Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01532-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5513-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01532-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Gómez Mazuera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Roldanillo, la Alcaldía e Inspección de Policía de esta última ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes de los juicios de nulidad de escritura, reivindicatorio, lesión enorme y tutela n.° 2023-00282, 2023-00311, 2023-00385 y 2024-00245, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas. 2. En síntesis, expuso que convivió con la señora Flor Londoño Rodríguez por casi 20 años, tiempo en el cual con el esfuerzo mutuo adquirieron el inmueble identificado con la matrícula No. 380-14995, ubicado en el municipio de Roldanillo.
Indicó que su compañera falleció el 19 de octubre de 2019, pero por falta de formación académica y conocimientos en derecho no demandó en tiempo el reconocimiento de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, motivo por el cual acordó con su cuñado Víctor Londoño Rodríguez que, a cambio de pagarle todos los aportes que le faltaban para obtener su pensión de vejez, me vendería los derechos que le pudiesen corresponder en la sucesión de la causante.
Relató que, a través de la escritura pública No 008 del 13 de enero de 2021, el señor Londoño Rodríguez le cedió sus derechos herenciales, tal como lo habían pactado; sin embargo, con posterioridad ante notario dio inicio a la sucesión de su fallecida hermana, donde le fue adjudicado el referido bien por medio de la escritura pública No. 569 del 17 de abril de 2023.
Señaló que, en virtud de ello, promovió proceso de nulidad de escritura (2023-00282), con el fin de dejar sin efectos el instrumento antes mencionado y, a la par, aquél inició en su contra juicio reivindicatorio (2023-00311), ambos asignados al Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad, que negó lo pretendido en el primero de las citadas actuaciones y accedió a las aspiraciones planteadas en el segundo. Adujo que, no contento con ello, el señor Londoño Rodríguez instauró en su contra demanda verbal por lesión enorme frente a la venta de derechos herenciales, repartida al mismo despacho judicial, que también acogió las pretensiones elevadas por el demandante, sin verificar sí fue debidamente notificado del auto admisorio y sin que le fuera designado un curador ad-litem que lo representara en el trámite.
Aseveró que, por tal motivo, interpuso acción de tutela contra la aludida autoridad judicial (2024-00245), la cual negó el Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad el 17 de enero del año en curso, pese a que decretó la medida provisional peticionada convencido de la vulneración alegada, decisión que luego confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 27 de febrero siguiente.
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto en las mencionadas actuaciones incurrieron en vía de hecho, dado que, en la primera y tercera de ellas, no se realizó una correcta valoración de las pruebas y se desconoció la normatividad aplicable; en la segunda, no se tuvo en cuenta que su título (venta de derechos herenciales) era anterior al del demandante (adjudicación); y en la última, no se analizó a profundidad el caso. 3.
Por tanto, pretende que « se declare la nulidad del proceso de lesión enorme bajo el radicado: 76-622-40-03-001-2023-00385-00, (…) inclusive desde la audiencia del artículo 373 del código general del proceso » y, en consecuencia, « se ordene al Juzgado Civil Municipal de Roldanillo Valle, celebrar nuevamente la audiencia de Juzgamiento del artículo 373 del Código General del Proceso, donde se apliquen las reglas establecidas por Sala de Casación Civil, respecto a la defensa técnica y material, notificándo [lo a su] actual correo electrónico » y, en caso de « no p [oder] designar abogado de confianza, [se le] nombr [e] un curador ad litem para que ejerza [su] derecho a la defensa técnica ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil Municipal de Roldanillo se opuso al auxilio reclamado, por cuanto las decisiones que emitió en los juicios verbales criticados « han sido adoptadas dentro del marco legal y en respeto del debido proceso ». 2. Víctor Londoño Rodríguez solicitó negar el resguardo suplicado, ya que las autoridades judiciales accionadas han actuado conforme a derecho en cada uno de los asuntos citados por el gestor, aunado a que este en varios de ellos no ejerció la defensa de sus derechos responsablemente. 3.
La Alcaldía e Inspección de Policía de la citada ciudad pidieron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el promotor. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez, no es factible controvertir el fallo que se adopte dentro de una actuación de igual naturaleza a esta, el interesado aún cuenta con mecanismos de defensa para tratar de corregir los errores que denuncia frente a dicha decisión y es inexistente la vulneración en relación con las autoridades administrativas accionadas, como pasa a explicarse. 1.1.
Inmediatez De la demanda de amparo se observa que el accionante preliminarmente se queja de las sentencias emitidas por el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo dentro de los procesos de nulidad de escritura, reivindicatorio y lesión enorme n.° 2023-00282, 2023-00311 y 2023-00385, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar lo pretendido, acceder a la reivindicación suplicada y acoger lo pedido, respectivamente.
Lo anterior, porque en su opinión, la citada autoridad, en el primero y último de tales asuntos, realizó una indebida valoración probatoria y desconoció la normatividad aplicable; y, en el segundo, no tuvo en cuenta que su título (venta de derechos herenciales) era anterior al del demandante (adjudicación). Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas providencias se profirieron el 27 de febrero, 20 de marzo y 6 de agosto de 2024, respectivamente, mientras que el resguardo fue presentado el 17 de marzo pasado; es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, contados desde la última de las referidas decisiones, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: « Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC905-2025 y STC1266-2025).
Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC1264-2025 y STC2952-2025, entre otras). 1.2.
No procede tutela contra tutela De otro lado, recuérdese que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalto intencional).
En este caso, el gestor también ataca las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 17 de enero y 27 de febrero del año en curso por el Juzgado Civil Circuito de Roldanillo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que aquel promovió contra el Juzgado Civil Municipal de aquella urbe bajo el radicado n° 2024-00245, cuestión que impone señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, situación que no puede derivar de la discrepancia entre lo planteado por el interesado y lo decidido por los jueces de tutela en la citada actuación. 1.3.
Subsidiariedad Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección” (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada hace poco en STC-148-2025 y STC1382-2025, entre otras).
Herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 20 de marzo de los corrientes y apenas fue enviado a la Sala de Selección el pasado 1° de abril, sin que esta haya adoptado una decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. 1.4.
Inexistencia de vulneración Finalmente, como el promotor no acreditó ninguna acción u omisión por parte de la Alcaldía e Inspección de Policía de Roldanillo que tenga la virtud de conculcar las garantías esenciales invocadas, la vulneración alegada frente a dichas autoridades es inexistente. Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, citada recientemente en STC6332-2024 y STC8799-2024, entre otras). 2.
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el resguardo, se reitera, porque el resguardo incumple el presupuesto de la inmediatez, la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de idéntico linaje, el promotor aún cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego debatido y no hay prueba de la vulneración alegada frente a las autoridades administrativas censuradas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10