Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01710-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5519-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01710-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que la sociedad Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. – C.I. SACEITES S.A.S. («Saceites» ) promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Civil el Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción popular No. 11001-31-03-027-2020-00253-02.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado (12 diciembre 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. Subsidiariamente peticionó que se modifique la referida decisión para que antes de retirar el producto «Gustosita» del mercado, se disponga el «agotamiento de las etiquetas objeto de la Acción Popular que dio lugar a la presente acción de tutela, a que se refiere el artículo 18 de la Resolución 5109 de 2005».
Como soporte de su pedimento adujo que en contra de Almacenes Éxito S.A. y de la aquí actora fue promovida una acción popular con el fin que se declarara que las demandadas vulneraron lo derechos de los consumidores «por cuanto la etiqueta del producto Gustosita de 450 gramos, que corresponde a un esparcible para mesa y cocina (en adelante el “Producto Gustosita”), supuestamente, contenía información insuficiente, imprecisa o engañosa, de cara a las normas aplicables sobre rotulado y etiquetado de alimentos», toda vez que la información sobre las grasas trans y colesterol de los ingredientes no eran precisas, ni claras.
El asunto le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (8 agosto 2024). Señaló que contra dicha determinación el actor popular presentó recurso de apelación. Al resolverlo, el Tribunal accionando profirió sentencia en la que revocó la decisión de primer grado por estimar «que el uso de la proclama “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas” en la declaración de ingredientes del Producto Gustosita de 450 gramos, vulneraba los derechos colectivos de los consumidores pues, supuestamente, la etiqueta del Producto Gustosita contenía información incompleta», de forma tal que «no era suficiente que la etiqueta del Producto Gustosita tuviera la proclama “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas”, sino que además debía incluir entre paréntesis y de manera decreciente una lista de los ingredientes que componían esos aceites y grasas», en consecuencia, dispuso «suspender inmediatamente la producción y venta al público, respectivamente, del referido producto, que incumpla la inclusión en el rotulado de la regla contenida en el literal c) artículo 5.2.1. de la Resolución 5109 de 2005» (12 diciembre de 2024).
A juicio del censor, la magistratura incurrió en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto habida cuenta que desconoció que Saceites ha acogido las autorizaciones emitidas por el Invima y ha incluido en las etiquetas de «Gustosita» la información de los ingredientes del producto, tal y como fueron aprobados por la autoridad sanitaria, quien en ningún momento ha cuestionado o requerido que la información deba ser incluida en la forma prevista por el Tribunal.
Además, precisó que la decisión fue soportada en un informe técnico desactualizado allegado al proceso por el Invima, en una interpretación equivocada de la resolución No. 2017016081 del 26 de abril de 2017 y, también, se desconocieron las pruebas que demostraban que el etiquetado del producto aludido cumple con la normatividad aplicable, por lo que los derechos de los consumidores no fueron vulnerados. 2.
Libardo Melo Vega, en calidad de actor popular, defendió la legalidad de la decisión que profirió el Tribunal accionado; además, manifestó que Saceites pretende usar la acción de tutela para reabrir un debate zanjado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales.
El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia de segunda instancia emitida en la acción popular se advierte que, para desatar la alzada, el Tribunal accionado tuvo en cuenta la normatividad sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados.
Sobre el particular el Tribunal precisó: 5. Bajo el acopio de los medios de persuasión ut supra relacionados, bien pronto se avista la revocatoria parcial de la sentencia emitida por la juzgadora de primer grado, con apoyo en las razones que a continuación pasan a esgrimirse. 5.1. Para empezar, en pretérita oportunidad, este Tribunal recordó: “(…) de acuerdo con el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se consideran colectivos, entre otros, “los derechos de los consumidores y usuarios” (literal n), y entre esos derechos está el de recibir “información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”, conforme al art. 3º, numeral 1.3., de la ley 1480 de 2011, el cual tiene su contrapartida en el deber de los usuarios de informarse “respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación” (numeral 2.1. ibidem).
