Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01550-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5521-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01550-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió Liliana del Pilar García Cruz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación rad. n°2016-00064-00/02.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. De la demanda y anexos se extracta que de cara a la sentencia estimatoria que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dentro del referido pleito ordinario, una de las demandadas interpuso recurso de apelación y planteó nulidad con soporte en las casuales 7ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que el fallo lo dictó « un juez diferente a aquel que escuchó los alegatos de conclusión », y que al litigio « no fueron convocadas todas las personas que debieron integrar la parte pasiva, especialmente a todos los herederos conocidos del señor LUIS EDUARDO GARCÍA BUSTAMANTE y a la señora BLANCA GÓMEZ COBOS, en su condición de cónyuge supérstite ».
Expuso que, mediante proveído de 3 de marzo de 2026, la colegiatura acá encartada declaró próspera la nulidad, al encontrar que « no se citó a los señores RICARDO RUEDA RODRÍGUEZ, MARIA NHORA RUEDA y AURA EUGENIA RUEDA RODRÍGUEZ, en calidad de vendedores », aseveración que la actora contradice al señalar que los mencionados sí concurrieron al proceso mediante curador ad litem designado previo emplazamiento, al igual que lo hizo Blanca Isabel Gómez Cobos, como « compañera permanente de quien en vida se llamara Luis Eduardo García Bustamante », y representante legal de la hija común, de modo que « se ha cumplido con lo establecido en el artículo 68 del CGP ».
Agregó, en relación con la otra causal de nulidad, que no debió declararse porque según la jurisprudencia de esta Corte, « si un juez es relevado antes de la sentencia, el nuevo juez que asume el caso puede proferir el fallo basándose en las pruebas ya incorporadas, sin necesidad de repetir audiencias », por lo que -en su sentir- el actual funcionario estaba facultado para « declarar la simulación absoluta o relativa (…), siempre que se respete el debido proceso y la valoración integral de las pruebas ». 3.
Solicitó, en consecuencia, que « se revoque » el auto proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 3 de marzo de 2026, y, en su lugar, se le ordene a esa autoridad judicial resolver el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primer grado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se opuso a lo pretendido aduciendo que « no se avizora actuación ni omisión que sea considerada como transgresora de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del demandante, por el contrario, la decisión atacada propende por la protección de las garantías procesales básicas de quienes se encuentran en disputa ». 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal relacionó los interesados en el proceso en cuestión y compartió el enlace para acceder al expediente digital, a cuyos pronunciamientos se remitió, manifestando que se encuentran ajustados a derecho, así como el trámite correspondiente a toda la actuación. 3. Sara Juliana García Gómez, por intermedio de apoderado judicial, señaló que la acción es « notoriamente improcedente » por desconocer las causales de procedencia contra providencias judiciales, máxime cuando el proceso en cuestión se encuentra en curso y por ende bajo la competencia de su juez natural. 4.
El abogado Carlos Arturo Torres López, allegó copia del auto objeto de cuestionamiento, esto es, el proferido por la colegiatura accionada el 3 de marzo de 2026. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al « declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 06 de agosto del 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal », dentro del proceso verbal rad. n° 2016-00064-00/02, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador del resguardo. 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, esta Corporación negará la protección implorada, comoquiera que la actuación judicial objeto de censura no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento en aplicación de este excepcional mecanismo, en tanto la colegiatura accionada se valió de una razonable motivación. 3.1.
En efecto, para declarar la nulidad en cuestión, el ad quem partió de recordar el principio de taxatividad que rige dicho instituto procesal, y que en este caso la interesada planteó las causales de que tratan los numerales 8° y 7° del canon 133 del Código General del Proceso, para enseguida precisar -en ese orden- que: (…) la acción de simulación que dio origen al proceso que ahora nos ocupa, propendió por fustigar, tachándolo de simulado relativamente, el negocio jurídico de compraventa celebrado a través de la pública No. 2706, del 04 de octubre de 2006, entre RICARDO RUEDA RODRÍGUEZ, MARIA NHORA RUEDA y AURA EUGENIA RUEDA RODRÍGUEZ, en calidad de vendedores, y LUIS EDUARDO GARCÍA BUSTAMANTE y SARA JULIANA GARCÍA GÓMEZ, en calidad de compradores, en relación al predio denominado CANDILEJAS, ubicado en la vereda Santa Teresa de Humea, jurisdicción del municipio de Medina, Cundinamarca, e identificado con el F.M.I No. 160-25046.
De esta manera, resulta evidente que la sentencia que dirimiera las pretensiones podría llegar a tener efectos sobre todas las personas que celebraron el negocio jurídico tachado de simulado, luego era indispensable que todas ellas fueran convocadas al juicio, en la medida que, en los términos del artículo 61 del CGP, el proceso versó sobre un acto jurídico respecto del cual había que resolver de manera uniforme y no era posible decidir de mérito sin la comparecencia de todas las personas que intervinieron en tal acto.
