Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01341-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5515-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01341-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió Daniel Rivera Guaitero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2023-00004-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso -en síntesis- que instauró demanda de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, pretendiendo desvirtuar la paternidad que se registraba en cabeza del ya fallecido Gonzalo Rivera Quintero, y su filiación -con derecho a heredar- respecto de Laureano Santos, quien « había fallecido desde el año 2016 », pues requería establecer su verdadera filiación toda vez que, por mucho tiempo, hubo varios « rumores sobre los padres que me achacaban ».
Informó que dentro del proceso se practicó el examen de ADN « a los restos de LAUREANO SANTOS y pruebas de ADN a mi muestra de sangre, obteniendo como resultado que la posibilidad de que [el causante en mención] fuera mi padre, era del 99,99999999999% », y como consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro declaró que el señor Santos era su progenitor y « me reconoció los derechos patrimoniales en igualdad de condiciones a los [demás] hijos ».
Aseveró que, apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia proferida por el 19 de febrero de 2026, « revocó la decisión de haberme concedido derecho a heredar, basado exclusivamente en la cosa juzgada constitucional del texto de la Ley 75 de 1968, artículo 10, último inciso », pese a que « no era la norma [para] aplicar en mi caso », y, por tanto, definido mi estado civil, « solamente están en discusión mis derechos económicos-hereditarios ».
Agregó que, en su caso, no debió desestimarse su reclamación atendiendo el término de caducidad de los dos años, « por el simple hecho de haber sido engañado durante toda mi vida, llevado a engaño incluso por quien resultó ser “mi propio padre”, porque como se registra en la contestación de la demanda, los demandados manifiestan que quien resultó en esta demanda ser mi propio padre, supuestamente, dijo que mi padre era su tío ». 3.
Solicitó, en consecuencia, que « se deje sin efectos » la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio seguido contra los herederos de Gonzalo Rivera Quintero y Laureano Santos, « únicamente, en lo relacionado con la negativa de reconocer los efectos patrimoniales derivados de la filiación declarada », y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva « inaplicando » el último inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, para que de esta manera, se « reivindique los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, protección de la familia y sobre todo, de igualdad entre los hijos ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso de impugnación, filiación extramatrimonial y petición de herencia n° 2023-00004-01, y la información de los intervinientes en dicho asunto. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro, luego de referir la actuación adelantada en ambas instancias dentro del proceso ordinario en cuestión, solicitó su desvinculación aduciendo no haber vulnerado los derechos de la reclamante. 3.
Manuel Urbano Santos, Patricia, Orfilia y Óscar Fernando Santos Ardila, en su calidad de « herederos determinados del causante Laureano Santos, dentro del proceso [criticado]», solicitaron declarar improcedente la salvaguarda, « atendiendo la supremacía de la ley y la cosa juzgada constitucional [del] inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 », y contrario al dicho de la actora, « no existe vulneración directa de derechos fundamentales, sino un desacuerdo con la interpretación legal », sino que persigue « convertir la acción de tutela en una tercera instancia ». 4.
Patricia Santos Ardila, en escrito separado se opuso a lo pretendido en similares términos, y de igual manera se pronunció refiriendo que la medida cautelar deprecada igualmente devenía improcedente. 5. El abogado Edwin Antonio Hernández Mora, quien dijo obrar « como apoderado de los hermanos SANTOS ARDILA », solicitó declarar improcedente el auxilio por encaminarse « a reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales del proceso ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Daniel Rivera Guaitero, al revocar el reconocimiento de efectos patrimoniales tras la declaración de filiación extramatrimonial al interior del juicio rad. n° 2023-00004-00/01, o si, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la actuación procesal pertinente, la Sala negará la protección invocada, toda vez que la decisión reprochada no constituye yerro específico de procedibilidad, y, por el contrario, se infiere que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como una instancia adicional. 3.1.
Al respecto, la decantada jurisprudencia ha enfatizado que incumbe a quien ejercite la acción supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez de la causa ordinaria, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuren los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Señalado lo anterior, observa la Corte que la inconformidad del actor frente a lo resuelto por la colegiatura accionada, se concreta en la supuesta incursión en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, porque -en su orden- « el juez valoró mal las piezas procesales existentes »; « aplicó una norma existente a un caso que no se subsume en ella [y que] además debería ser inaplicada por inconstitucional », y dictó un fallo « con base en una norma que riñe con nuestra C.P. y con el bloque de constitucionalidad ».
