3 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00024-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5522-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 12 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que promovió la sociedad Agroindustrias Rio Grande A&C SAS contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Vélez y el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener pronta y cumplida respuesta de las autoridades», presuntamente conculcados por las autoridades demandadas. 2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.
Con decisión del 1° de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra declaró la prescripción adquisitiva del dominio sobre el predio Las Brisas[footnoteRef:1] en favor de Arquímedes Esquivel (rad. 2014-00053). Determinación que quedó en firme. [1: Es de anotar que el predio objeto de proceso de pertenencia corresponde al lote de terreno localizado en la zona rural del municipio de Cimitarra Santander, corregimiento San pedro de las Vegas, denominado Las Brisas o las Vegas de una extensión superficiaria aproximada de 350 hectáreas, que lo conforman dos predios de los cuales se distingue las actuales matriculas catastrales números 000200120145000 y 000200120170001, con matrícula inmobiliaria numero 324 78606, los cuales se comprenden y determinan por los siguientes linderos Por el norte con una distancia de 2.465 metros con el predio denominado SOLICITA, de propiedad del señor ARQUIMEDES ESQUIVEL ALVAREZ, distinguido con el código catastral No. 00-02-0012-0145-000;
Por el Occidente: En una distancia de (1.807 metros) con el predio denominado EL PORVENIR de Propiedad del señor ARQUIMEDES ESQUIVEL ALVAREZ, distinguido con el código catastral No. 00-02-0012-0156-000 y con las tierras de la NACION distinguido con el código Catastral No. 00-02-0012-0099-000 hoy Posesión de la señora LUZ MARINA TABAREZ VALENCIA; por el Sur.
En una distancia de (1.008 metros), con predios de la NACIÓN, distinguido con el Código catastral No. 00-02-0012-0042-000 y por el Oriente: En una distancia de (1.262 metros) con el predio- distinguido con el código Catastral No. 00-02-0012-0009-000 hacienda (EL TAGUAL). Este predio nació de la declaración judicial de pertenencia juzgado promiscuo municipal del circuito de cimitarra de fecha 01- 09-2015.] 2.2.
Agroindustrias Río Grande A&C SAS, a través de su representante legal, solicitó la nulidad de esa sentencia con fundamento en que (i) la providencia incurrió en nulidad por haberse dictado con « falta de competencia», puesto que el predio declarado en pertenencia es « baldío», luego, el competente para adjudicarlo era el « INCODER »; y (ii) se omitió su vinculación, así como también la de la Agencia Nacional de Tierras (artículo 133, inciso 8 del Código General del Proceso).
Surtido el traslado de rigor, Arquímedes Esquivel se opuso a la nulidad, por cuanto, en su criterio, no había necesidad de vincular a la quejosa, toda vez que aquella no es titular de derecho alguno sobre el predio Las Brisas, sino que, simplemente, es ocupante. Con relación al trámite de pertenencia, defendió su legalidad puesto que este respetó las disposiciones y la normatividad vigente. 2.3.
