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STC5513-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01735-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5513-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01735-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Alfredo Medina Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2024-00370.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que promovió el juicio materia de debate contra el Edificio Olympus P.H., con el propósito de ser resarcido por los daños causados a un apartamento de su propiedad por cuenta de las filtraciones provenientes de una terraza común de uso exclusivo de la copropiedad, asignado al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, luego de agotadas las etapas correspondientes, el despacho dictó sentencia el 4 de marzo de 2025, negando lo pretendido, tras realizar una indebida valoración probatoria, ya que exigió prueba del reglamento de la copropiedad y omitió dar aplicación a las sanciones procesales por inasistencia de la demandada a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, aunado a que desconoció la normatividad que disciplina el caso, desatinos que lo llevaron a declarar de oficio una excepción no planteada por la convocada.

Aseveró que, pese a que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó el 28 de octubre siguiente, al incurrir en los mismos errores del fallador primario. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los citados veredictos, para que el juzgado accionado emita una nueva decisión en derecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto que la providencia censurada « fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella, a los cuales me remito ». 2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, ya que « ha actuado acorde con la normatividad que regula los procesos verbales ».

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las providencias cuestionadas, sobre la cual la Sala centrará su análisis por ser la que zanjó la discusión planteada por el accionante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que el actor se queja de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otras, confirmar la sentencia adoptada el 4 de marzo anterior por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó lo pretendido en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual n.° 2024-00370.

Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, dado que no efectuó una correcta valoración probatoria, pues, tal y como lo hizo el juzgador de primer grado, exigió prueba del reglamento de la copropiedad, cuando este no era indispensable para decidir el asunto, aunado a que omitió dar aplicación a las sanciones procesales por inasistencia de la demandada a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, con el agravante de que desconoció la normatividad que gobierna el caso. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que la Corporación acusada adoptó su decisión, precisamente, con apoyo en las disposiciones que disciplinan el caso y el precedente jurisprudencial vinculante en la materia estudiada, con sujeción a una respetable valoración de las piezas procesales que conforman el expediente, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué el fallo apelado debía ser confirmado.

Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad preliminarmente estableció como problema jurídico a resolver, « si, a la luz del acervo probatorio obrante en el expediente, se demostró un deber jurídico específico de conservación a cargo de la copropiedad “Edificio Olympus P.H.” y su incumplimiento culposo como causa adecuada de los perjuicios reclamados por el promotor y propietario del apartamento 502 », para lo cual advirtió que abordaría la siguiente temática: « (i) cargas procesales, presunciones y valoración probatoria;

(ii) régimen de propiedad horizontal y naturaleza del bien afectado; y (iii) principio de congruencia y alegada alegación oficiosa de excepciones ». Bajo ese norte, al desarrollar el primero de tales tópicos, reflexionó lo siguiente: En tal sentido, aun cuando el apelante invoca los efectos de la falta de contestación de la demanda y del interrogatorio no absuelto, no puede olvidarse que la confesión ficta es un indicio legal, no es prueba plena autónoma, y no torna ciertos, sin más, extremos que entrañan la calificación jurídica, esto es, naturaleza del bien, titularidad del deber, imputación por culpa.

Es por ello que el juez debe valorar conjunta y racionalmente todo el acervo, de ahí que, aun admitiendo que pueden presumirse ciertos hechos secundarios -como por ejemplo, que hubo filtraciones y reclamaciones- no se infiere ipso facto la existencia de un deber jurídico incumplido, en el particular, por la copropiedad. En esa tarea, precisó que: El interrogatorio del actor confirma extremos fácticos, pero incorpora admisiones que, por su carácter perjudicial, la Sala no puede ignorar, en razón al principio de indivisibilidad de la confesión. En lo pertinente sobre: El estado inicial del bien y la aparición posterior del daño: “Yo compré un apartamento… en los años 2010 no hubo ningún problema estructural en la compra… a los meses, empezó a salir algo de humedad en los techos… a partir del 2011 ya me di cuenta que era una situación que iba creciendo”.

La gestión administrativa y persistencia del problema: “Empecé a escribir… desde el 2011 y así sucedió hasta el 2022… nada me favoreció en el sentido de que nunca me arreglaron”. El origen y la titularidad de la terraza: “decidieron arreglar las terrazas del último piso… en el 602 que es un penthouse que tiene terrazas a todo alrededor… una terraza es de uso exclusivo y zona comunal”.

Quién debía asumir el mantenimiento: “El mantenimiento la debe de asumir el propietario de la terraza.” La financiación y ejecución de la primera obra: “la administración nos pidió una cuota extraordinaria… y el dueño iba a poner otro dinero… nombraron un interventor… se hizo la obra… y a los 15 días… empezó a salir otra vez las goteras”.

