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STC5522-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00334-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5522-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00334-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Henry López Argüello, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia –Oficina de Reparto y la Alcaldía Local de Engativá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03-004-2019-00523-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Henry López Argüello promovió trámite de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Mauricio Perdomo Rodríguez y Myriam Triviño Chipatecua, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia del 17 de mayo de 2023 accedió a lo pretendido, ordenó las restituciones mutuas y negó el reconocimiento de los « frutos civiles »[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «01CuadernoUno», fls. 324-326, expediente rad. n.° 2019-00523, visible en el enlace aportado en el pdf «TUTELA-2025-00334-00-JEMV-Constancia-memorial-19-DE-FEBRERO», expediente digital.] 2.2.

El 16 de agosto de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad modificó la referida determinación, pero únicamente en el sentido de condenar a los demandados al pago de los « frutos civiles »[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «02SegundaInstancia», archivo «01CuadernoApelacionSentenciao», fls. 31-47, ibidem.] 2.3. El 19 de marzo de 2024, el gestor le indicó al a quo que los allí convocados no habían procedido con la entrega del inmueble objeto del litigio, por lo cual pidió que se programara la respectiva diligencia[footnoteRef:3].

En ese sentido, el juez comisionó a los « Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o a la Alcaldía Municipal de Bogotá (…) para lo pertinente ». Lo cual fue comunicado mediante « despacho comisorio » del 17 de julio de 2024[footnoteRef:4]. [3: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «01CuadernoUno», fls. 343-344, ibid.] [4: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «01CuadernoUno», fls.352 y 378, ib.] 2.4.

El 16 de agosto de 2024, el interesado informó que « el despacho comisorio (…) fue repartido al juzgado 9º de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá (sic), el cual mediante providencia del 9 de agosto ordenó “comisionar” a la alcaldía local », por lo cual, requirió que se fijara « fecha y hora para la práctica de la diligencia (…) subsidiariamente (…) [se procediera a] oficiar al [referido estrado] ordenándole practique la diligencia sin lugar a “subcomisionar” ».

En esa línea, el cognoscente le recordó al memorialista, las competencias atribuidas al comisionado « acorde con lo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso »[footnoteRef:5]. [5: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «01CuadernoUno», fl.412, ibidem.] 2.5. El 12 de diciembre de 2024, la Alcaldía Local de Engativá atendiendo « los acuerdos de descongestión expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura », remitió el comisorio a « la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno, la cual determinó que (…) debía ser redistribuidos.

Como resultado de esta asignación, el Juzgado Ochenta y Siete (87) Civil Municipal de Bogotá D.C; asumió el conocimiento »[footnoteRef:6]. [6: De conformidad con la contestación brindada por dicha autoridad, Carpeta «7_Recepción memorial», archivo «Pruebas y anexos contestación acción de tutela 2025-00334», expediente digital. ] 3. El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, « complet [a] 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia sin saber qué autoridad y cuándo es que se va a practicar la diligencia de entrega de [su] inmueble. [Se] encuentr [a] en la absoluta zozobra puesto que no abrig [a] la mínima posibilidad de recuperarlo ».

Agregó que « deb [e] reintegrar a los demandados los dineros que [le] abonaron al precio, suma que asciende a $ 165.000.000 y que deb [e] indexar al día en que realice ese pago. No cuent [a] con dicha suma de dinero. La única posibilidad de reunirla es vendiendo [su] propiedad, lo cual se toma imposible estando ocupada por los propios demandados ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se ordene a las autoridades censuradas « practicar la diligencia en el menor plazo posible ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló que « ha cumplido con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, diligencia para la cual fue librado comisorio sin que tenga conocimiento del porqué el comisionado no haya adelantado la comisión oportunamente conferida ». 2.

El estrado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad expuso que « por auto del 9 de agosto de 2024, notificado por estado del 12 del mismo mes y año, se comisionó con amplias facultades legales al alcalde de la localidad correspondiente y/o al Inspector de Policía para que se llevará a cabo diligencia de entrega ». 3.

La Secretaría de Gobierno Distrital adujo que « se realizó la devolución del Despacho Comisorio (…) lo anterior teniendo en cuenta los acuerdos de descongestión expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a lo anterior, mediante acta individual de reparto del día 12 de diciembre de 2024, le correspondió el conocimiento del Despacho Comisorio No. 18 del 17 de julio de 2024, al Juzgado Ochenta y Siete (87) Civil Municipal de Bogotá D.C. ». 4.

El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laboral y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá relievó que « la radicación realizada por la Alcaldía local de Engativá fue debidamente gestionada ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues advirtió que, « el que aún no se haya realizado la entrega del predio al actor no responde al fenómeno de mora judicial propiamente dicho, sino que, han mediado diversas circunstancias que han impedido que se lleve a cabo la diligencia. Con todo, véase que la misma ya fue asignada a uno de los despachos judiciales creados con la finalidad de tramitar los despachos comisorios».

