Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01631-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5518-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01631-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maritza Duarte, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Los Patios y los intervinientes en el juicio de nulidad de partición sucesoral radicado n.º 2019-00565.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Maritza Duarte, aquí accionante, promovió demanda de nulidad absoluta de la partición sucesoral – del causante Henry Adrián Parra Duarte (hijo de la demandante) – contenida en la escritura pública n.º 587 de 28 de junio de 2018, de la Notaría de Pamplona, contra Didian Anyul Villamizar Valencia. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Los Patios – rad. 2019-00565 –, dictó fallo estimatorio de las pretensiones, esto es, declaró la nulidad de la liquidación y partición de la herencia del causante Henry Adrián Parra Duarte.
La demandada apeló. El 20 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia del a-quo, tras considerar que, contrario a lo resuelto en la primera instancia, no se acreditaron los yerros enrostrados al trámite notarial en cuestión. 2.2. La accionante dirige la presente salvaguarda contra el veredicto de segunda instancia. Acusa esa decisión de « violar el derecho a la igualdad [y] de error en la interpretación de la ley ».
Afirma que, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que indican que, cuando hay « ocultamiento intencional de un pasivo puede dar lugar a nulidad, pero en este proceso de ninguna manera hubo intención de ocultamiento de pasivos, solo que la accionante por ignorancia de la ley y falta de un buen asesoramiento […] presentó algo que no debía suceder, pero el tribunal en ningún momento probó que hubo dolo, solo hubo un error ».
De otra parte, agrega que, el tribunal no demostró « que en el periódico o medio de comunicación donde se hizo la publicación del edicto de la sucesión era idóneo, el tribunal actuó en supuestos y el derecho es probando con pruebas relevantes (…) ». Finalmente, aduce que la providencia careció de motivación, desconoció sus pruebas y que no fue congruente con lo probado en el proceso. 3.
Por lo anterior, pretende que, « se revoque el fallo proferido el 20 de septiembre de 2024 donde se anuló el trabajo de partición sucesoral (sic) […] proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la sentencia recriminada, del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, defendió lo allí adoptado e indicó que esa decisión « se emitió sin desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes intervinientes y se ajustó a los presupuestos legales y constitucionales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y, bajo esa perspectiva, no obedece a un mero capricho o arbitrariedad ». 2.
El Juzgado Primero de Familia de Los Patios sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, aportó el link del expediente cuestionado y la información de las partes. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, vulneró las garantías invocadas por la quejosa dentro del proceso de nulidad de partición sucesoral notarial radicado n.º 20109-00565, que promovió contra Didian Anyul Villamizar, al revocar la sentencia dictada por el a quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, falta de motivación e incongruencia. 2.
De la tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto – La sentencia atacada Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. 3.1.
Preliminarmente, la magistratura accionada realizó un repaso del régimen de nulidades de las escrituras públicas, el Decreto 960 de 1970, Estatuto de Notariado (artículo 99)[footnoteRef:1]; en armonía con los artículos 1405[footnoteRef:2] y 1740[footnoteRef:3] del Código civil, y las relacionadas con la carga de la prueba que contempla el Código General del Proceso (artículos 164 y 167).
Luego, reseñó el fundamento de la nulidad invocada por la demandante: [1: «DE LOS ACTOS NOTARIALES INVÁLIDOS.
ARTICULO
99. ESCRITURAS PÚBLICAS NULAS. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.
Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6.
Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones.»] [2: «ARTICULO 1405. ANULACION Y RESCISION DE LAS PARTICIONES. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.»] [3: «ARTICULO 1740.
CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.»] « (…) al punto de la nulidad, advierte la Sala del estudio del libelo que, se predica que el señor Henry Adrián Parra Duarte (q.e.p.d.) había adquirido una obligación por $20.200.000 con la señora Maritza Duarte el 20 de noviembre de 2016, y que esta deuda era conocida por la compañera permanente del causante, señora Didian Anyul Villamizar Valencia. Más adelante, se agrega que, la señora Villamizar Valencia inició el trámite notarial para liquidar la herencia del señor Henry Adrián Parra Duarte, sin incluir como pasivo la obligación contraída por el causante con la señora Maritza Duarte, a pesar de haber recibido el activo con beneficio de inventario.
La omisión de este pasivo, a pesar de que no se reportaron otros pasivos, lleva a que se considere que el partitivo es “nulo de nulidad absoluta”; finalmente pone de presente otro vicio relacionado con el emplazamiento, que afirma fue publicado en un medio de comunicación que no es de amplia circulación en el departamento de Santander, La Opinión, el cual circula en el departamento de Norte de Santander (…) ».
Explicó que el procedimiento notarial para la liquidación de herencias es esencialmente dispositivo y se basa en la declaración de la voluntad de los participantes, sin que se involucre en dicho acto controversia alguna (Citó la sentencia de casación SC2362-2022, sobre el trámite de liquidación de herencias ante notario), e indicó que: « (…) como la acción se enfila a que se declare la nulidad absoluta de la partición notarial, debe en primer lugar, decirse que, ninguna de las causales consagradas en la doctrina se halla probada, pues en el presente asunto se tiene que;
(i) no ha habido trámite notarial previo alguno. (ii) no se ha desarrollado dicho trámite siendo improcedente (es decir, inadecuadamente) por diversas causas como cuando hace acumulación indebida de trámites notariales separados de una misma sucesión o se adelanta el trámite notarial habiéndose ya iniciado proceso de sucesión de la misma sucesión. (iii) no se violaron las formalidades fundamentales dentro del trámite notarial, como la incompetencia inicial o posterior (v.gr. haberla perdido por iniciación del proceso de sucesión) del notario, la falta de solicitud inicial o de cualquiera de los anexos exigidos por la ley, la omisión de publicación y de la oportunidad de comparecencia de los interesados, la elaboración y perfección notarial habiéndose terminado o suspendido legalmente el trámite, etc.
Pues nótese que, en el trámite de la sucesión del causante Henry Adrián Parra Duarte (q.e.p.d.), quien según se dice en la demanda, tuvo como último domicilio y asiento principal de los negocios el municipio de Chitagá, por lo que el Notario de Pamplona era el competente, hubo solicitud inicial para el adelantamiento del trámite, el rito fue adelantado por personas capaces, como lo es la señora Didian Anyul Villamizar Valencia, quien actuó a nombre propio como compañera permanente supérstite y en representación de su menor hija, también hija del causante y a través de apoderado, para lo cual allegó documentos que acreditan el vínculo tanto del parentesco con su hija, como la calidad de compañera permanente de la demandada, respecto del fallecido; se hicieron las publicaciones de los emplazamientos en el periódico la opinión, y se dio oportunidad a que los interesados comparecieran, pues, no se alega, ni se prueba vulneración de tal término y finalmente se elaboró y perfeccionó el trámite a través de la Escritura Pública Número 587 del 28 de junio de 2018, de la Notaría Primera del Círculo de Pamplona, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-279126 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, trámite en el que se liquidó la sociedad patrimonial y la herencia se adjudicó en el primer orden sucesoral, correspondiendo el 50% a la compañera permanente y el 50% a su hija, sin que en dicha partición se le haya conculcado ningún derecho a la actora en calidad de madre del causante, por lo que no se advierte que se hallen presentes las causales anunciadas por el doctrinante Lafont Pianeta, y en las pregonadas no está inmersa la de no inclusión de un acreedor en la partición por notaría, máxime que, el hecho de que un crédito no se incluya en la sucesión del deudor, no implica la pérdida del derecho del acreedor, puesto que, es bien claro el artículo 422 del Código General del Proceso, cuando dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial (…)”.
Entendiendo entonces, que como la acreedora conocía el fallecimiento de su hijo que a la vez era su deudor, pudo impetrar la acción, conforme las previsiones del artículo 87 del C.G.P. (…) ». Añadió que los herederos aceptan la herencia con beneficio de inventario, lo que quiere decir que incluso con las deudas del causante, por lo tanto, a la acreedora le asiste el derecho de iniciar el ejecutivo contra las adjudicatarias; frente a lo cual indicó: « (…) atendiendo lo expuesto en la jurisprudencia citada, si debe entenderse que el hecho de no incluir un acreedor en la liquidación de la herencia genera nulidad del trámite, es necesario auscultar si se probó la existencia del crédito y que la demandada conocía la deuda antes de iniciar el trámite sucesorio y omitió su inclusión en forma deliberada, vulnerando los derechos de la acreedora y de paso la buena fe del notario, como lo alude la libelista ».
Así las cosas, en cuanto a la valoración probatoria, con el fin de verificar si se encontraban presentes los supuestos normativos que llevarían a la declaratoria de la nulidad del acto jurídico denunciado, tras revisar la documentación aportada con el propósito de demostrar la existencia del negocio del causante y la demandante, y conforme las declaraciones de parte, destacó: « (…) se avizora que en efecto se aportó una letra de cambio en la que figura una obligación a favor de la aquí demandante y a cargo del causante, no obstante, las pruebas recaudadas lo que muestran es que, conforme lo afirma la demandada, ella tenía conocimiento de la existencia de esa letra, pero girada por el causante con ocasión de la compra del inmueble, a favor del vendedor y que, según lo afirma la pasiva fue cubierta antes del fallecimiento de su compañero, sin que la actora, quien tenía la carga probatoria, haya logrado acreditar que, en efecto la demandada conociera de una deuda en su favor, soportada con esa letra y reclamada antes del trámite notarial, y que hubiere pretendido burlar su derecho al no incluirla en el sucesorio y asaltar la buena fe del notario; de suerte que, las pretensiones de la demanda basadas en los hechos descritos, no tienen probabilidades de prosperar, pues se itera, no se advierte la intención deliberada de las adjudicatarias de desconocer derechos de terceros, máxime cuando se realizaron los emplazamientos dentro del trámite partitivo, sin que compareciera ningún interesado.
En este contexto, el reparo presentado por la recurrente, referente a que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y que, contrario a lo dicho por el a quo, no se halla probada la nulidad de la escritura pública de partición, por el solo hecho de alegarse que no aparece incluida una obligación en el trámite, está llamado a prosperar ».
Finalmente, sobre la notificación o enteramiento de la referida partición, precisó el tribunal que, en efecto, los edictos: « (…) se publicaron en un diario que solo tiene circulación en la ciudad de Pamplona departamento de Norte de Santander, periódico “la opinión”, también lo es que, pese a que en la escritura donde se relaciona el tramité notarial, se indica que efectivamente las publicaciones se realizaron en dicho periódico, la actora no aportó pruebas para respaldar su afirmación, respecto al lugar donde circula, y la Ley 1564 de 2012, introdujo un sistema procesal de carácter predominantemente dispositivo, lo que implica que, las partes deben atender las cargas probatorias previstas en cada etapa del trámite judicial, conforme al artículo 167 de la norma en cita, toda vez que, de no hacerlo, asumirán las consecuencias desfavorables de su incuria.
Así las cosas, como contrario a lo dicho por el Juez de conocimiento, la parte actora, no acreditó los yerros que le enrostra al trámite notarial, amén de que, al no tener igual o mejor derecho en dicho sucesorio y poder reclamar su crédito en proceso ejecutivo aparte, el cual asevera en los hechos ya inició, carece de interés para invalidarlo, pues el mismo no le infiere ningún agravio, por lo tanto, debe revocarse el fallo apelado, disponiendo en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de las excepciones ». 3.2.
Se sigue de lo examinado entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que lo resuelto se advierte como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio revisados en el trámite. Adicionalmente, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en este caso. De otra parte, valga destacar que los argumentos con los que la accionante edifica su disenso frente a la determinación del ad quem, no son concretos en el sentido de atribuir un específico defecto, que eventualmente habilite el auxilio, ya que a lo único a que apunta en el escrito tutelar es a resaltar su inconformidad con la valoración probatoria efectuada, haciéndolo de manera genérica y por demás escueta, sin precisar específicamente los yerros en que habría incurrido la colegiatura acusada al momento del ejercicio deductivo.
En ese sentido, la Corte ha sido enfática en resaltar que, quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no puede limitarse a realizar exposiciones argumentales que cuestionen su validez por no compartirla, sino también, demostrar que la decisión es expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; es decir, que quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoce derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho.
Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, cabe señalar que, con suficiencia la Corte ha dicho que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, exp. 00974-01 y el 18 ene. 2012). 4.
En definitiva, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para desestimar la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13