El art. 5, numeral 7º, de la ley define la información como todo “contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
El numeral 13 puntualiza como publicidad engañosa aquella “cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión” (se destacó). El art. 23 dispone que los “proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”, y el 24 fijó como información mínima que debe suministrar el productor, las instrucciones de uso o consumo, conservación e instalación, cantidad, peso o volumen, fecha de vencimiento o expiración, y que deben agregarse los datos técnicos particulares que exija la autoridad competente (num. 1.4.).
La circular No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que: “se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir en error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico”1.
Y, en otro pronunciamiento esta Corporación enfatizó: … Ahora bien, dentro de los derechos e intereses colectivos a proteger se enlistan los bienes jurídicos de los Consumidores y Usuarios, que, en relación con el etiquetado de un producto, le permiten al consumidor conocer qué es lo que va a consumir. Lo ha dicho la Corte Constitucional “es la vía más directa para que los consumidores reciban la información básica de los productores sobre los bienes que ofrecen, y se erige también como una garantía de la calidad del producto y de los procedimientos de elaboración”2; incluso, señala que “además, promueve el diálogo entre el productor y el consumidor de un bien, en un escenario que no es otro que el mercado”3.
Motivo por el cual es de gran importancia ceñirse a la regulación propia establecida por el Ministerio de la Protección Social para el etiquetado correcto de los productos alimenticios. En el Acto Administrativo 005109 2005 en el numeral 6º del artículo 4º, se prevé como requisitos generales del rotulado o etiquetado de los alimentos que sea veraz, inequívoco e impida que el consumidor sea inducido en error respecto de la naturaleza e inocuidad del producto.
No puede hacerse mención a propiedades medicinales, preventivas o curativas que permitan hacerse una apreciación falsa sobre su verdadero beneficio y deberá ceñirse a lo preceptuado por el Ministerio de la Protección Social en lo concerniente a las propiedades nutricionales. El artículo 5º enseña que en el rotulado se incluya la siguiente información: el nombre del alimento, la lista de ingredientes, el contenido neto y peso escurrido, el nombre y dirección, la identificación del lote, marca de la fecha, instrucciones para la conservación, para el uso, registro sanitario y los requisitos obligatorios adicionales”4.
En línea con lo delanteramente expuesto, el precepto 5 de la citada Resolución 5109 de 2005, indica con precisión cuál es la información que debe contener el rotulado o etiquetado del producto. Para el efecto exige: 5.2. Lista de ingredientes. 5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente. a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término “ingrediente” o la incluya; b) Deberán enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento; c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, estos deben declararse como tales en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m)5.
Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en la legislación sanitaria vigente, constituya menos del 5% del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado (…); 5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre del alimento, salvo cuando: a) Se trate de los ingredientes enumerados en el literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y b) El nombre genérico de una clase resulte más informativo.
En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente: TABLA 1 Nombres genéricos correspondientes a ingredientes Clases de ingredientes Nombres genéricos Aceites refinados distintos del aceite de oliva “Aceite, junto con el término “vegetal” o “animal”, calificado con el término “hidorgenado2 o “parcialmente hidrogenado”, según sea el caso.
Grasas refinadas “Grasas”, junto con el término “vegetal” o “animal”, según sea el caso. Almidones distintos de los almidones modificados químicamente “Almidón”, “Fécula”. A continuación, el Tribunal hizo el análisis del caso concreto a la luz de la reglamentación referida, para lo cual precisó: 5.2. Aplicando estas nociones al caso en estudio, observa la Sala que el producto Esparcible Gustosita Deli en la descripción de sus ingredientes tiene la proclama: “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas” y según el informe que rindió el Invima obrante en la actuación, “corresponde a un ingrediente compuesto que no enlista en orden decreciente los ingredientes de que se compone”, situación que desconoce la normatividad que rige el asunto; esto es, el literal c) del artículo 5.2.1. de la Resolución 5109 de 2005.
