Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01577-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5515-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01577-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis González Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad médica rad. n.º 2023-00014.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando mediante apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión, junto a algunos de sus familiares, en contra de la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca, el Instituto de Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., con el objetivo de que se declararan civilmente responsables de los perjuicios causados por una defectuosa prestación de un servicio de salud que sufrió en el año 2013.
Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, quien admitió, ordenó notificar y corrió traslado del libelo (15 mar. 2023). Expuso que, la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A. y el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca se tuvieron por enterados por conducta concluyente, ya que acudieron al proceso una vez el extremo activo les corrió traslado del escrito inicial vía correo electrónico.
No obstante, indicó que, a pesar de estar enterada del litigio, la Caja de Compensación Familiar aguardaba a que la notificaran personalmente, por lo que no había desplegado ninguna conducta dentro del asunto. Relató que, a continuación, las sociedades integradas al proceso realizaron varias actuaciones, siendo la última de estas, en la que se tuvo por contestada la demanda por parte de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. (22 ago. 2023).
Señaló que, a pesar de eso, el juzgador decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, debido a que había transcurrido más de un año desde el último movimiento de la causa (2 sep. 2024). Inconforme, recurrió en reposición y subsidio apelación, sin éxito (23 sep. y 17 oct. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad de primera instancia « incurre en una irregularidad procesal que viola el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis patrocinados al decretar rigurosamente el desistimiento tácito del proceso ordinario sin mediar requerimiento previo en un proceso que apenas comenzaba ». 3.
Por lo anterior, pidió que se « emita una decisión de reemplazo del auto No. 629 de fecha 02 de septiembre de 2024, donde dio aplicación al numeral 2 del articulo 317 del C.G.P., y en su lugar disponga dar aplicación a la figura del requerimiento previo establecida en el numeral I del articulo 317 del C.G.P. ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura allegó en enlace a los documentos del caso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 3. El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca sugirió la negativa del resguardo por intentarse como una instancia adicional.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja, en esencia, del auto emitido el 17 de octubre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 2 de septiembre de esa anualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura en el juicio declarativo rad. n.° 2023-00014, el cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. 3.
Examinada tal providencia al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la decisión reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente recordó los fundamentos del recurso y realizó unos breves comentarios sobre el régimen del desistimiento tácito, enfatizando en las distintas causales mediante el cual este opera: « El extremo recurrente cuestiona, la aplicación de la figura del desistimiento tácito sin tener en cuenta que no medió requerimiento previo para que se cumpliera con actuación alguna; asimismo, que al momento de presentar la demanda, se remitió copia de esta a los correos electrónicos de todas las personas que conforman el extremo pasivo para efectos de la notificación personal y; no verificar el a quo que el 13 de septiembre de 2023, presentó solicitud donde requería que se le enviaran todas las actuaciones surtidas en los procesos a su cargo al correo electrónico.
En esas condiciones, debe decirse que el artículo 317 del C.G.P. establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en el numeral 1° que dice: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Mientras que la segunda, es la causal objetiva, que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dice la norma que: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. Frente a ellas, la sala ha expuesto que la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por la cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del proceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desistimiento tácito.
Dice la sala que: Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis, denominada subjetiva con requerimiento previo, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo.
La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo. » A renglón seguido, con el anterior contexto, adecuó los fundamentos expuestos al supuesto de hecho objeto de estudio, advirtió la configuración de la causal objetiva y desechó el argumento impugnaticio relativo a la necesidad del requerimiento previo: « En este caso, se encuentra que en auto n.° 629 del 2 de septiembre de 2024 se decretó el desistimiento tácito del proceso toda vez que desde la notificación del auto n.° 596 del 22 de agosto de 2023 –estado 063 del 23 siguiente- el expediente se encontraba inactivo en la Secretaría del Juzgado por más de un año, razón suficiente para encontrar próspera la causal objetiva.
Con esto, queda rebatido el planteamiento del extremo recurrente frente a la imposición de mediar requerimiento previo. » Ahora bien, luego de ello, advirtió el fracaso del reparo del promotor relacionado con la notificación personal, en razón a que se había remitido copia de la demanda a todos los integrantes del extremo pasivo. Esto, toda vez que lo argumentado no encuadraba dentro de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, de lo cual consideró: « Ahora, tampoco tiene cabida lo señalado por el promotor con referencia a no ser necesaria la notificación de los demandados -en este caso de la caja de compensación familiar- si se tiene en cuenta que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 2213 se remitió copia de la demanda a todos los integrantes del extremo pasivo al momento de ser presentada.
Es claro, que tal norma no consagra que allí se surta la notificación personal del demandado cuando ni siquiera se ha admitido la demanda. Recuérdese que tal disposición, lo que pretende es darle celeridad a los asuntos y colaborar con la administración de justicia. Dice la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 -que trato sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020- con relación a tal carga que: Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso.
Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales. En la misma decisión, se deja claro que, el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones.
En ese sentido, es notorio que cumplir con la carga impuesta en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 no inhabilita al demandante para que abandone la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda; lo cual, aquí no ocurrió con relación a Comfenalco Valle, siendo esta la imposición que el extremo activo debía cumplir, sin que el a quo tuviera que asumirla. » Por último, destacó la gravedad del incumplimiento de la carga por parte de los demandantes, las actuaciones que podían interrumpir el término de inactividad y la sanción prevista para la aquiescencia: « Ahora, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cualquier actuación no interrumpe el término que se encuentra corriendo para la aplicación del desistimiento tácito.
Esta, debe estar encaminada al cumplimiento de la carga que está pendiente por concretarse y así, evitar la paralización del proceso. Dice la Corte Suprema de Justicia que el término contenido en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. se interrumpe cuando la actuación señalada en el literal c de la misma norma es apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» ( ) En este caso, la actuación pendiente de surtirse era la notificación personal de la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle, sin que en el expediente obre memorial tendiente al cumplimiento de esta.
No se interrumpía el término de un año con la mera solicitud de acceso al expediente o la petición de remisión de las actuaciones al correo electrónico del apoderado de los demandantes; cuando era la notificación al demandado el acto procesal que ostenta la virtualidad de cumplir con lo señalado en el literal c del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. De otro lado, se impone recordar que el desistimiento tácito es una sanción a la inactividad de la parte interesada en que el proceso encuentre resolución. En la providencia en cita, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria resaltó que: ( ) Así las cosas, el desistimiento tácito es la medida llamada a imponer sus efectos cuando no se cumple con las cargas impuestas en la legislación procesal civil, siendo una de ellas la obligación de notificar a los demandados del auto admisorio.
Por otra parte, este trámite no se encuentra en una de las situaciones que la jurisprudencia ha enmarcado para que el desistimiento tácito no opere. En la sentencia STC6515 de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó lo señalado en la sentencia STC8911-2020, indicando que: «entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…) En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (se destaca).
Así, en este asunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente. Tampoco, se trata de un proceso relacionado con una comunidad o masa de bienes que requieran su liquidación. Menos que, la actuación pendiente de realización sea atribuible al juez, dado que la notificación personal del demandado se encuentra a cargo del promotor.
Por tanto, la decisión impugnada está llamada a su íntegra confirmación. » Así las cosas, finalmente, decidió confirmar la providencia objetada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.
De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4