Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00145-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5517-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00145-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por María Camila Aguirre Coronado contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al « buen nombre », a la « dignidad humana », al acceso a la administración de justicia, a la « libertad individual » y a la defensa, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de acción constitucional y el incidente por desacato, que Nubia Elena Licona Villegas promovió en nombre de Luz Marina Villegas de Valencia, contra Medimás EPS, con rad. 2019-00199-00.
Solicita entonces, que « se ORDENE la CANCELACIÓN DE LOS AUTOS SANCIONATORIOS », y, así mismo, se haga « CONTROL DE LEGALIDAD » dentro del referido asunto. 2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que pese a que se dio cumplimiento al fallo proferido a favor de la paciente, autorizando los medicamentos para tratar la enfermedad « PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA INFECCIÓN AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS INFERIOERES », y, que sus funciones de suplente del Presidente de Medimás EPS cesaron el 29 de abril de 2019, razón por la cual, « qued [ó] IMPOSIBILITADA FÁCTICA Y JURÍDICA para ejercer la representación legal de la entidad », el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín la sancionó por desacato a la orden constitucional, decisión que en sede de consulta, confirmó el homólogo Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, circunstancias que, advierte, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó, que en la actualidad conoce de varios procesos de cobro coactivo en contra de la aquí actora por sanciones impuestas por desacato, sin que dentro de la acción con radicado 2020-02731, la obligación se haya pagado. b.) La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, después de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la acción constitucional criticada, precisó que ante el incumplimiento del fallo se presentó incidente de desacato que culminó con sanción en contra de la parte accionada, decisión que fue confirmada en sede de consulta; que la última actuación dentro del desacato fue el auto de 27 de octubre de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción porque hasta la fecha, la accionante no había recibido el medicamento. c.) La Policía Nacional adujo que la actora no tiene órdenes de arresto vigentes. d.) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló, que la inconforme tuvo un impedimento de salida vigente para los días 11 y 12 de febrero de 2020, y, registra un ingreso a territorio nacional el 2 de abril de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues no solo, « desde el momento en que se confirmó la sanción y la interposición de la presente acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 16 meses », sino que, no se advierte que la petente « haya acudido ante la autoridad judicial accionada, esto es ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para exponer la situación que ahora ventila por vía de tutela y pedir ante el juez de conocimiento de la causa que se inaplique la sanción ».
LA IMPUGNACIÓN La promovió la gestora, sin expresar los motivos de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 2.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » 3.
Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Aguirre Coronado, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida en sede de consulta por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, de mantener incólume la sanción por desacato que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, en el marco del incidente de desacato que para obtener el cumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor, adelantó Luz Marina Villegas de Valencia contra Medimás EPS, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad.
No. 2019-00199-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de fondo.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, « que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Observase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) » (CSJ, STC1823-2020). 4.
Con todo, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado por esta vía, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que igualmente surge patente la improcedencia del amparo, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que definió de fondo sobre la sanción que fue impuesta a la aquí quejosa data del 26 de septiembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 4 de febrero de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de dieciséis (16) meses desde que se profirió la decisión que mantuvo lo resuelto en punto de la aludida sanción, sin que la inconforme solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que « aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC1423-2021). 5.
Súmese a lo expuesto en precedencia, que tampoco obra prueba que la señora María Camila haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Municipal convocado, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, es decir, la inaplicación de la sanción por desacato, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede « siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (ver recientemente en CSJ STC062-2021).
De manera que «[m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » ( ídem ). 6.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE