Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00032-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5516-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Brígida Castañeda Soto contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Riosucio.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de nulidad de escritura de compraventa 2023-00020-00. I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Hernando Alarcón Marín presentó demanda verbal de nulidad absoluta de las escrituras públicas números 608 de febrero 14 de 2017, 201 del 6 de mayo de 2017, 11 del 10 de enero de 2021 y 339 del 25 de julio de 2025 contra John Frey Durango Taborda, Luis Dagnover Valencia Estrada, Bernardo Velasco Trejos y la Organización Campesina de Riosucio Caldas -OCR-[footnoteRef:1].
Asunto que fue admitido por el despacho encartado el 2 de febrero de 2023[footnoteRef:2]. Frente a ello, la actora -como apoderada de la pasiva- contestó el escrito inicial[footnoteRef:3]. [1: Archivo PDF «002DemandaHernandoAlarcon».] [2: Archivo PDF «023Autoadmite02feb2023».] [3: Archivo PDF «074Contestaciondemanda12jul2023».] 2.1. En asunto paralelo, bajo el radicado 2021-00067, el Juzgado cuestionado -con sentencia del 19 de septiembre de 2023- resolvió declarar «la nulidad absoluta de la venta contenida en la E.P. 608 del 14 de febrero 2017, además de las decisiones consecuenciales que surgieron en virtud a la celebración de dicho acto jurídico».
Determinación que fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales -con fallo del 4 de octubre de 2024- dispuso «confirmar parcialmente con modificación y adición» [footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «126Sentencia2daInstancia20210006700».] 2.2. En ese orden, el extremo activo solicitó ante la funcionaria judicial «la terminación del proceso, teniendo en cuenta que sobre el mismo asunto se pronunció la Sala Civil del Tribunal de […] Manizales, declarando parcialmente la nulidad de las escrituras públicas […]» [footnoteRef:5].
Al respecto, la juez -con auto del 16 de octubre de 2024- dispuso «correr traslado de la solicitud de desistimiento a los demandados, para que, en el término de 3 días, manifiesten si están de acuerdo con el mismo, advirtiéndole que si no hay oposición se decretará el desistimiento, sin condena en costas y expensas» [footnoteRef:6]. En efecto, la administradora de justicia -con proveído del 25 de octubre de 2024- determinó: ante el «silencio de los demandados», aceptar «el desistimiento del proceso declarativo verbal de mayor cuantía de nulidad de escrituras de compraventa» [footnoteRef:7].
De cara a ello, la accionante -con memorial del 31 de octubre de 2024- manifestó que «la parte demandante hizo uso del artículo 314 del Código General del Proceso, habida cuenta, que sus pretensiones se encontraban cumplidas, sin condicionar la pretensión respecto de no ser condenada en costas». Y, requirió «que el despacho se declare impedido para continuar conociendo de este proceso» [footnoteRef:8]. [5: Archivo PDF «125SolicitudTerminacionProceso».] [6: Archivo PDF «0127AutoCorreTraslado16Oct24».] [7: Archivo PDF «128AutoAceptaDesistimiento2024Oct25».] [8: Archivo PDF «132Memorial».] 2.3.
El despacho cuestionado -con providencia del 12 de noviembre de 2024- determinó «rechazar de plano la recusación formulada». Y ordenó no condenar «en costas por el desistimiento de las pretensiones» [footnoteRef:9]. Contra dicha actuación, la actora impetró «recurso de apelación y en subsidio queja» [footnoteRef:10]. En consecuencia, el juzgado -con decisión del 5 de diciembre siguiente- resolvió «rechazar por improcedente las solicitudes interpuestas por la parte pasiva» [footnoteRef:11]. [9: Archivo PDF «133AutoRechazaRecusacion2024Nov12».] [10: Archivo PDF «135Recurso».] [11: Archivo PDF «137AutoDecide2024Dic05».] 2.4.
La gestora censuró que el «desistimiento no fue condicionado, no daba lugar a traslado y […] en el traslado no se hizo con respecto a la exoneración de costas y perjuicios». Asimismo, cuestionó que «en los autos interlocutorios posteriores que niegan el pago de costas ocultando en todo momento que el traslado se hizo en razón a que el memorial no viene coadyuvado por los demandados y que en este proceso no era procedente el traslado por no haberse condicionado el desistimiento al no pago de costas y perjuicios a los demandados».
Por tanto, estimó que el «despacho ha incurrido en un grave desconocimiento del marco jurídico aplicable: conforme al artículo 316 del Código General del Proceso al negar el pago de las costas». 3. Solicitó que se realice «una revisión exhaustiva a dichos autos interlocutorios que niegan el pago de costas a la parte demandada, para determinar que en ninguno hace referencia a que el traslado que se corrió, era en razón a que el memorial no viene coadyuvado por estos».