No obstante, prontamente se advierte que en esta oportunidad tales falencias no se consolidan, porque para haber revocado parcialmente el fallo apelado, declarando que el actor no tenía derecho al patrimonio de su causante, el sentenciador ad quem se valió de una razonable motivación en la que se examinó -con observancia en la jurisprudencia de esta Corporación- el entendimiento dado a lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10° de la Ley 75 de 1968.
Sobre el particular, la autoridad cuestionada precisó, (…) Para resolver dicho interrogante, conviene recordar que, por su naturaleza, las acciones de reclamación del estado civil no se encuentran sometidas a término de caducidad ni de prescripción. No obstante, sus efectos patrimoniales sí fueron objeto de regulación por parte del legislador mediante el establecimiento de un término de caducidad, en tanto el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 dispuso que “[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
Dicha disposición superó el respectivo juicio de constitucionalidad -Sentencia n.° 122 del 3 de octubre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia- al considerarse que la caducidad establecida respecto de los efectos patrimoniales de la filiación no vulneraba los principios de justicia, equidad e igualdad, ni el derecho a la personalidad jurídica.
En esa oportunidad, se precisó que “[r]esulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.
(…) [p]or lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono. (…) Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad”.
Posteriormente, al enfrentarse nuevamente la norma a controles de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en las sentencias C-336 de 1999 y C-009 de 2001, decidió estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la mencionada sentencia de 1991, consolidándose así la cosa juzgada constitucional en torno a la exequibilidad del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
En este contexto, la conformidad de dicha disposición con la Constitución Política de 1991 es un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual no resulta jurídicamente viable que los jueces de la República se aparten de ella imponiendo una interpretación contraria. Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que las transformaciones de la realidad social podrían, eventualmente, dar lugar a un nuevo examen del asunto, escenario que corresponde al legislador o, de manera excepcional, a los órganos de cierre de la jurisdicción. Ahora, en relación con la postura que momentáneamente adoptó esta Sala, señaló: Es cierto que en la sentencia de tutela STC2952-2025 la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de conjueces, adoptó una solución distinta al propugnar por el decaimiento de la norma en comento, bajo el entendido de que se afectaba el derecho a la igualdad al someter la petición de herencia a un término de prescripción de diez años, mientras que los efectos patrimoniales de la acción de filiación quedaban sujetos a un plazo de caducidad de dos años contados desde la muerte del presunto padre.
No obstante, la Sala se aparta respetuosamente de dicho criterio, por dos razones: La primera, porque en el estado actual de la legislación y de la jurisprudencia, el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 no vulnera el principio de igualdad frente a la regulación de la acción de petición de herencia, en la medida en que se trata de supuestos fácticos y jurídicos no equiparables.
En el primer evento, se está ante una situación de incertidumbre respecto de la paternidad que se pretende esclarecer, frente a la cual el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, estableció un término de caducidad -figura de orden público, no renunciable y declarable de oficio-. En el segundo, por el contrario, se parte de la certeza de la filiación, siendo lo discutido el desconocimiento de los derechos sucesorales del hijo, razón por la cual se previó un término de prescripción -figura de naturaleza privada, renunciable y no declarable de oficio-.
Bajo esta óptica, no se advierte contradicción alguna entre la norma analizada y el artículo 1326 del Código Civil, pues regulan hipótesis sustancialmente distintas. La segunda, porque aquella postura fue expresamente contradicha por la propia Corte Suprema de Justicia en la posterior sentencia de casación -no de tutela- SC2068-2025 del 14 de noviembre de 2025, en la que se dijo que “el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 consagra la caducidad para los efectos patrimoniales emanados del reconocimiento de la filiación, fenómeno jurídico que, al configurarse, puntualmente genera la extinción del derecho a reclamar judicialmente la herencia, si la demanda no es notificada durante el bienio siguiente a la muerte del respectivo causante.
(…) Disposición que es de interpretación restrictiva, por contemplar la figura procesal de la caducidad (…)” y que en virtud de haber superado los juicios de constitucionalidad, la interpretación de esa norma “está revestida de un carácter inmutable, vinculante y definitivo, puesto que, por mandato del artículo 243 Superior, los fallos dictados por la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, con efectos erga omnes y no inter partes”.
En consecuencia, la respuesta al problema jurídico planteado por la Sala es afirmativa, en tanto en el caso concreto resultaba aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. En tal virtud, se impone revocar los apartes de la sentencia apelada que desatendieron dicha disposición, pues se encuentra acreditado que para la fecha de presentación de la demanda -10 de enero de 2023- había transcurrido un lapso superior a dos años desde el fallecimiento del señor Laureano Santos, ocurrido el 15 de septiembre de 2016 (fl. 19, archivo 006, carpeta Cuaderno A. Principal), de manera que la declaratoria de filiación entre Laureano Santos y el demandante, carece de efectos patrimoniales por el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, se declarará probada la excepción denominada “caducidad de la acción para pretender derechos patrimoniales” y, como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones relativas a la acción de petición de herencia ejercida por el actor. 3.3. Como se había anticipado, la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de San Gil es el resultado de la sólida postura que -a excepción de la expresada en la sentencia CSJ, STC2952-2025- esta Sala Especializada tiene consolidada, empezando por precisar que el término de dos (2) años previsto en la disposición en cita, corresponde a un término de caducidad, como en efecto lo sostuvo la Sala Plena, quien en virtud de la prórroga de competencia otorgada por el artículo 24 transitorio de la Constitución Política de 1991, estudió la constitucionalidad del citado canon mediante sentencia C-122 del 3 de octubre de 1991.
Nótese que, desde entonces, sendas providencias [footnoteRef:1], entre ellas la 116 del 4 de julio de 2002 (rad. 6364), han ratificado que « la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor », siendo la « única excepción », la conjugación de las exigencias previstas en el estatuto adjetivo bajo la figura de la « inoperancia de la caducidad ». [1: Ver, CSJ, SC, 31 oct. 2003, rad. 7933;
SC, 16 dic. 2004, rad. 7837; SC, de 23 feb. 2006, rad. 1998-00013; SC, 10 oct. 2006, rad. 2001-21438; SC170-2006; SC, 9 jul. 2008, rad. 2002-00017; SC, 21 ene. 2009, rad. 1992-00115; SC, 26 ago. 2011, rad. 1992-01525; SC5755-2014 y SC3725-2020, entre otras.] En los últimos años, esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC16753-2024 (5 dic., rad. 01684-00), mayoritariamente mantuvo incólume lo actuado en un juicio de filiación en el que se declararon caducados los efectos patrimoniales del reclamante, por cuanto la demanda fue promovida 20 años después del fallecimiento del presunto padre, sin que la notificación pudiera realizarse dentro del término de dos años previsto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, señalando que por su exequibilidad se encuentra amparada por cosa juzgada constitucional.
En esa ocasión, inclusive, la Corte descartó que la minoría de edad del accionante para cuando debió impetrar la acción suspendiera el término legal, al considerar que los derechos pudieron ejercerse por intermedio de representación legal, incluso desde el nacimiento, y en razón a que el plazo analizado es de caducidad (no de prescripción), por lo que no admite suspensión. También negó el desconocimiento de precedente, al estimar que los fallos invocados por el actor respondían a supuestos fácticos distintos o no eran vinculantes para el caso.
Por su parte, en la sentencia CSJ STC2952-2025 (6 mar., rad. 2024-04742-00), al revisar en sede excepcional un auto que excluyó a la accionante de la sucesión de su abuelo, concluyó que para esa decisión el Tribunal aplicó de forma literal el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, interpretación que estimó incompatible con el ordenamiento constitucional y legal vigente.
Por tanto, dando una lectura histórica y evolutiva del derecho de filiación, consideró que no podía haber distinción entre todos los hijos ni restricción patrimonial basada exclusivamente en la filiación extramatrimonial, y determinó que los efectos económicos de la filiación post mortem debían extenderse a todos los descendientes en igualdad de condiciones, incluidos quienes no fueron parte en el juicio, quedando su ejercicio sujeto únicamente a los términos generales de prescripción de las acciones sucesorales.
Hubo disenso de dos de los actuales magistrados de esta Sala, y se integró con conjueces. Luego, con sentencia CSJ, SC2068-2025 (14 nov., rad. 2021-00200-01), la Corte -con dos aclaraciones de voto: uno de una magistrada actual- decidió no casar una sentencia que declaró la filiación extramatrimonial del demandante y le reconoció vocación hereditaria con efectos patrimoniales, al concluir que no operó la caducidad prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Allí se avaló la hermenéutica del Tribunal según la cual el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 establece la regla general de caducidad, mientras que el artículo 94 del Código General del Proceso opera como excepción, permitiendo que la presentación de la demanda interrumpa el término si se cumple la carga de notificación. Entonces, al verificarse la diligencia del actor y el cumplimiento de dichas cargas, se descartó la sanción extintiva y se mantuvieron los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación. En dicha providencia se dejó sentado que, (…) el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 consagra la caducidad para los efectos patrimoniales emanados del reconocimiento de la filiación, fenómeno jurídico que, al configurarse, puntualmente genera la extinción del derecho a reclamar judicialmente la herencia, si la demanda no es notificada durante el bienio siguiente a la muerte del respectivo causante.