La reparación definitiva y su resultado: “Los asumió los dueños de la terraza y desde esa fecha no tengo problemas.” Los gastos internos propios: “incurrí y estoy incurriendo… en… impermeabilización… pintura… piso…”; y sobre afectaciones personales y económicas: “Porque no, no pude trabajar en mi apartamento”. Prueba sobre la cual estimó que: Estas aseveraciones cumplen una doble función rendidas por el propio actor en su interrogatorio constituyen un elemento probatorio que cumple una doble función de particular relevancia. De un lado, permiten corroborar la existencia, continuidad y gravedad del daño alegado -las filtraciones y humedades que afectaron su apartamento- lo cual otorga verosimilitud a la narrativa de afectación material y personal.

Pero de otro, debilitan la tesis de imputación directa a la copropiedad, en tanto el demandante reconoció expresamente que el origen de las filtraciones se encontraba en una terraza de uso exclusivo del apartamento superior y que la solución definitiva fue finalmente asumida por esa propietaria, en tanto textualmente afirmó: “el mantenimiento la debe de asumir el propietario de la terraza”.

Esta admisión resulta trascendental, pues contradice la atribución inicial del deber de conservación a la administración de la copropiedad y, en consecuencia, refuerza la exigencia de que debía ser el promotor quien acreditara con precisión cuál era la obligación concreta incumplida por la persona jurídica demandada y por qué podía imputársele el daño. Desde esta perspectiva, se activa plenamente la regla del artículo 167 del C.G.P., según la cual incumbe al actor probar los supuestos fácticos que fundamentan el efecto jurídico perseguido, de ahí que el señor Medina Torres, debía demostrar no solo la existencia del daño -aspecto en el que sus propias declaraciones tienen algún valor- sino también que: (i) la terraza constituía un bien común (y eventualmente esencial), (ii) existía un deber de conservación atribuible a la administración, y (iii) el nexo causal entre un incumplimiento culposo de la copropiedad y el daño. De otra parte, el interrogatorio del propio demandante -por tratarse de una manifestación autoconstitutiva- carece de eficacia probatoria plena para acreditar hechos que le favorecen, en aplicación del principio nemo sibi ipse testimonium dicere potest, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema, “la manifestación del propio interesado sobre hechos que le favorecen no puede reputarse como prueba, porque no se puede ser autor y beneficiario de su propia fuente de prueba”.

Razón por la que en este proceso, las expresiones en las que el actor reconoce que la carga de mantenimiento correspondía al propietario de la terraza superior, sí pueden ser apreciadas como indicios en su contra. En suma, el interrogatorio sirvió para confirmar la realidad de la afectación, pero al mismo tiempo minó la coherencia de la imputación jurídica planteada, al situar el origen de la obligación en cabeza de un tercero (la vecina titular de la terraza), lo que en términos probatorios genera una fractura insalvable en la estructura de la responsabilidad civil contractual que se pretendía endilgar a la copropiedad.

Acto seguido, examinó el mérito probatorio del dictamen pericial y las fotografías allegadas a la actuación, bajo los siguientes argumentos: El dictamen rendido en el proceso, acompañado de material fotográfico, cumple parcialmente su cometido ilustrativo: evidencia la existencia de humedades, filtraciones y daños visibles en la unidad privada del demandante.

Sin embargo, en términos de eficacia probatoria, su alcance es limitado. En primer lugar, no establece con claridad la naturaleza jurídica de la terraza de la cual provienen las filtraciones, esto es, si se trata de un bien común esencial, un bien común de uso exclusivo o un bien privado, categorías que la Ley 675 de 2001 diferencia y que determinan la titularidad de las cargas de mantenimiento.

La clasificación de un bien en el régimen de propiedad horizontal no es una cuestión fáctica observable por inspección, sino una calificación jurídica que exige prueba del reglamento de propiedad horizontal o, en su defecto, un análisis técnico con fundamento normativo, elementos ausentes en el peritaje. En segundo término, no se identifica la causa eficiente del daño. El perito no precisa si las filtraciones obedecieron a un defecto estructural originario de la construcción, a un deterioro natural y locativo de la terraza por el paso del tiempo, o a la omisión de mantenimiento ordinario a cargo del usuario exclusivo.

La ausencia de esta definición genera incertidumbre insuperable respecto a la imputación del hecho dañoso, pues la fuente de la obligación varía radicalmente según se trate de un defecto de construcción, de un desgaste locativo o de una omisión de la administración sobre un bien común esencial. En tercer lugar, el dictamen no determina la imputación a la copropiedad bajo la Ley 675 de 2001.

La experticia se limita a cuantificar daños y a mostrar afectaciones materiales, pero no vincula esos hallazgos con una obligación incumplida por la administración. En este sentido, resulta útil para corroborar la existencia del daño, pero insuficiente para acreditar el incumplimiento culposo de un deber jurídico específico de la persona jurídica demandada.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada al advertir que el dictamen pericial, en tanto auxiliar de la justicia, “no desplaza el juicio crítico del juez, ni tiene valor vinculante, pues su eficacia depende de la firmeza, claridad y congruencia de sus conclusiones”. Así, el reparo del apelante en cuanto a que el a quo “desconoció” esta prueba no tiene asidero: el fallo de primera instancia no la ignoró, sino que ponderó su alcance y razonó que resultaba incompleta para sustentar condena.

Luego, al estudiar los reparos atinentes al nexo causal y estándar probatorio esgrimidos por el recurrente, aquí actor, señaló lo siguiente: Ahora, pese a que el apelante sostiene que se acreditó el nexo causal entre el supuesto incumplimiento de la copropiedad y el daño sufrido, la Sala, advierte que la secuencia fáctica del expediente demuestra lo contrario.

En efecto, el propio demandante reconoció que tras una primera intervención realizada con recursos de la administración y del vecino, “a los 15 días… empezó a salir otra vez las goteras”. Posteriormente, cuando la propietaria del sexto piso asumió directamente la reparación en 2020, afirmó que “desde esa fecha no tengo problemas”. Esta concatenación evidencia dos conclusiones esenciales: El resultado de las reparaciones varió según la persona que ejecutó la obra y el método empleado, lo cual descarta que exista una causa uniforme imputable a la administración. La solución definitiva provino del actuar del usuario exclusivo de la terraza, no de la copropiedad.

Lo anterior impide afirmar, con el estándar de certeza requerido en materia de responsabilidad civil, que la conducta de la administración fuera la causa adecuada del daño. El hecho de que la primera intervención (cofinanciada parcialmente por la administración) resultara ineficaz no basta, por sí solo, para estructurar incumplimiento culposo, máxime cuando no se acreditó que el deber jurídico de conservación recaía en la copropiedad.

Así, los reparos del apelante relativos a la valoración del dictamen, al nexo causal y a la ficta confessio -en particular los planteados en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 de su recurso- no logran desvirtuar la ratio decidendi del a quo, dado que persiste la falta de prueba idónea y suficiente sobre el deber jurídico específico de la copropiedad y su incumplimiento culposo como causa del daño. En este escenario, la presunción de confesión ficta no puede suplir tales carencias estructurales, pues, como lo ha advertido la Corte, “el proceso civil no puede erigirse sobre presunciones aisladas ni sobre ficciones probatorias, sino sobre un acervo de convicción completo, idóneo y concordante”.

Definido lo anterior, analizó lo relacionado con el régimen de propiedad horizontal y naturaleza del bien objeto de debate, para lo cual realizó las siguientes acotaciones: La Ley 675 de 2001, norma de orden público, establece un sistema normativo que diferencia entre bienes comunes esenciales y bienes comunes de uso exclusivo, categorías de cuya calificación depende la titularidad del deber de conservación. Según los artículos 18 y 19, la administración está obligada a velar por la integridad y funcionamiento de los bienes comunes esenciales, aquellos necesarios para la estabilidad, seguridad y conservación del edificio.

En contraste, los artículos 22 y 23 asignan al usuario exclusivo la carga de acometer las reparaciones locativas o de deterioro derivadas del uso ordinario de bienes comunes puestos a su disposición, como terrazas o patios. El punto nodal, entonces, consiste en determinar la naturaleza de la terraza que colinda con el apartamento del demandante.

La ley misma reconoce que esta definición no se deduce de su mera ubicación física, sino de su destinación objetiva, y que su precisión concreta debe constar en el Reglamento de Propiedad Horizontal (artículo 25). Este documento constituye la fuente normativa inmediata y obligatoria que distribuye facultades y cargas en el régimen comunitario, de allí que la Corte Constitucional lo haya calificado como “instrumento esencial para definir derechos y deberes en el marco de la propiedad horizontal”.

En el presente expediente no obra copia del Reglamento de Propiedad Horizontal que permita establecer si la terraza constituye un bien común esencial, ni se allegó prueba técnica suficiente que lo acredite, dado que como ya fue dicho, el dictamen pericial se limitó a constatar la existencia de humedades y el deterioro de los techos del apartamento inferior, pero no se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la terraza ni sobre la causa eficiente del daño (defecto estructural, omisión de mantenimiento general o deterioro locativo).

Siendo ello así, la carencia de este insumo probatorio impide que el juez pueda inferir, sin más, que se trataba de un bien común esencial y que, por ende, el deber de conservación correspondía a la administración. Por el contrario, como ya fue visto, en el interrogatorio de parte el propio actor reconoció expresamente que se trataba de “una terraza de uso exclusivo” y admitió que “el mantenimiento la debe de asumir el propietario de la terraza”.

