con la Ley de Justicia y Paz, así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la materia y (ii) definir si resultó acertada la decisión de negar la concesión de la sustitución o si, por el contrario, les asiste razón a los impugnantes.
Pues bien, frente al primer planteamiento comenzó por definir el marco normativo y sobre dicho tópico explicó: A partir de la entrada en vigencia del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 (3 de diciembre del mismo año), que introdujo a la Ley 975 de 2005 el artículo 18 A, en el proceso de justicia transicional de Justicia y Paz, los postulados pueden acceder a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siempre que cumplan las condiciones impuestas en esta norma.
El análisis de sus requisitos ha sido ampliamente decantado por esta Corte, de la siguiente forma (cfr., entre otras, CSJ AP500-2014, rad. 42.313; AP4433-2014, rad. 43.919; AP 10 jun. 2015, rad. 46.042; AP1227-2019, rad. 53.747; AP522-2019, rad. 53.516 y AP255-2020, rad. 56.649, AP3483-2021, rad. 59.719, entre muchas otras): Según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad, podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, solicitud procedente sólo si se cumplen las exigencias allí establecidas.
Además, el artículo 18B, también adicionado por la citada Ley 1592 (Art. 20), contempló que, siendo procedente la referida sustitución, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. El precitado artículo 18 A dispone una serie de requisitos que deben acreditarse para que el juzgador acceda a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, así: 1.
Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.
Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.
No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado y compilado con el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo 2.2.5.1.2.4.1., es carga del postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 A, y: Frente al requisito contenido en el numeral 5°, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución (…).
En esa línea argumentativa, luego de trascribir apartes del auto CSJ AP AP1107-2023, abril 26, rad. 62570, (reiterado en AP636-2024, rad. 65637), de la modulación excepcional al requisito antes citado planteada en CSJ AP522-2019, rad. 53516, (reiterado en CSJ AP858-2019, rad. 54731, referido al falso testimonio, AP1033-2020, rad. 56529, entre otras), indicó: (…) esta Corporación también ha diferenciado los institutos de la sustitución de la medida de aseguramiento, con aquella consagrada en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 que trata de la exclusión de los postulados a la justicia transicional.
En el caso de la sustitución, como ya se sabe, se está ante una de las condiciones que acumulativamente deben cumplirse para que el magistrado con función de garantías “pueda” conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. Ese reemplazo se ve imposibilitado ante la comisión de delito doloso por parte del postulado con posterioridad a la desmovilización, y para ello es suficiente que al momento de la solicitud se le haya formulado imputación por tal concepto.
En cambio, en lo que respecta a la segunda figura, corresponde a una causal que determina la exclusión del postulado de la lista, por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la terminación del proceso. En este caso, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, y requiere que exista por lo menos sentencia condenatoria (CSJ AP1033-2020, rad. 56529).
Ahora, ha referido también que: Si el legislador del proceso de justicia y paz exige al postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría cumplirse el objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados, cada persona señalada, en aras de su defensa, formula una denuncia en contra de aquel y esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en un delito con posterioridad a la desmovilización. Si agotado el debido proceso respectivo, esa queja culmina en sentencia de condena en contra del postulado, tal acto debe servir de sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los beneficios concedidos, según sea el caso, pero -se repite- al interior del proceso de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que demuestren que el postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia señalada: la exclusión. (CSJ SP7277-2015, 10 jun.
Radicado 46042, reiterado en el AP1295-2016, 24 feb. Radicado 45350) En esa línea argumentativa al descender al caso concreto puntualizó: La controversia gira en torno a si la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, es suficiente para negar la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento.
(…) Al respecto, nadie discute que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2024, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. De acuerdo con lo informado por el fiscal en este asunto, lo cual fue confirmado por el postulado, los hechos que dieron origen a esa decisión guardan relación con una compulsa de copias que hizo esta Corte por haber faltado a la verdad en declaraciones que rindió en el año 2008 al interior de un proceso penal, para favorecer al entonces congresista Javier Cáceres Leal.