Finalmente, exhortó « al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá como juez de conocimiento instructor del proceso y en el marco de sus competencias haga el seguimiento pertinente para llevar a buen término la diligencia que comisionó y, de ser el caso, efectúe los requerimientos que resulten pertinentes para tal fin ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, « en la oficina de reparto solo vino a aparecer el comisorio a raíz de los derechos de petición y la acción de tutela radicados.

En efecto, dicha dependencia no le informó a su señoría que el mentado comisorio fue repartido el 12 de diciembre al juzgado 87 civil municipal de Bogotá. Si de allá [le] hubieran informado lo anterior oportunamente, no habría habido necesidad de radicar los derechos de petición ni de instaurar la tutela». Agregó que «este último despacho, mediante providencia del 17 de febrero de 2025 (…) agenció la diligencia para el 24 de junio de 2025 pero por medio virtual.

(…) solución que (…) no es la más adecuada, ni la que [el] necesit [a]. Como primera medida porque solo [le] da la posibilidad de que (…) pueda recuperar [su] inmueble en junio de 2025: casi 24 meses desde la ejecutoria de la orden de desalojo. Como segunda, porque la forma en que será practicada no [le] brinda la menor seguridad de que el desalojo pueda ser efectivo ».

V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primer grado, precisando que, lo será porque se acreditó la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, Henry López Argüello, acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, las autoridades enjuiciadas no habían realizado las actuaciones necesarias para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, en el proceso rad. n.° 11001-31-03-004-2019-00523-00. 2.1. Sin embargo, revisados el escrito de impugnación y los anexos allí aportados, se observa que, la tardanza alegada por el querellante ha cesado, pues, estando en trámite el amparo[footnoteRef:7], el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá profirió el auto del 17 de febrero de 2025 [footnoteRef:8], por medio del cual -entre otras disposiciones- (i) avocó conocimiento de la comisión, (ii) señaló como fecha el 24 de junio de 2025, para llevar a cabo la referida diligencia « de manera virtual » y (iii) instó al aquí promotor para que allegara la documentación enunciada en el despacho comisorio. [7: El cual fue radicado el 14 de febrero de 2025, archivo «Tutela-1ra-000-2025-00334-00», expediente digital.] [8: Carpeta «14_Recepcion memorial, archivo «auto febrero 17 2025 juzgado 87 civil municipal», expediente digital. ] 2.2.

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, por tanto, la queja perdió eficacia (CSJ STC10718-2023), lo cual torna improcedente la tutela. 3. Ahora, respecto de los reproches sobre la fecha y la forma, en la cual la referida agencia judicial dispuso la entrega del bien, se advierte que, aquello constituye un hecho nuevo, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. 3.1.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que, mediante memorial del 19 de marzo de 2025, el accionante le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá requerir al estrado Ochenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad « para que realice la diligencia a la mayor brevedad posible y presencialmente »[footnoteRef:9], petición que se encuentra pendiente de ser estudiada por el competente, sin que resulte viable, dirimir de forma paralela dicha controversia, dada la naturaleza residual y subsidiara de este mecanismo. [9: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «07ActulizaciónUltimasActuaciones», fls. 1-3, expediente rad. n.° 2019-00523, visible en el enlace aportado en el pdf «TUTELA-2025-00334-00-JEMV-Constancia-memorial-19-DE-FEBRERO», expediente digital.] 4.

Finalmente, sobre las manifestaciones realizadas por los vinculados Myriam Triviño y Mauricio Perdomo[footnoteRef:10] en las cuales reiteraron que no fueron debidamente enterados de la tutela y están siendo « suplantado [s]», se precisa que deberán estarse a lo resuelto por el a quo constitucional, en auto del 7 de marzo de 2025. [10: Carpetas «18_Recepción memorial» y »19_Recepción memorial», expediente digital.] En dicho proveído, se advirtió que: (i) « no se evidencia ningún indicio de una supuesta suplantación de identidad, toda vez que, el accionante de esta tutela fue el señor Henry López Argüello y tanto el señor Mauricio Perdomo como la señora Myriam Triviño se vincularon oficiosamente como demandados en el proceso civil objeto de la tutela » y (ii) « el juzgado de primera instancia procedió a realizar las notificaciones ordenadas en el auto inicial a la dirección de correo electrónico indicada como lugar de notificaciones de los señores Perdomo y Triviño a lo largo del protocolo del proceso 42-2019-00523-00 ».

En lo que atañe a la notificación realizada a los aludidos libelistas, esta Sala verificó que la misma se efectuó al correo « omar66999@gmail.com », el cual fue proporcionado por los solicitantes al interior del proceso confutado[footnoteRef:11]. [11: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «01CuadernoUno», fls. 188 y 211 (numeración del expediente físico), ibidem.] Respecto de la presunta « suplantación », basta decir que, Myriam Triviño y Mauricio Perdomo fueron vinculados al resguardo por su posible interés en el mismo, ello no significa que sean accionantes o accionados en esta causa. 5.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4