Ahora bien, el extremo pasivo con el fin de desvirtuar los hechos de la demanda, señaló en una de sus excepciones, “[e]l demandante fundamentó la acción popular en normativa que no resulta aplicable al etiquetado del producto Gustosita (…). El demandante indicó que Saceites supuestamente violó el literal c) del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109 de 2005, el cual consagra que todo producto, que hace parte de los ingredientes de un alimento, debe a su vez estar acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes, por orden decreciente de proporciones, por lo que considera violentados los derechos de los consumidores colombianos. La normativa aplicable al etiquetado de Gustosita no es el literal c del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109 sino el numeral 5.2.3 del literal b) del mismo cuerpo normativo, norma especial aplicable, la cual permite emplear nombres genéricos de una clase de alimentos cuando resulten más informativos.
En este sentido, la proclama ‘mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas’ se encuentra ajustada a la Resolución 5109. Se reitera también que de acuerdo con la Resolución 2017016081, la composición del producto esparcible marca Gustosita, es decir, su lista de ingredientes, se encuentra debidamente autorizada por parte de la autoridad competente, el Invima.
El Invima no solicitó que el ingrediente compuesto ‘mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas’ fuera acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones conforme lo requiere el demandante. No existe entonces, en cabeza de Saceites, la obligación de incluir en la etiqueta de Gustosita una lista entre paréntesis de sus ingredientes, por orden decreciente de proporciones”; postura que no comparte este cuerpo colegiado porque, en primer lugar, la Resolución 2017016081 de 26 de abril de 2017 y previo a la emisión de esa determinación -que en últimas, permitió la “adición de composición del producto, adicional a las autorizadas”- requirió a la empresa accionada para que indicara “el nombre específico del ingrediente declarado como derivado lácteo y declarar los ingredientes que componen el ingrediente compuesto de acuerdo a lo establecido en la resolución 5109 de 2005 artículo 5.2.1 Literal C”, mandato que según ese mismo acto administrativo fue acatado en escrito radicado el 23 de febrero de 2017; de donde se desprende que la compañía convocada sí debe cumplir en la etiqueta del producto la normatividad antes citada, de lo contrario, no se hubiera autorizado por parte del INVIMA la “adición de composición del producto”.
Esta omisión, en criterio del Tribunal, quebranta los derechos de los consumidores a obtener “información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación”, según lo establece el numeral 1.3. del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, y desatiende, como viene de verse, el contenido del ordinal 5.1.2 de la Resolución 5109 de 2005, que ordena que en el rotulado o etiquetado se incluyan, entre otros, una “lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones”, cuando un “ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes”, tal y como acontece con producto Esparcible Gustosita Deli que tiene un ingrediente compuesto.
Por consiguiente, la omisión de instruir al consumidor sobre ese tratamiento (lista de la totalidad de ingredientes por orden decreciente), constituye un impedimento para que este ejerza su derecho a recibir información completa, precisa e idónea. En otras palabras, esta falta de transparencia representa una evidencia clara de la violación de sus prerrogativas.
De otro lado, C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. incumplió con la prestación a su cargo, pues a tono con el artículo 167, primer inciso, de la codificación adjetiva civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero las manifestaciones contenidas en su medio defensivo se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde (…).
Lo anterior permite colegir que el Tribunal sí valoró las pruebas existentes en el proceso y a la luz de un análisis no irrazonable de la Resolución 5109 de 2005 halló vulnerados los derechos de los consumidores de «Gustosita», toda vez que su etiqueta no tiene información completa de los ingredientes. También debe señalarse que aunque la sociedad accionante, subsidiariamente, peticionó que se disponga el «agotamiento de las etiquetas objeto de la Acción Popular que dio lugar a la presente acción de tutela, a que se refiere el artículo 18 de la Resolución 5109 de 2005», lo cierto es que no acreditó la ocurrencia de alguna lesión a sus derechos fundamentales que dé lugar a la prosperidad de su pedimento; además, la norma invocada regula únicamente el trámite administrativo para el agotamiento de existencias de etiquetas y uso de adhesivos, cuestión diferente al trámite judicial referido.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5519-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01710-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que la sociedad Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. – C.I. SACEITES S.A.S. («Saceites») promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Civil el Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción popular No. 11001-31- 03-027-2020-00253-02.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado (12 diciembre 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. Subsidiariamente peticionó que se modifique la referida decisión para que antes de retirar el producto «Gustosita» del