Por lo tanto, de manera anticipada debe decirse que no cabe duda que le asistió razón a la primera instancia al negar la concesión de la sustitución, al cumplirse su requisito objetivo, por la elemental razón de que en contra de BANQUEZ MARTÍNEZ no solo se formuló imputación con posterioridad a su desmovilización que data del 14 de julio de 2005[footnoteRef:1], sino, además, ya se profirió sentencia condenatoria en primera instancia. [1: Como consta en la hoja de vida del postulado que se anexó a esta actuación-. ] Entonces, el supuesto fáctico se enmarca, justamente, en la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado y compilado con el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
(…) Ahora, los apelantes reclaman que la decisión no se encuentra en firme, por lo que la negativa lesiona su presunción de inocencia y, además, el Ministerio Público trae a colación la SU 429 de 2023 donde, a su juicio, se creó una “subregla muy clara” en esta materia. Debe decirse que, para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento, como ya se anotó en el núm. 5 de esta providencia, no es necesario que exista una decisión en firme que declare la responsabilidad penal del postulado.
En cambio, basta con la comunicación de cargos que se hace en la audiencia de formulación de imputación, conforme lo prevé la normatividad vigente. En esa misma línea, la justicia transicional establece un carácter gradual de la consecuencia jurídica derivada de un suceso acaecido en la jurisdicción ordinaria. En efecto, para la negativa a conceder una sustitución a la medida de aseguramiento, el ordenamiento jurídico solo exige la formulación de imputación, mientras que, para la exclusión de la ley de Justicia y Paz sí se hace exigible la imposición de una condena, en atención a la gravedad que ello reviste.
En esa línea de pensamiento refirió el proveído CSJ SP7277-2015, junio 10 de 2015, Rad. 46.042, en el que la Corte explicó que exigir exclusivamente una formulación de imputación para negar la sustitución de la medida, no es contrario a la presunción de inocencia, tesis reiterada en CSJ AP3116-2028 y en ese contexto continuó, (…) Por otra parte, la defensa plantea que el postulado ya cumplió con 8 años de reclusión intramural, término que coincide con la máxima pena la imponible, por lo que no resulta acertado que se niegue la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Al respecto, huelga advertir que no le asiste razón a la defensa por cuanto que uno de los requisitos consagrados en el artículo 18 A para acceder a la sustitución de la medida es que se haya cumplido con un mínimo de 8 años de reclusión intramural. Por ello, de acoger su planteamiento, se llevaría al absurdo de que ni siquiera sería viable imponer una restricción de ese tipo, pues ya se ha cumplido con el total de la pena.
Esta postura, incluso, resulta contradictoria con la propia tesis de la abogada quien se encontró conforme con la imposición de medida de aseguramiento, al ser la única posible de conformidad con el artículo 18 de la Ley 975 de 2005. Por el contrario, para el adecuado entendimiento del asunto basta con remontarse a la motivación de la enmienda legislativa de la Ley 1592 de 2012, que incluyó la sustitución deprecada, donde se dijo: (…) 7 años después de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz sólo se ha proferido sentencia contra 13 postulados.
De ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la libertad, a la espera de ser condenados. La demora en los procesos y la existencia de mejores garantías en el sistema ordinario ha generado que más de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz. De los 1.900 privados de la libertad, por lo menos 51 cumplirán 8 años de privación de la libertad (lo que equivale a la pena alternativa máxima) en diciembre de 2014, y se estima que a partir de entonces cerca de 60 postulados cumplirán 8 años de privación de la libertad cada año, según la fecha de su ingreso al centro de reclusión del INPEC.
Si bien podría argumentarse que los desmovilizados pueden permanecer privados de la libertad hasta el tiempo máximo de la pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la expectativa con base en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el proceso, y a partir de la cual decidieron confesar los hechos en los que participaron, está fundada en una pena privativa de la libertad de máximo 8 años.
Adicionalmente, dado que salir en libertad será uno de los principales intereses, es posible cañizar ese interés en un incentivo para la contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y de reparación de las víctimas. Y, al mismo tiempo, desincentivar el deseo de terminar su caso a través de la justicia ordinaria, donde la posibilidad de las víctimas de conocer la verdad se reduce.
A partir de este diagnóstico, el proyecto incluye un artículo de sustitución de la medida de aseguramiento (…). (Informe de Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la República del Proyecto de Ley 193/2011 Senado y 096/2011 Cámara. Gaceta del Congreso N° 681 del 10 de diciembre de 2012. Página 26). Para sobre dicho reparo concluir: (…) (i) el tiempo máximo de la medida de aseguramiento equivaldría al término de la pena principal que se determina “de acuerdo con las reglas del Código Penal” -art. 29, Ley 975 de 2005[footnoteRef:2]-, (ii) por ello, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, se estableció el requisito de haber cumplido al menos 8 años de reclusión, término que equivale al máximo de la pena alternativa, (iii) esta última se impone solo si se acreditan los compromisos adquiridos, en caso contrario, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 se deberá cumplir la sanción inicialmente determinada, (iv) ese beneficio no puede concederse en caso de incumplimiento de los demás criterios habilitantes contenidos en el mentado artículo 18 A de esa normativa. [2:
ARTÍCULO 29. PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.] Dicho esto, la Sala no encuentra fundamento válido para acoger los planteamientos de la defensa. (…) Por último, los apelantes indican que debe flexibilizarse el criterio contenido en el numeral 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, como lo ha reconocido la Sala en anteriores oportunidades.
