Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01515-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5514-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01515-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Juan Manuel Arteaga Ospina formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 73001-31-03-003-2023-00157-00/01.
ANTECEDENTES El promotor señaló, que, en el procedimiento coercitivo seguido en su contra por Holcim de Colombia S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia (24 sep. 2024) por medio de la cual (i) declaró probada la excepción de tacha de falsedad del pagaré n.° 4062517 y de la carta de instrucciones; (ii) revocó la orden de apremio; y (iii) ordenó pagar en su favor y a cargo del ejecutante la suma de $97.081.046, que « corresponden a la sanción que trata el artículo 274 del Código General del Proceso. » El extremo actor, inconforme, formuló recurso de apelación, zanjado por el Tribunal (21 mar. 2025) que revocó la condena destacada.
Para el pretensor, la decisión de la Magistratura es equivocada, pues, contrario a lo planteado en la providencia, está demostrado que la parte demandante procedió de manera dolosa y negligente, siendo inexorable la imposición del correctivo. Además, acusó al juzgador de desconocer el contenido de los artículos 164, 166 y 167 del Código General del Proceso, por cuanto la carga de la prueba estaba a cargo de la ejecutante.
De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por la Colegiatura y, en tal sentido, mantener la de primer grado. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo y permitieron acceso al expediente digital.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.
Revisada la resolución objetada se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, ajustó su atención a los argumentos expuestos en la impugnación, que para el caso particular de Holcim Colombia S.A. se enfilaron frente a los « puntos 2 y 8 »[footnoteRef:1] de la parte resolutiva de la sentencia (24 sep. 2024) proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. [1: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, acta de audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, que en su parte resolutiva determinó «SEGUNDO: ORDENAR a la parte ejecutante que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pagar al demandado Juan Manuel Arteaga Ospina la suma de dinero de $97´081.046 que corresponde a la sanción que trata el artículo 274 del Código General del Proceso.» y «OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor del demandado Juan Manuel Arteaga Ospina.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.000.000.».] A continuación, citó el artículo 274 de la Ley adjetiva civil y jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SC196-2006 y STC063-2017), para inferir que la sanción dispuesta en la norma destacada « no procede de manera objetiva, por lo que para su imposición debe aparecer evidenciada una conducta culposa, negligente, de mala fe, desleal o culposa de quien aportó el documento. » Seguidamente, analizó distintos medios de convicción, entre estos, la contestación de la demanda, el informe pericial y los interrogatorios de Santiago José García Sánchez - representante legal de Tiendas Servicem -, Sara Carolina Jiménez Fandiño - representante legal de Holcim de Colombia S.A. - y del pretensor.
De esta manera señaló, que el fallador de primer grado, al momento de aplicar la sanción, no realizó un estudio respecto de la presencia o no de un obrar culposo, desleal o negligente, « sino que procedió automáticamente a su imposición. » De acuerdo con el Tribunal, «(…) de las pruebas documentales y de interrogatorio de parte, no logra extraerse un ánimo de defraudar a la justicia, o que la falsificación de la firma del señor Juan Manuel Arteaga hubiera provenido de la parte ejecutante o, que ésta estaba al tanto de que la firma había sido falsificada, máxime cuando el resto del contenido del título valor es real, pues el otro demandado, en su calidad de representante legal de Tiendas Servicem aceptó haber suscrito el título, así como la existencia de una acreencia en favor del ejecutante.
Tampoco se trata de una burda falsificación, evidente a primera vista, pues precisamente se necesitó de la presencia de un grafólogo experto para determinar si la firma pertenecía o no al señor Arteaga quien en su experticia indicó desde su inicio que se trataba de “realizar un estudio minucioso y determinar si la firma atribuida al señor Juan Manuel Arteaga Ospina, fue o no realizada por él”, y después de realizar su estudio concluyó que “2.
Realizando el cotejo de las letras que se pudieron analizar, se observó la diferencia, en cuanto su estructura, puntos de ataque, cambios de dirección y movimiento, se observaron diferencias en la letra “J”, “U”, “N”, “A”, “L” y “E” unidas en la dubitada, trazos diferentes, en las dubitadas los trazos son 24 a 25, los de las indubitadas son de 21 a 23 trazos y las demás diferencias que se pueden verificar en las grafías. 3.
Por estas razones se llega a la conclusión que las firmas que se encuentran tanto en el Pagaré como en la carta de instrucciones, en el estudio realizado se llega a la conclusión que dichas firmas no fueron firmadas por el señor Juan Manuel Arteaga Ospina”, lo que reafirma se requerían conocimientos técnicos especializados para advertir la falsificación de la firma.
Como viene de verse, el razonamiento de la Magistratura no luce desafortunado, ni mucho menos desconectado de la Ley, el precedente de esta Corte, el decurso procesal, las pruebas debidamente recaudadas y las postulaciones de los extremos. En efecto, el Tribunal concluyó, con fundamento en los distintos medios suasorios, que no existía una conducta temeraria o de mala fe de la ejecutante, al valorar, entre otras cosas, (i) que el título valor fue suscrito por el representante legal de la convocada Tiendas Servicem S.A.S., (ii) que no se trataba de una grosera adulteración, y (iii) que fue necesario acudir a un dictamen especializado para esclarecer que la firma no pertenecía al demandado Juan Manuel Arteaga Ospina, de tal suerte que descartó la intención de causar un perjuicio a la contraparte o a la administración de justicia, así como la viabilidad de imponer la sanción contemplada en el artículo 274 de la Ley procesal civil.
Al margen de que la Sala comparta tal raciocinio, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5514-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01515-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que Juan Manuel Arteaga Ospina formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 73001-31-03-003-2023-00157-00/01.
ANTECEDENTES El promotor señaló, que, en el procedimiento coercitivo seguido en su contra por Holcim de Colombia S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia (24 sep. 2024) por medio de la cual (i) declaró probada la excepción de tacha de falsedad del pagaré n.° 4062517 y de la carta de instrucciones; (ii) revocó la orden