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STC5521-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01663-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5521-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01663-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando Vega Verdecia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil contractual rad. n.º 2022-00290.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión, en contra de Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida del Estado S.A., con el fin de lograr el reconocimiento de algunas prestaciones y perjuicios derivados de una relación contractual como « agente de seguros », entre otros.

Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, quien declaró probadas algunas excepciones propuestas por el extremo pasivo y desestimó la totalidad de las pretensiones (30 sep. 2024). Inconforme, formuló recurso de apelación en contra de dicha determinación, con fundamento en la indebida valoración del material probatorio y el marco normativo aplicable, sin éxito (25 mar. 2025).

A continuación, interpuso el remedio extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite a la fecha. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad de primera instancia dejó de practicar y apreció indebidamente las probanzas necesarias para dictar un fallo en derecho. Asimismo, censuró que el juzgador desconociera la reglamentación propia de su caso particular y que su contraparte lo hubiera inducido al error. 3.

Por lo anterior, pidió que « se ordene dejar sin efecto el fallo referido del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla », para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó en enlace a la causa cuestionada, recordó los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente acusado y alegó la ausencia de subsidiariedad del amparo. 3. Seguros del Estado S.A. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantada (rad n.º 2022-00290), por haber dictado fallo contrario a los intereses del gestor, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279- 2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 4.

Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta porque el promotor formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y para el momento en que se presentó la tutela no existía pronunciamiento sobre su concesión o procedencia. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que se expone.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4