Además, instó que «deje sin efectos los autos interlocutorios que niegan el pago de las costas». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Remitió el enlace de acceso al expediente de la causa. Y señaló que «no ha transgredido derecho fundamental alguno […], porque se ciñó a los postulados que establece la ley para emitir la providencia que hoy es objeto de discordia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que la abogada «carece de legitimación para interponer la acción de tutela, tanto en nombre propio como en representación de los demandados». En ese orden, anotó que «aunque cuenta con un poder especial otorgado tanto por la Organización Campesina de Riosucio, Caldas como por los ciudadanos John Frey Durango Taborda, Cristina González Hoyos, Jorge Mario Sossa Iglesias, Laura Estefanía y Daniela Molina Iglesias y Aracelly Iglesias Trejos, este no cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para la presentación de tutelas y […] al tratarse de costas procesales, la jurisprudencia ha establecido claramente que éstas se reconocen a favor de la parte y no del apoderado, por lo que la abogada no puede alegar la vulneración de sus propios derechos fundamentales basándose en derechos ajenos».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró lo manifestado en el escrito inicial. Además, adjuntó sendos mandatos con los cuales acreditó la representación -dentro de la presente actuación- de quienes tienen intereses en el juicio sub examine[footnoteRef:12], a saber: de Cristina González Hoyos, Jhon Fredy Durango Taborda, Aracelly Iglesias Trejos -quien actúa en representación de la Organización Campesina de Riosucio-, Gonzaga de Jesús Vinasco Henao, Jorge Mario Sossa Iglesias, Cristina Vinasco Castañeda y Daniela y Laura Estefanía Molina Iglesias.
Finalmente, señaló que sus «mandantes se han visto obligados a acceder a este último recurso de tutela, para hacer valer sus derechos. Rueg[a] que se revise el contenido total de la tutela accionada, así como los nuevos hechos presentados, para que se revoque y tome las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales vulnerados». [12: Archivo PDF «017ListadoSocios».] V. CONSIDERACIONES. 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado -pero por las razones que pasan a exponerse-. Relativo al cuestionamiento de la promotora sobre que el «desistimiento no fue condicionado […] al no pago de costas y perjuicios a los demandados», por tanto, «no daba lugar a [correr] traslado» [footnoteRef:13], se advierte que no supera el presupuesto de subsidiariedad.
Ello en la medida que la tutelante dejó de censurar, a través del recurso de reposición -procedente a voces del artículo 318 del C.G.P.- el auto del 16 de octubre de 2024 -que dispuso correr traslado a la pasiva para que expresara si estaba de acuerdo o no con la solicitud de desistimiento del demandante-. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC949-2023). [13: Archivo PDF «0127AutoCorreTraslado16Oct24».
Auto del 16 de octubre de 2024. En el cual se corrió traslado -por el término de 3 días- a la pasiva para que expresaran si estaban de acuerdo o no frente a la solicitud de desistimiento del demandante. El juez advirtió que en caso de no presentar oposición no se decretarían costas o expensas.] 2. Por demás, de cara a la pretensión de dejar «sin efectos los autos interlocutorios que niegan el pago de las costas» se tiene que dicho debate se cerró con el proveído del 12 de noviembre de 2024, en el cual el juzgador fustigado explicó que «la apoderada judicial de la parte activa, el pasado 9 de octubre del año en curso presentó al despacho solicitud de terminación del proceso, teniendo en cuenta la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sobre el mismo asunto de nulidad de escrituras públicas […].
En razón a ello, el juzgado a través de proveído de data 16 de octubre del año en curso corrió traslado de la solicitud a los demandados con la advertencia que “si no hay oposición se decretará el desistimiento, sin condena en costas y expensas”, sin pronunciamiento alguno, con auto del día 25 del mismo mes y año se aceptó el desistimiento de las pretensiones sin condena en costas, aspecto que para este despacho no genera incertidumbres o dudas que requieran mayor explicación, pues claramente lo relacionado al desistimiento se desarrolla en el capítulo II del Código General del Proceso, incluyendo el artículo 314 desistimiento de las pretensiones, artículo 315 quienes no pueden desistir de las pretensiones, artículo 316 desistimiento de ciertos actos procesales y artículo 317 desistimiento tácito».
En ese orden, señaló que el canon 314 de la ley procesal que alude al desistimiento de las pretensiones encuentra plena relación con el precepto 316 ibídem, por tanto, «erra la apoderada judicial inconforme, al mencionar que la solicitud presentada por la demandante únicamente debe entenderse bajo la órbita del artículo primeramente mencionado».
Mención que fundamentó con doctrina[footnoteRef:14]. De ese modo, expuso que «dio aplicación a las normas procesales que exponen lo concerniente al desistimiento de las pretensiones, sin hacer alguna modificación a ellas, como equivocadamente lo expone la apoderada judicial en su manuscrito carente de coherencia argumentativa […]. Máxime que, […] al aplicar el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, dio la oportunidad a los demandados para oponerse a tal solicitud, y si es del caso, solicitar la condena en costas, aspecto que no aconteció en las diligencias, pues todo ellos guardaron silencio».
Así las cosas, estimó que «no existe otro argumento que requiera ser expuesto, pues claramente la decisión estuvo ajustada a la norma procesal vigente». [14: Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Págs. 587 y 588.] 3. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada conforme a las circunstancias fácticas suscitadas y las normas que lo reglan -artículos 314 y 316 del C.G.P.-.
Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de aplicar en debida forma lo establecido en el numeral 4° del canon 316 ibídem, luego de que la demandada guardara silencio frente al auto que le corrió traslado para presentar o no oposición de cara al desistimiento elevado, le correspondía al fallador aprobar esa solicitud sin condenar en costas.
Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:15], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [15: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9