Con auto del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra: (i) declaró la nulidad de toda la actuación procesal surtida bajo el radicado 2014-00053, por falta de competencia funcional y jurisdiccional[footnoteRef:2]; (ii) ordenó la cancelación del registro de la sentencia efectuada sobre el predio identificado con folio de matrícula « 3274-78606» de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Vélez, distinguido con código catastral 00-02-0012-01450000; y (iii) dispuso los desgloses de todos los documentos a la parte interesada dejando las anotaciones de rigor. [2: …Analizadas las postulaciones realizadas por las partes en el presente incidente y una vez verificado el trámite procesal adelantado bajo el radicado 2014-00053, observa el despacho que a la luz de lo regulado en la ley 160 de 1994 y el decreto 2362 de 2015, en tratándose de bienes baldíos estamos frente a un bien fiscal cuya utilización excluye y no involucra a los particulares, pues en ellos el Estado procura el desarrollo de sus funciones De lo anterior, se puede concluir que el legislador ha regulado que por la vía ordinaria no se puede adjudicar la titularidad de un bien baldío por consiguiente es imposible que se adjudique un predio por la vía de la prescripción como por error ocurrió en el caso que nos ocupa, al realizar mal una interpretación normativa en trámite hoy objeto del presente incidente, en el cual el despacho por cogestión laboral quizás interpreto erróneamente el Registro de mejoras realizadas sobre el predio denominado las "brisas o los moros" a favor del señor FRESNEDO CORDOBA VIVAS y/o FRENEDO CORDOBA DIVAS, con el registro sobre derechos reales, existiendo un equívoco jurídico, pues no se puede adjudicar un bien baldío por el proceso ordinario por la vía de la prescripción, cuando sobre dicho predio no se tenía registro sobre derechos reales, debiendo para ello cumplir con el mandato legal de la ley 1601994 y los decretos 2363 de 2015 y 902 de 2017, que regulan los requisitos para solicitar la adjudicación por la vía administrativa.] 2.4.
Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con fundamento en que, cómo de la certificación expedida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos se extraía que el predio pretendido en pertenencia carece de titulares de derechos reales de dominio inscritos, resultaba forzoso concluir que su naturaleza es baldía y que no podía adquirirse judicialmente sino a través de procedimiento administrativo previsto en la ley 160 de 1994. 2.5.
Aduce la gestora que, con el fin de actualizar el registro público, se procedió a radicar los fallos ante la oficina de Registro de Instrumentos públicos del municipio de Vélez, conforme a los documentos que fueron expedidos por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. 2.6. Sin embargo, esa entidad devolvió los oficios, porque el fallo tiene anotada « una matrícula errada a la que corresponde al predio Las Brisas o Los Morros».
La orden fue adicionada por la autoridad judicial aquí fustigada, corrigiendo los errores en los que se incurrió al relacionar la foliatura inmobiliaria. 2.7. Nuevamente, con las correcciones efectuadas procedió a radicar ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la providencia que ordenó la cancelación de la anotación con la que se registró la sentencia de pertenencia en favor de Arquímedes Esquivel Álvarez.
Sin embargo, expone la censora que « a la fecha no ha sido posible que la oficina de Registro de Vélez y la oficina del IGAC, tramite el registro del fallo judicial, dado que aducen que el folio se encuentra cerrado en virtud de englobe que hizo el señor ARQUIMEDES ESQUIVEL». 2.8. Finalmente, cuestionó la sociedad promotora que (i) pese a existir « decisiones judiciales» que declaran la nulidad de la pertenencia 2014-00053, no ha sido posible registrarlas en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Vélez, porque el folio de matrícula al que se dirigió la orden se encuentra cerrado y (ii) que la « demora injustificada por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Vélez y del IGAC, afecta nuestros derechos, dado que impide la formalización de los terrenos que tenemos en ocupación desde hace varios años ante la ANT, dado que al consultar el registro de predios el baldío a la fecha se registra como predio privado a favor de ARQUIMEDES ESQUIVEL ALVAREZ». 3.
En consecuencia, solicitó: (…) 2. Se disponga ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VELEZ, proceda sin más dilaciones a inscribir los fallos dispuestos por el JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE CIMITARRA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANGIL, que dispuso la nulidad de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015 al interior del radicado 2014 00053, del juzgado promiscuo de Circuito de Cimitarra y cancelar el folio de matrícula inmobiliaria numero 324 78606. 3.
Se disponga ordenar al JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE CIMITARRA, dar trámite a la solicitud de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VELEZ, (si es que la misma existe) a fin de continuar el trámite registral. 4. Se ordene a los funcionarios competentes, dar impulso procesal al trámite, en los términos que establece la normatividad vigente.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra rindió informe en cual manifestó que a través de oficio n.° 74 « solicitó a la ORIP de Vélez Santander la cancelación del registro de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015». Agregó que la Oficina de Registro de esa municipalidad con resolución 039 del 12 de octubre de 2023 suspendió el trámite de registro de la providencia del 17 de mayo de 2022, y le requirió para que se pronuncie sobre las « anotaciones posteriores» del folio 324-78606 o se ratifiquen en su decisión. Por lo anterior, con auto del 3 de abril de 2024 dispuso «RATIFICAR lo ordenado en providencia del 17 de mayo de 2022, es decir, “ordenar la cancelación del registro de la sentencia efectuada sobre el predio identificado con folio de matrícula 324-78606… distinguido con código catastral 00-02-0012-01450000”» 2.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez señaló que «si bien es cierto que existe orden judicial emitida por la autoridad judicial competente para declarar la nulidad de la sentencia de pertenencia debidamente inscrita en el folio de matricula 324-78606, también lo es, que nada se expresa sobre la nulidad de los actos debidamente inscritos y publicitados con posterioridad al registro de la sentencia de pertenencia» En resumen, adujo la autoridad registral confutada que no existe decisión que le ordene dejar sin efectos el englobe del folio precitado que permita llevar a su estado inicial el mismo para proceder a inscribir la nulidad del proceso de pertenencia. Añadió que a través de la Resolución 039 del 12 de octubre de 2023 suspendió la calificación del predio para que el juzgado se pronunciara al respecto, sin embargo, como no se hizo ninguna manifestación, procedió a emitir nota devolutiva. 3.
La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación, pues no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la petición incoada por la empresa accionante. 4. Arquímedes Esquivel denunció que el predio Las Brisas «actualmente fue invadido por Nelson Enrique Correa Arévalo, representante legal de Agroindustrias Rio Grande A&C SAS».
Destacó que si bien se declaró la nulidad del proceso de pertenencia que él promovió, ha sido él quien ha ejercido de manera pacífica la posesión de ese inmueble y que con esta tutela se « pretende completar el despojo jurídico del predio, sacándome del mismo por vías de hecho». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo (i) por hecho superado, porque el pasado 3 de abril, el Juzgado ratificó lo ordenado en la decisión del 17 de mayo de 2022 y (ii) frente a la nota devolutiva, señaló que el accionante aún tiene a su alcance los recursos de reposición y apelación, además, precisó que la acción de tutela no es la vía para controvertir la legalidad de los actos administrativos.
IMPUGNACIÓN Agroindustrias Río Grande A&C SAS, reiteró sus argumentos iniciales y cuestionó la decisión de primer grado porque: (…) el fallo de tutela dispuesto me genera una nueva carga procesal como empresa, y nos convoca a continuar de forma indefinida en un trámite administrativo y judicial haciendo recursos, cuando es clara la actuación que debe surtir el Juzgado Civil de Circuito de Cimitarra, … son las autoridades las que omitieron impartir ordenes claras para efectos de evitar los engorrosos trámites que años después del fallo no se han podido registrar para liberar los predios que ilícitamente fueron titulados por pertenencia y que son de nuestra empresa.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ( ) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). 2.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho, entre otras razones, cuando « el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales». Lo anterior se conoce como defecto adjetivo por exceso ritual manifiesto, y será procedente la acción de tutela, cuando, se configure alguno de los siguientes supuestos: (…) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales. ”.
Ahora bien, previo a descender al caso concreto deberá esta Corporación efectuar las consideraciones subsiguientes, requeridas para resolver los problemas jurídicos que concitan la queja iusfundamental. 3. Los baldíos y su protección como bienes públicos de la Nación. Sobre la naturaleza y finalidad del régimen legal de los baldíos la Corte Constitucional en su reciente sentencia SU228-2022, ha reiterado que estos «son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador».
Entre sus características se destacan (i) la ausencia de antecedentes registrales y titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria que los identifican, (ii) su condición de imprescriptibilidad y (iii) que revisten un especial interés nacional, pues su disposición está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.
Específicamente, por el interés patrimonial público que revisten los inmuebles sobre los que se presume su naturaleza baldía, en materia de tutela, resulta procedente flexibilizar los presupuestos procesales que rigen este excepcional trámite. Tal proceder, inclusive, se configura como un deber del juez constitucional de conformidad con la sentencia T-488 de 2014: «la defensa del patrimonio público es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de manera ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control y además autoridades fallaron u omitieron sus deberes».
Esa protección, debe estar plenamente justificada en los soportes probatorios de cada caso. Al respecto la Corte Constitucional, ha sostenido: La defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.
Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, CC T399/2013). Así las cosas, cuando se advierta que están en riesgo intereses públicos y en especial el patrimonio de la Nación, la Sala deberá pronunciarse frente a las actuaciones judiciales o administrativas que se observen irregulares. 4.
El cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso a la administración de justicia « no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma».
(CC T-055/2021). Es por ello que, tratándose de órdenes judiciales dirigidas a las oficinas de registro e instrumentos públicos, la eficacia del derecho que se pretenda inscribir o anular sobre los bienes sujetos a registro, solo logra materializarse una vez el acto se constituye en una anotación oponible a terceros. Esta actuación encuentra su respaldo en el literal a), artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, en cuanto señala que está sujeto a registro « todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles».
(Destacado propio). Ahora, algunas decisiones judiciales pueden resultar complejas en su cumplimiento, por ejemplo, cuando los folios de matrícula en los que aquéllas deben registrarse se encuentran cancelados o cerrados. Esta condición jurídica ocurre cuándo, verbigracia, se engloban varios predios (artículo 55, Ley 1579 de 2012), en esos casos, las matrículas inmobiliarias se cerrarán o se hará una anotación que indique que el folio se encuentra «cerrado», estos registros, solo recuperaran su fuerza legal o eficacia en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.
Por ello, los jueces revisten un especial interés para los efectos registrales, pues sus decisiones deben ser lo suficientemente claras, de tal manera que las autoridades sometidas al impulso de sus decisiones puedan ejecutarlas sin mayores reparos. Ahora, cuando la autoridad judicial advierta que pese la insistencia de sus mandatos, sus órdenes no se han ejecutado, implicando con ello la trasgresión a derechos fundamentales o afectación al patrimonio del Estado, deben hacer uso de sus poderes correccionales de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso. 5.
Del deber de diligencia de las oficinas de registro e instrumentos públicos frente a los baldíos de la nación. La Corte Constitucional ha señalado que « las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado».
(CC SU-228/2022). Tal afirmación refuerza la condición superlativa que existe frente a los bienes cuya naturaleza se predica baldía, puesto que inclusive, en los casos en los que hubiere sentencia declarativa de pertenencia en firme, el Estado, a través de su autoridad de Tierras estará facultado para recuperar predios propiedad de la Nación. Ahora, más claro resulta aún, que cuando estas decisiones prescriptivas del dominio ya no se encuentren en vigor, es deber de las autoridades estatales contribuir a la recuperación de los bienes baldíos con destino al patrimonio de la Nación, dejándolos a disposición de su titular para el cumplimiento de sus fines constitucionales, lo anterior en virtud del principio de colaboración armónica entre poderes (Artículo 113 Constitución Política)[footnoteRef:3]. [3: Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines… Artículo 334 (…) La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.] Por tal razón, le está vedado a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos ser indiferentes a los mandatos judiciales, cuya finalidad protectora del patrimonio público es explícita, como es la anulación de sentencias de pertenencia sobre predios que se reputan baldíos.
Pues, éstas se encuentran facultadas para iniciar actuaciones administrativas que permitan sanear folios de inmuebles sujetos a registro, que conserven anotaciones que sean improcedentes o ilícitas. 6. Del caso concreto. En el caso que nos convoca, se encuentra demostrado que el predio Las Brisas, correspondiente a 350 hectáreas e identificado con folio de matrícula 324-78606 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Vélez, se encuentra cerrado, ello porque Arquímedes Esquivel, quien lo adquirió por sentencia de pertenencia en el año 2015 realizó un englobe con seis predios más de su propiedad[footnoteRef:4]. [4: Folios de Matrícula Inmobiliaria 324-60876; 324-60877; 324-60376; 324-60340.] Esa actuación, dio nacimiento a uno nuevo conformado por 727 hectáreas, llamado Hacienda Kahai y reconocido con el número 324-82780.
(anotación n.° 1, fecha 25-07-2019, radicación. 2019-3428)[footnoteRef:5] [5: Consulta realizada en la Ventanilla única de Registro VUR el 26 de abril de 2024. ] Al proferirse el auto que declaró la nulidad del proceso de pertenencia 2014-00053 el 17 de mayo de 2022, y que fue confirmado el 17 de noviembre siguiente, el folio sobre el cual se ordenó la cancelación del registro de esa determinación ya se encontraba cerrado, en los términos de la ley 1579 de 2012.
Lo anterior ha representado una dificultad en el cumplimiento de esa orden, pues no se tuvo en cuenta por parte del juzgado accionado que debía dejar sin efecto el nuevo folio creado a partir del englobe (Hacienda Kahai, FMI 324-82780), para que, seguidamente, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Vélez cancelara la anotación de la demanda de pertenencia sobre el predio Las Brisas y, así extraer de ese agrupamiento de lotes, aquél que resulta ser baldío. Evidente es que la orden impartida no ha resultado clara para la autoridad registral.
Ahora bien, también es notorio, que pese que ésta ha entendido el contenido de la orden y la dificultad que le asiste a la solicitud de Agroindustrias Rio Grande, tampoco ha iniciado actuación administrativa en defensa de los bienes de la Nación, máxime cuando es evidente que la nulidad de la sentencia 2014-00053, devuelve al Estado parte de su patrimonio público.
Lo anterior resulta reprochable, de cara a los deberes que le asisten a las autoridades públicas en la defensa de los baldíos de la nación, pues su recuperación persigue un mandato constitucional. En consecuencia, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, que en el término de diez (10) días, adelante todas las actuaciones que estime pertinentes para que haga efectivo el cumplimento de la orden proferida en el auto que declaró la nulidad del proceso de pertenencia 2014-00053.
Por su parte, en asocio la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Vélez impulsará las actuaciones a que haya lugar para que, en el marco de sus competencias, proceda a inscribir la orden impartida en el juicio de nulidad que dejó sin efectos la anotación de pertenencia sobre el predio Las Brisas, garantizando el debido proceso de los sujetos que llegaren a ser afectados por las cancelaciones de las anotaciones o folios de matrícula que correspondan.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Agroindustrias Rio Grande A&C SAS.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra que en el término de diez (10) días adelante todas las actuaciones que estime pertinentes para que haga efectivo el cumplimento de la orden proferida en el auto que declaró la nulidad del proceso de pertenencia 2014-00053. Del resultado de su gestión, también informará a la Agencia Nacional de Tierras para lo de su cargo.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Vélez que impulse la actuación administrativa correspondiente, a efectos de llevar a cabo el registro de la decisión que declaró la nulidad del proceso de pertenencia 2014-00053 en el folio de matrícula inmobiliaria 324-78606, predio Las Brisas.
QUINTO
COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ST C 5522 - 20 2 4 Radicación n. ° 68679 - 22 - 14 - 000 - 2024 - 00024 - 01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo d e dos mil veint i cuatro ) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo d e dos mil veint i cuatro (202 4 ).
Se decide la impug nación formulada frente al fallo proferido el pasado 1 2 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que promovió la sociedad Agroindustrias Rio Grande A&C SAS contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Vélez y el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotor a del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener pronta y cumplida FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5522-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 12 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que promovió la sociedad Agroindustrias Rio Grande A&C SAS contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Vélez y el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener pronta y cumplida