Conforme a lo indicado, resulta indiscutible que el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal debía estar integrada por RICARDO RUEDA RODRÍGUEZ, MARIA NHORA RUEDA y AURA EUGENIA RUEDA RODRÍGUEZ, en calidad de vendedores, y LUIS EDUARDO GARCÍA BUSTAMANTE y SARA JULIANA GARCÍA GÓMEZ. Ahora bien, comoquiera que el señor LUIS EDUARDO GARCÍA BUSTAMANTE lamentablemente ya había fallecido para el momento de la interposición de la demanda, era ineludible acudir a la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP, para que el proceso se adelantara con la anuencia de la cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador correspondiente, según fuese el caso, sin que así se hubiese realizado, situación que configura la nulidad del numeral 8° del artículo 133 del CGP que alega el apoderado judicial de una de las demandadas.
Seguidamente abordó brevemente el examen de la causal 7ª de nulidad, señalando que « su configuración es evidente, ya que uno fue el operador judicial que escuchó los alegatos de conclusión de las partes y otra fue la Jueza que emitió la sentencia, incurriendo así en la causal alegada y desatendiendo por completo los postulados del inciso final del artículo 107 del CGP, que reza: “Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el fin de repetir la oportunidad para alegar.
Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales” ». Y en tales condiciones concluyó que, « no queda camino distinto que anular la sentencia de primera instancia para que se disponga la integración debida del contradictorio por pasiva y se enmienden todas las circunstancias procesales aquí advertidas ». 3.2. Conforme se anticipó, para esta Sala la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales de la actora, en tanto no se configuran los yerros alegados, y en particular los de orden sustantivo y procedimental.
Por el contrario, la nulidad del fallo de primera instancia por falta de integración del contradictorio se sustenta en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se desconocieron las garantías de defensa, contradicción e igualdad de instrumentos y oportunidades al omitirse la vinculación de sujetos que debían intervenir en el proceso.
Cuando la naturaleza de la relación jurídica exige la comparecencia de todos los interesados (litisconsorcio necesario), su ausencia impide adoptar una decisión válida de fondo, pues se afecta la coherencia y uniformidad de la sentencia, la cual podría resultar ineficaz o inoponible frente a quienes no fueron debidamente llamados. Recuérdese que omitir la concurrencia de los posibles afectados o realizarla de manera irregular, comporta un defecto procedimental atribuible al juez, quien tiene el deber de integrar el contradictorio incluso de oficio, garantizando la participación de todos los sujetos con interés legítimo.
En consecuencia, se compromete el acceso efectivo a la administración de justicia y la seguridad jurídica, lo que impone -como se hizo en el caso revisado- declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer el trámite al momento en que debió efectuarse la correcta vinculación, con el fin de restablecer las garantías procesales y permitir una decisión válida y oponible a todas las partes involucradas.
Sobre la causal séptima de nulidad, la misma se justifica por la vulneración de la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Carta Política por el desconocimiento del principio de inmediación, en cuanto el funcionario que profirió el fallo de primera instancia no fue el mismo que conoció directamente de las alegaciones de conclusión. Esta ruptura implica que el juez sentenciador careció de contacto directo con las intervenciones finales de las partes, lo que afecta la valoración integral del debate procesal y desnaturaliza la etapa decisoria, pues el fallo debe fundarse en la apreciación directa y completa de los argumentos allí expuestos.
Adicionalmente, memórese que no declarar la nulidad cuando se está ante una situación como la descrita, constituye un defecto procedimental que compromete la validez de la decisión, pues se desconoce la unidad del proceso y la garantía de que quien decide es quien ha dirigido y conocido el debate en su integridad. Esta irregularidad incide de manera sustancial en el derecho de defensa y contradicción, al privar a las partes de que sus alegaciones sean valoradas por el mismo juez que adopta la decisión. 3.3.
En consecuencia, al imponer la invalidación de lo actuado, el tribunal no incursionó en yerro alguno, en particular de índole procedimental, en la medida en que no se apartó del procedimiento que consagra la ley, ni omitió etapas sustanciales del proceso en detrimento de las partes (CC T-996/03, T-264/09 y T-025/18), por el contrario, la medida garantiza tales prerrogativas a la contraparte.
Igualmente, no se aplicaron normas opuestas al debido proceso, y tampoco se exigieron formalidades de manera irrazonable ni se impusieron cargas imposibles de cumplir para las partes, mucho menos se incurrió en un rigorismo excesivo en la valoración de las pruebas (CC T-031/16). Por último, los accionados no actuaron con apego extremo y mecánico a las formas procesales para alejarse de la realidad que emerge de los hechos y desconocer la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial (CC T-234/17).
Así las cosas, la inconformidad de la querellante, en lugar de reflejar un desafuero susceptible de corrección, evidencia la intención de anteponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en CSJ, STC19366-2025 y CSJ, STC2514-2026, entre otras). Se reitera que el hecho de que la resolución judicial no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez de tutela, en tanto que « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]».
(CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC2913-2026, entre otras). Del mismo modo, téngase en cuenta que al fallador constitucional le está vedado « descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC2450-2026), y que este excepcional instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC18272-2025, STC2913-2026 y STC4067-2026). 4. Conclusión. Por lo discurrido, se desestimará la protección deprecada, toda vez que la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales materia de invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Liliana del Pilar García Cruz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10