(…) Disposición que es de interpretación restrictiva, por contemplar la figura procesal de la caducidad, que ha sido entendida como «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho». «Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general». Cabe destacar que el comentado aparte normativo fue declarado ajustado a la Carta Política, en la sentencia n.º 122 del 3 de octubre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, providencia emitida en virtud del artículo 24 Transitorio de la Constitución, que habilitó a la Corte Suprema de Justicia para tramitar las acciones públicas de inconstitucionalidad, instauradas antes del 1º de junio de 1991 y resolverlas dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.
De ahí que la Corporación diera el carácter de cosa juzgada a su sentencia n.º 66 de junio 7 de 1983, en la que se examinó la constitucionalidad del contenido del inciso 4º del artículo 7º de la Ley 45 de 1936 -modificado por el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968-, por la supuesta violación de los principios de justicia y equidad, de los derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica, al disponer que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan si la reclamación se presenta transcurridos dos años de la muerte del presunto padre o el presunto hijo extramatrimonial.
(Se subraya). En esa misma fecha, la Corte profirió la sentencia CSJ SC2140-2025 (rad. 2001-01164-01), interpuesta en proceso de simulación absoluta, de los actuales magistrados de esta Sala, uno salvó su voto y dos -entre ellos el suscrito ponente- lo aclararon, pues si bien asintieron el resultado de no casar el fallo atacado, no compartieron el argumento de que la declaración judicial de filiación extramatrimonial confiriera vocación hereditaria sin restricciones patrimoniales basadas en formalismos como la no citación de herederos determinados, y cuestionaron que se inaplicara por inconstitucionalidad sobreviniente el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Más recientemente, con sentencias CSJ, STC2450-2026 (26 feb., rad. 00823-00), y CSJ, STC3359-2026 (11 mar., rad. 01094-00), se negaron las tutelas promovidas contra fallos que, pese a confirmar la filiación extramatrimonial de los demandantes, declararon y/ratificaron la declaración de caducidad de sus efectos patrimoniales por no haberse notificado la demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante.
En esas oportunidades -como ahora- la conclusión de la Corte es que la autoridad judicial convocada no incurrió en yerro susceptible del amparo alegado, sino que, por el contrario, lo resuelto se ajusta a una interpretación jurídicamente razonable y apoyada en la línea mayoritaria (CSJ, STC16753-2024, reafirmada en CSJ, SC2068-2025), que reconoce la naturaleza de caducidad -de orden público y de interpretación restrictiva- del término bienal, que para el sub júdice, se excedió ampliamente, pues el deceso del causante tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016 y la instauración de la demanda acaeció el 10 de enero de 2023.
Aunque en su momento esa Colegiatura examinó la postura adoptada en CSJ, STC2952-2025, que propuso una lectura más amplia en favor de la igualdad entre hijos, precisó que no existe una jurisprudencia consolidada que permita inaplicar la norma, que por demás fue declarada exequible y se encuentra amparada por cosa juzgada constitucional, reiterando la inviabilidad de utilizar la tutela para reabrir un debate propio de la jurisdicción ordinaria. 3.4.
En suma, habida cuenta de las decisiones que acaban de describirse, esta Sala Especializada tiene consolidado que el inciso final del canon 10° de la ley 75 de 1968 contempla un término de caducidad cuya interpretación es restrictiva, y en esas circunstancias -como lo ha sostenido de antaño- mientras la norma no sea derogada por el legislador, por vía jurisprudencial no es dable eliminarle sus efectos jurídicos, pues, como se explicó en precedencia, su contenido se halló ajustado a la nueva Carta Política de 1991, mediante estudio que se encuentra dotado del efecto de cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez de tutela, porque este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026 y CSJ, STC2450-2026).
En este orden, se evidencia que la intención de la parte demandante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en CSJ, STC19366-2025 y CSJ, STC2514-2026, entre otras). Se reitera que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]».
(CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC226-2026 y STC1419-2026, entre otras), y que este excepcional instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC18272-2025, STC2913-2026 y STC4067-2026). 4. Conclusión. Se desestimará el resguardo invocado, toda vez que la actuación materia de reproche no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales del actor, y las divergencias por éste planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una reconsideración de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Daniel Rivera Guaitero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10