Ello lo soporta la defensa en la decisión AP1295 de 2016, rad. 45350, donde esta Corte conoció en segunda instancia la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. En ella, como conclusión, se dijo: … en el presente asunto el parámetro objetivo de haberse formulado imputación se advierte insuficiente para revocar la decisión impugnada, porque aunque incluso exista acusación, los hechos en los que se basa son precisamente declaraciones del postulado en razón de su deber de hacerlo, cuya falta de veracidad, como viene de verse, debe demostrarla la Fiscalía con elementos de conocimiento al interior del trámite de justicia y paz, sin perjuicio de que si se profiere sentencia de condena ejecutoriada en contra del postulado -la cual si constituiría acto jurisdiccional revestido de las presunciones de acierto y legalidad-, se adopten los correctivos que correspondan.
No obstante, si bien es cierto que esta Sala ha aceptado que, en casos de imputaciones por el delito de falso testimonio en el marco de las versiones libres rendidas con ocasión del proceso de desmovilización, deben ponderarse otros intereses de cara a adoptar una decisión definitiva, ello tiene fundamento en que: … la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados.
(CSJ AP858-2019, rad. 54731). Por lo tanto, contrario a lo que se falló en aquella oportunidad, en este caso se advierte una situación fáctica opuesta a la que dio lugar a flexibilizar el numeral 5 del art. 18 A. En efecto, mientras que el fundamento de la excepción amparaba los casos en los que el postulado era objeto de denuncias por quienes eran vinculados al interior de las versiones libres como parte del grupo paramilitar, en el de marras ocurrió todo lo contrario: se trata de que BANQUEZ MARTÍNEZ presuntamente faltó a la verdad al interior de un proceso penal, en aras de favorecer o desvincular a un ex Senador de la República de sus nexos con la organización paramilitar, por lo que esta Corte compulsó copias para que fuera investigado.
En consecuencia, no es posible aplicar una postura jurisprudencial respecto de asuntos que no resultan equiparables. Por demás, la situación fáctica por la que fue condenado también pone en entredicho el compromiso del postulado con la verdad -núm 4, art. 18 A-, por lo que tampoco se advierte cumplido este requisito, sin que la defensa o el postulado hayan demostrado lo contrario.
Ahora bien, los argumentos que ofrece el procesado, relacionados con que fue amenazado, coaccionado y/o amedrentado para dar esas declaraciones, son tópicos ajenos a este escenario procesal y pertenecen a la órbita del proceso penal ordinario. En síntesis, la negativa de sustitución de medida de aseguramiento se ajusta a las normas que regulan la materia y subreglas de derecho aplicables, por lo tanto, será confirmada la decisión del 29 de noviembre de 2024, proferida por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero enrostrado por el quejoso, en el entendido de que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable, pues tuvo su génesis en la situación fáctica en la que el mismo justiciable se puso, lo que ocasionó que la justicia ordinaria lo condenara por hechos ajenos al conocimiento de la transicional y de la cual era beneficiario, y en ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala la comparta, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica plausible, que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que observa la Sala es que las pretensiones del activante aquí nuevamente planteadas están dirigidas a obtener un resultado acorde con sus particulares intereses y extender los beneficios que le otorgó la justicia transicional a la ordinaria, con lo cual olvida que esta herramienta residual y subsidiaria no puede ser vista como instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial, particularmente el proveído mediante el cual se finiquitó la sustitución de medida de aseguramiento, en la que los planteamientos para su concesión no fueron de recibo.
Finalmente, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó dicho, en este caso no acontecen.
Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de Uber Enrique Banquez Martínez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5523-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01726-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Uber Enrique Banquez Martínez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá – Magistrado de Control de Garantías (rad. 11001-22-52-000-2023- 00135-00, acumulado con el 11001-22-52-000-2023- 00138), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Veintidós Penal del Circuito, ambos de esta ciudad (Rad. 11001-60-00-049-2011-07147-02),, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, las entidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición [Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto