Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01611-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5517-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01611-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Winston Diaz Pena, en calidad de agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 50 Civil el Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 11001310302220130058500.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso referido, con el fin que se rehaga toda la actuación de forma objetiva. Como soporte de su pedimento adujo que, su progenitora, Ana Berta Peña Pineda, presentó una demanda de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1027605, toda vez que ella habita ahí desde el año 1997.
El asunto le correspondió, luego de haber sido tramitado por varios estrados, al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (20 septiembre 2024). Frente a dicha determinación la demandante presentó recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal accionado ratificó el veredicto (13 marzo 2025).
A juicio del censor, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron los testimonios que daban cuenta de los actos posesorios de la demandante y tampoco tuvieron en cuenta el pago de servicios público y las mejoras que efectuó. También señaló que se configuró una causal de nulidad, toda vez que fue una juez quien escuchó los alegatos de conclusión y otro juez el que decidió la primera instancia. De otro aludió a irregularidades derivadas de la familiaridad entre el Juez Jorge Alfredo Vargas Arroyo, el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el secretario Oscar Fernando Celis Ferreira. 2.
El Juzgado 22 Civil Circuito de Bogotá informó que el proceso fue remitido al Juzgado 06 Civil Circuito de Descongestión, el cual posteriormente se transformó en el Juzgado 49 Civil Circuito de esta ciudad. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá Adjunto Transitorio hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido y defendió la legalidad de las mismas.
Además, precisó que «no tiene ningún parentesco con los doctores Jorge Eduardo Ferreira Vargas, ni Oscar Fernando Celis Ferreira, motivo por el que no se ha incurrido en ninguna actuación contraria a la ley». La Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Para analizar el caso puesto a consideración de la Corte, es necesario precisar que tratándose del amparo de adultos mayores, por su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la sociedad, el Estado y sus representantes deben procurar la ejecución de acciones que den lugar a la prevalencia de los derechos fundamentales de ese grupo poblacional, propósito al que no puede ser ajeno el derecho procesal; así, mal podrían anteponerse las ritualidades de un trámite, a la necesidad de amparo que pueda evidenciarse o siquiera estudiarse en asuntos en donde se advierta que debe prevalecer el amparo de personas mayores de 60 años (STC3590-2021).
Luego, aunque el aquí actor no adujo razones especiales que justificaran la agencia oficiosa que invocó, lo cierto es que al revisar el expediente del proceso de pertenencia referido, se advierte que Ana Berta Peña Pineda tiene 92 años de edad y su médico tratante certificó que tiene una discapacidad física del 41.94%. En consecuencia, puede afirmarse que las documentales existentes en el proceso aludido dan cuenta que la agencia oficiosa invocada por su hijo está justificada.
Dilucidado lo anterior y revisada la sentencia que resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora, se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho, por el contrario, valoró los medios suasorios obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que la demandante no probó que hubiera mutada su condición de tenedora a poseedora.
Sobre el particular el Tribunal precisó: Preciso es señalar que Ana Bertha Peña Pineda confesó que ingresó al predio en cuestión en el año 1997, cunado la esposa del titular del derecho de dominio le entregó las llaves y le permitió quedarse en el lugar dadas las particularidades de su situación. Si Así son las cosas, pronto se advierte que desde tal calenda no detentaba el predio con ánimo de señora y dueña, pues reconocía en cabeza de un tercero el dominio del predio, es más, refirió que Elvia Melo de Becerra la dejó en esa casa, le indicó que no dejara entrar a “nadie”, incluso, que no entregara las llaves.
Adicionalmente, sostuvo la recurrente que fue aquella – su amiga- la que le indicó que arreglara una habitación y la arrendara para obtener un ingreso, es m{as, así lo hizo. Más adelante, detalló que la citada Melo de Becerra le manifestó que a propósito de las condiciones en que se encontraba la casa, debía arreglarla pues se encontraba en obra negra, razón por la que realizó varias obras, entre ellas, las escaleras.
De lo anterior, no existe el menor asomo de duda que el demandante no podía comportarse como verdadera señora y dueña desde la época anunciada en la demanda, pues para ese entonces reconocía dominio ajeno en cabeza de un tercero, lo que conlleva a colegir que su calidad no podía ser otra que la de mera tenedora. (…) Específicamente sobre los testimonios y las obras realizadas por la demandante el Tribunal precisó: Sobre la última cuestión señalada -interversión. Debe adicionarse, incluso, los testigos dieron cuenta de la existencia de tales en el inmueble, situación que valga señalar no fue desconocida por la demandada principal; sin embargo, ello no es suficiente para tener como poseedora a la apelante por el término legal, básicamente, porque no hay noticia de que para la época de la compra como para la de la construcción de aquella contara con el elemento animus, que como se mencionó, es ese elemento subjetivo, interno o acto volitivo que pese a escapar ala percepción de los sentidos se puede presumir ante la existencia de los hechos externos, esto si se tiene en cuenta que Elvia Melo de Becerra autorizó a la recurrente para adecuar la vivienda.
A esto hay que añadir que los testigos Luz Dary Cárdenas y José Luis Castro no tienen mayor conocimiento de las actividades que desarrolla Ana Bertha Peña Pineda en su cotidianidad, nunc a han ingresado al bien sólo suponen que es su casa porque habita en el lugar, es más varios de los recibos se encuentran a nombre de quien aparentemente es el hijo de Ana Bertha, cuestión que impide señalar con certeza que aquella ostente tal calidad por el hecho de construir o adecuar el predio.
(…) Es que a decir verdad, Luz Dary Cárdenas -testigo- mencionó que no tenía mucho trato con la accionante, y es que, si esto es así, no puede tenerse por cierto que desde el año 1997 la accionante actúa como señora y dueña, pues no se puede dejar de lado el alcance de lo que aquélla -la hoy recurrente- declaró en punto a su ingresó al predio en calidad de tenedora.
Adicionalmente, llama la atención que tras indagársele: ¿Cada cuánto veía a la señora Bertha salir del inmueble?, contestara que “casi no la veía” dada la ubicación de su vivienda y su trabajo. Incluso, no puede pasarse por desapercibido que la declarante atribuyó la construcción a la demandante principal; sin embargo, desconoce quién pagó a los obreros como la persona que daba las órdenes.
Temática que como se anticipó, deja en duda, la mutación de tenedora a poseedora, máxime si la testigo desconoce las particularidades de la detentación material de la interesada, la vio en la puerta de la casa o en el parque. Ahora, en lo que toca a la declaración de José Luis Castro basta decir que pese a “distinguir” a la demandante en pertenencia hace varios años desconoce las particularidades de su detentación material del inmueble, pues en lo sustancial sólo indicó que ese sujeto procesal ha vivido en el predio, la “distingue” de trato y vista; sin embargo, nunca ha entrado al predio, ese tercero hace más de 12 no vive en el barrio, y pese a informar que vio materiales de construcción y que la demandante ha realizado obras en la casa, solo supone que es ella la que las sufragó, incluso, su hijo, sin que tenga certeza de ello, es que a decir verdad, ese conocimiento que dice porque la veían en la casa cuando pasaba.
De todas maneras, es importante señalar que el juez a quo indicó que si en gracia de discusión se tomara una data como punto de partida para contabilizar el termino prescriptivo podría ser el año 2009 a propósito de “las supuestas mejoras que se hicieron”, mas contabilizado el término a la presentación de la demanda no se consolidaba el fenómeno prescriptivo, se itera, sólo tomó esa anualidad en la hipótesis de tenerla como punto de partida para contar el término prescriptivo. - En esa misma línea, es importante señalar que el hecho de que quien fungiera como propietario inscrito del derecho de dominio no requiriera a Ana Bertha Peña Pineda para que le restituyera la casa por un determinado lapso no supone que la última ostente la posesión desde 1997 o con posterioridad, o que aquél titular así lo hubiere reconocido, adicionalmente, porque no pueden pasarse por alto las situaciones que fueron puestas de presente por la demandada y demandante en reconvención relativos al fallecimiento de sus progenitores y las situaciones que enfrentó a propósito de tales sucesos.
Es que, no puede soslayar la apelante que de acuerdo al contenido del artículo 777 del Código Civil “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. (…) Lo anterior permite colegir que el Tribunal sí valoró las pruebas existentes en el proceso y, a partir de su análisis logró establecer que la demandante no probó que hubiera intervertido el título.
Téngase en cuenta que no fueron desconocidas las mejoras que efectuó en el bien; sin embargo, no fue acreditado que las mismas hubieran sido realizadas en calidad de poseedora y sin reconocer dominio ajeno. También es conveniente precisar que, aunque el agente oficioso adujo que la instalación de la valla que prevé el Código General del Proceso era un acto que daba cuenta de la interversión, debe memorarse que los requisitos para adquirir un bien por prescripción deben estar satisfechos para el momento de la presentación de la demanda, por lo que el referido proceder, en el litigio objeto de estudio, no puede constituir un acto de interversión. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5517-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01611-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Winston Diaz Pena, en calidad de agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 50 Civil el Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 11001310302220130058500.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso referido, con el fin que se rehaga toda la actuación de forma objetiva. Como soporte de su pedimento adujo que, su progenitora, Ana Berta Peña Pineda, presentó una demanda de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1027605, toda vez que ella habita ahí