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STC5516-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01756-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5516-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01756-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Pedro Javier Salinas Maguiño contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Procuraduría de Intervención 2 Segunda Delegada para la Casación Penal, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y demás intervinientes reconocidos en el trámite de extradición distinguido con radicación 2025-02594 (NI 70724).

ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la libertad personal… al debido proceso… [y] a la dignidad humana» que estima lesionados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo, aduce que fue solicitado en extradición para responder, ante las autoridades judiciales de la República del Ecuador, por el delito de abuso de confianza.

Señala que, mediante concepto CP046-2026, 25 feb., la Sala de Casación Penal autorizó su entrega al país requirente; sin embargo, sostiene que, como «no existe entrega del bien ni relación de confianza», «no se configura el delito», por lo que considera que su detención es arbitraria por no existir «tipicidad penal [ni] causa legal válida» de allí que «no se pued[a] mantener privado de la libertad a una persona por un hecho que jurídicamente no constituye delito». 3.

Solicita, en consecuencia, «ordenar la revisión material de la legalidad de la detención [y] garantizar mi libertad» [sic]. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal informó que la fase judicial del trámite de extradición de Salinas Maguiño culminó, de forma simplificada, con la providencia CP046-2026, 25 feb., por medio de la cual se conceptuó favorablemente su entrega a las autoridades ecuatorianas.

Sobre las alegaciones presentadas en esta oportunidad, en torno a los elementos materiales probatorios allegados por el Gobierno de la República de Ecuador, dijo que: «(…) el concepto únicamente se limitó a verificar de manera objetiva su contenido, conforme la exigencia prevista en el artículo I del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, lo cual permitió advertir, en grado de inferencia, la comisión del delito de “abuso de confianza”, el cual se encuentra enlistado en el artículo II del citado Acuerdo (numeral 12), como de aquellos susceptible de extradición. El actor trae a colación un elemento de prueba, con el que pretende refutar los allegados en la solicitud de extradición; no obstante, a esta Corporación no le compete realizar análisis sobre el particular, porque el tratado en comento no prevé un presupuesto de esa naturaleza, aunado que el debate probatorio que quiere proponer, sólo es procedente ante la autoridad el país requirente (…)». 2.

La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que la actividad de ese ente se circunscribe a ordenar la captura del requerido en extradición y a dejarlo a disposición del Estado requirente -por la vía diplomática- una vez culmine el trámite con la Resolución Ejecutiva que la conceda. Destacó que, para el caso particular, lo primero aconteció mediante resolución de 12 de agosto de 2025 proferida por la Fiscal General de la Nación, a través de la cual dispuso la aprehensión física de Pedro Javier Salinas Maguiño quien había sido retenido por la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Cúcuta el 5 de agosto anterior con fundamento en una notificación roja expedida por Interpol ante solicitud de autoridades judiciales de la República del Ecuador.

Respecto a la segunda atribución, informó que «que a la fecha no ha ocurrido, toda vez que esta entidad no ha sido solicitada por parte del Gobierno Nacional para dejar a disposición de la República del Ecuador al mencionado ciudadano». Frente a las alegaciones en torno a la atipicidad de la conducta por la que es requerido, indicó que las mismas son ajenas al trámite de extradición y deben ser ventiladas ante la autoridad judicial que conoce de la causa penal. 3.

La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República resaltó la inviabilidad del ruego constitucional habida consideración que «las autoridades colombianas no pueden evaluar ni calificar las decisiones que aduzca el Estado requirente, en cuanto… sólo deben verificar, como efectivamente [se] hizo, la autenticidad de la solicitud, y la identidad del afectado para proceder a su captura».

Al margen de lo anterior, aseguró que el trámite objeto de censura se surtió con pleno respeto por las formas procesales y garantías constitucionales y culminó con la Resolución Ejecutiva 114 del pasado 31 de marzo por medio de la cual el Gobierno Nacional otorgó la extradición y ordenó la entrega de Salinas Maguiño a las autoridades ecuatorianas. 4.

La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho también dio cuenta del trámite dado a la solicitud de extradición del acá accionante e informó que, en el marco de sus atribuciones, envió el proyecto de Resolución Ejecutiva a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para su aprobación. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala convocada vulneró las prerrogativas invocadas por Pedro Javier Salinas Maguiño, al interior del trámite judicial de extradición 2025-02549 (NI 70724) al conceptuar favorablemente su entrega a las autoridades judiciales de la República del Ecuador, para ser procesado por abuso de confianza. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). 3.

En el asunto bajo estudio, el actor dirige su ataque contra el concepto de extradición CP046-2026, 25 feb., por medio del cual la Homóloga de Casación Penal autorizó su extradición y entrega a las autoridades judiciales de la República del Ecuador, donde será enjuiciado por el delito de abuso de confianza, pues sostiene que la conducta que se le atribuye es atípica y «no exist[e] causa legal válida» dado que «no existe entrega del bien ni relación de confianza».

Sin embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas están llamadas al fracaso, más allá de la discusión que se plantea en torno a la hermenéutica de la Sala Convocada, dado que el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada, todavía se encuentran a su alcance, en primer lugar, los recursos frente a la resolución gubernamental que resolvió sobre la misma (Resolución Ejecutiva 114 de 31 de marzo de 2026), así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo proferido por el Gobierno Nacional.

Además, memórese que dicho concepto no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, según el cual «(…) el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala).

De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del acá accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que, (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017). De este modo, por lo precisado se advierte la improcedencia de la presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de protección a los que podrá acudir el promotor en procura del amparo de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.

Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño « (…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017). 4.

Así las cosas, deviene improcedente la salvaguarda, comoquiera que es evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos frente al acto administrativo por medio del cual el Gobierno Nacional a través del cual corroboró el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal atinente al pedido de extradición en su contra.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8