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STC5520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 44001-22-14-000-2025-10008-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5520-2025 Radicación n°. 44001-22-14-000-2025-10008-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de marzo de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por J.H.M.B.[footnoteRef:1] contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha -La Guajira-[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El actor indicó que sostuvo relaciones extramatrimoniales con N.Y.S.R., fruto de las cuales fue procreado su hijo menor de edad J.A.M.S. 2.1. Refirió que -mediante constancia de no conciliación del 4 de marzo de 2019- el Defensor de Familia Maicao (La Guajira), fijó alimentos provisionales por la suma de $700.000 a favor del descendiente. 2.2.

La señora S.R. presentó demanda ejecutiva buscando cobrar las sumas adeudadas sobre la base de la obligación alimentaria. 2.3. El gestor reseñó que contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito: «cobro de lo no debido», «inconsistencia en el titulo valor» y «las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor».

Añadió que la demandante descorrió los medios de defensa planteados y se pronunció al respecto. 2.4. Esgrimió que -con providencia del 5 de diciembre de 2024- el Juzgado -sin pronunciarse de cara a la exceptivas elevadas- resolvió seguir adelante con la ejecución. 3. Se duele que el estrado judicial decidió «seguir adelante con la ejecución» sin «tener en consideración o haber resuelto las excepciones de fondo». 4.

Conforme a lo narrado, solicitó que se le ordene a la accionada tramitar y resolver las excepciones propuestas en el proceso natural. II. RESPUESTA RECIBIDA La titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha[footnoteRef:3] se pronunció respecto de la situación fáctica acaecida dentro del proceso ejecutivo de alimentos. En este sentido, pidió que no fuera concedida la salvaguarda, debido a que el promotor «no agoto(sic) los mecanismos para atacar la decisión de fecha cinco (5) de Diciembre del 2024». [3: Páginas 1-3, archivo “09.

ContestacionJuzgadoDeFamilia” del expediente.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 6 de marzo de 2025- declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Esto, comoquiera que de cara a la providencia del 5 de diciembre de 2024 «el actor podría acudir a los medios judiciales ordinarios alegando la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los postulados del artículo 133 del CGP, que resulta ser un mecanismo idóneo, y debe ser alegado directamente al interior del proceso y al cual debe acudir antes de presentar el remedio constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN El accionante señaló que no es correcta la interpretación que hace el juez constitucional, por cuanto los mecanismos previstos en el artículo 133 del CGP no permiten corregir el yerro presentado en el proceso. Asimismo, agregó que la autoridad accionada «emitió un auto, que pese a haber subsanado cualquier yerro, decretó un auto que rotuló DECRETO DE ILEGALIDAD».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional es improcedente. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, para rebatir el yerro endilgado, el actor cuenta con la nulidad reglada en el numeral 2º del artículo 133 del CGP[footnoteRef:4].

Mecanismo que no acreditó haber propuesto previamente a la presentación de la tutela. Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha sentado que [4: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” (Se subraya).] …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ, STC11209- 2020, reiterado en CSJ STC1011-2025). Asimismo, se ha decantado que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024). 3.

Por otro lado, tratándose de la alegación elevada en el escrito de impugnación referente a que la autoridad confutada «emitió un auto, que pese a haber subsanado cualquier yerro, decretó un auto que rotuló DECRETO DE ILEGALIDAD», lo cierto es que se trata de argumentos novedosos. Al respecto esta Sala ha apuntalado que: “…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01 y STC4035-2021). Motivo por el cual, dicha alegación no puede ser tenida en cuenta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2