Aunque tal manifestación no resuelve definitivamente la tensión conceptual -pues un bien esencial no puede válidamente ser objeto de asignación en uso exclusivo- sí refuerza la exigencia de prueba documental o técnica que acredite que, en esa copropiedad, la terraza cumplía funciones estructurales cuya conservación debía correr a cargo de la administración. Adicionalmente, tampoco se acreditó que la copropiedad hubiera asumido mediante acto válido y vinculante la obligación de reparar esa terraza como gasto común. Lo relatado por el demandante - “la administración nos pidió una cuota extraordinaria… y el dueño iba a poner otro dinero… nombraron un interventor… se hizo la obra… y a los 15 días… empezó a salir otra vez las goteras” - revela un esfuerzo de cofinanciación y gestión de obra, pero no configura una asunción definitiva y jurídicamente exigible de un deber estructural.

Se trató, más bien, de una solución transitoria y fallida, cuya ineficacia no puede traducirse automáticamente en imputación de incumplimiento a la copropiedad. Finalmente, la reparación eficaz que puso fin a las filtraciones fue asumida de manera íntegra por la propietaria de la terraza: “Los asumió los de la terraza de ella… y desde esa fecha no tengo problemas.” Este hecho es revelador: muestra que la fuente inmediata del daño residía en un elemento bajo uso exclusivo y que la solución dependía de su titular, lo que debilita la tesis de atribuir responsabilidad directa a la administración por omisión en el mantenimiento de un supuesto bien común esencial.

Por lo que concluyó que: En consecuencia, los reparos 2, 3, 10 y 11 del recurso de apelación no logran acreditar, con el estándar probatorio exigido por los artículos 167 y 176 del C.G.P., que la terraza fuese bien común esencial ni que la copropiedad tuviese el deber primario de mantenimiento cuya infracción se le imputa. La ausencia del Reglamento de Propiedad Horizontal y de una prueba técnica concluyente sobre la destinación y función estructural del elemento impide estructurar la imputación de incumplimiento, manteniéndose incólume la ratio decidendi del a quo.

Por último, abordó el reproche referente al principio de congruencia y declaración de excepción oficiosa expuesto por el gestor, precisando que: Sostiene el apelante que el juzgador de primer grado habría desconocido el principio de congruencia al negar las pretensiones con fundamento en la ausencia de un elemento estructural de la responsabilidad civil contractual, pese a que la parte demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones.

Tal reproche carece de fundamento, en tanto el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del C.G.P., exige que la sentencia guarde correspondencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones oportunamente formuladas. No obstante, ello no significa que el juez deba prescindir de su deber de control sobre la suficiencia probatoria de los elementos esenciales de la acción. De ahí que el argumento del recurrente confunde dos categorías distintas: la exceptio, como defensa autónoma que extingue o impide el derecho del actor, y el control probatorio judicial, que es el examen objetivo sobre si el demandante acreditó los presupuestos de la pretensión. Negar la demanda por falta de prueba del incumplimiento no equivale a introducir una excepción, sino a constatar que la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del C.G.P. no fue satisfecha.

Por tanto, la decisión de primer grado no desbordó el marco del litigio ni resolvió extra o ultra petita. El juez se limitó a ejercer su función de control de legalidad y a verificar si el actor demostró la conducta antijurídica imputada al demandado, a pesar del silencio procesal de este último. En este contexto, la juez de primera instancia concluyó que no se acreditaron aspectos esenciales: la existencia de una relación contractual clara entre el actor y la copropiedad, la atribución del deber de mantenimiento sobre la terraza afectada, la causa eficiente del daño y el incumplimiento culposo.

La negativa de las pretensiones, por ende, no obedeció a la introducción de una excepción, sino a la ausencia de prueba de los elementos estructurales de la acción, valoración que corresponde legítimamente al juez en virtud del artículo 167 ibidem[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 054 2024 00370 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA.pdf, expediente allegado. ] 4.

Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, así como en una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, cuyos fundamentos no comportan un desvío o extravío de la solución en derecho que debía adoptarse al caso.

Lo anterior, porque la Colegiatura recriminada no cometió ningún yerro al confirmar el fallo de primer grado, dado que, pese a las sanciones procesales que se derivan de la inasistencia de la copropiedad demandada a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, del material probatorio recaudado no se logró acreditar la existencia de una relación contractual entre el demandante y aquella, el deber de mantenimiento de esta sobre la terraza afectada, la causa eficiente del daño y el incumplimiento culposo alegados. 5.

Así las cosas, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que - per se- no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC987-2026 y STC1799-2026, entre otras). 6.

De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10