Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01499-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5511-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01499-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Soraya Bolívar Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-025-2012-00126-00.
ANTECEDENTES 1.- Se extrae de la tutela que la accionante pretende que se dejen sin efectos los autos en los que se rechazó de plano el incidente propuesto y se denegó el impedimento tanto de la juzgadora como del perito, así como los que los confirmaron. Adujo, en síntesis que, en el proceso divisorio estudiado presentó recusación por escrito contra la titular del Juzgado convocado y el perito, así como tacha al dictamen pericial (11 oct. de 2024), el que cuestionó porque no correspondía a lo expresado por el experto en audiencia y contenía inconsistencias respecto al avalúo del inmueble; manifestó que las autoridades intervinieron de manera parcial en el proceso y que con las determinaciones se rompió la unidad jurídica, se creó un vicio de forma en la expedición de actos administrativos y se afectó el debido proceso. 2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes en el proceso.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues las decisiones objeto de censura son razonables. En el caso estudiado, el 11 de octubre de 2024 se celebró audiencia para interrogar al experto Jesús Ricardo Mariño Ojeda quien aportó dictamen pericial de « avalúo comercial del lote de terreno y construcción ubicada en la Carrera 11ª #115-23, sector Molinos Norte, en la ciudad de Bogotá D.C. », en la que: (i) la promotora presentó escrito de « incidente de recusación y tacha del dictamen rendido por el señor perito Jesús Ricardo Mariño Ojeda » el cual fue rechazado por no corresponder este a un incidente expresamente señalado en la ley (ii) se negó la recusación presentada contra la titular del despacho judicial, (iii) se rechazó de plano la recusación interpuesta contra el perito por no establecer la ley adjetiva un procedimiento con esta finalidad, (iv) se rechazó la tacha del dictamen rendido por el experto.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, profirió un primer proveído en el que declaró infundada la recusación por cuanto las inconformidades expuestas por la acá accionante no se adecuaban a las hipótesis taxativas del artículo 141 del estatuto procesal civil (3 feb. 2025), como se expone: 3.3. Revisada la solicitud de recusación, es evidente su fracaso ante las previsiones que contempla el inciso final del artículo 142 del Código Genera del Proceso.
Lo anterior, por cuanto, las aludidas circunstancias (inconformidades para desvirtuar el dictamen pericial presentado por persona designada de manera oficiosa y no operó la figura de compensación que debe existir para no volver a conocer del mismo), no corresponden a ninguna de aquellas hipótesis que, taxativamente, como causales de recusación prevé el artículo 141 ejusdem, o sus normas concordantes.
Para el efecto, es de recordar que “las causales de impedimento y de recusación se rigen por los principios de especificidad y de taxatividad, de ahí que al magistrado o juez, no le es permitido fundar un impedimento atendiendo circunstancias ajenas a los motivos previstos por el legislador”. Por otro parte, tampoco se encuentra que la precitada servidora judicial haya emitido consejo o concepto fuera de actuaciones judiciales, relacionado con el prenotado pleito, o haber intervenido en éste como apoderada, agente del Ministerio Público, perito o testigo (art. 141-12 ib.), porque todas sus actuaciones previas se han surtido como funcionaria de instancia para un mismo asunto y las actividades desplegadas, fueron en base a ser la administradora de justicia designada por reparto para tal fin.
(Acuerdo 1472 del 30 de junio de 2002). Así las cosas, es inviable deducir resolución alguna que conlleve a minar su criterio. Posteriormente, emitió un segundo interlocutorio en el que se confirmó el rechazo de plano del incidente formulado en audiencia para recursar al perito y tachar su dictamen, por no corresponder a uno de los asuntos que el Código General del Proceso autoriza expresamente para tramitar por ese mecanismo – artículos 127 y 130 del Código General del Proceso –, y añadió que la imparcialidad del experto debe confrontarse bajo la contradicción al dictamen como se extrae de los preceptos 232 y 235 incisos 3º y 4º ibidem: 1.
La confirmación del auto se impone con sólo recordar que, según los artículos 127 y 130 del CGP, únicamente “se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale”, por lo que el juez “rechazará de plano” aquellos “que no estén expresamente autorizados en este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128” (se subraya).
Luego, ese singular procedimiento no puede ser utilizado para ventilar cuestiones no previstas por el legislador. Desde esta perspectiva, la señora Bolívar no podía acudir al régimen de los incidentes para recursar al perito y “tachar” su dictamen (rendido el 24 de octubre de 2023), pretextando tener “un interés personal (…) en forma directa o indirecta en la causa u otra semejante”1 porque la actual legislación procesal no tiene prevista esa figura para disputar la imparcialidad del experto, como se deduce fácilmente del artículo 235 del CGP, amén de que las discusiones sobre la imparcialidad del perito deben encausarse en las fases de contradicción y valoración del dictamen, como lo precisan los incisos 3° y 4° de esa disposición, en consonancia con el artículo 232 del CGP.
Fíjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, se advierte que se fundaron en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la recusación contra la titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito no se adecuó a las causales taxativamente enlistadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, así como la recusación al perito y tacha del dictamen no están autorizados por la ley para ser tramitados como incidentes, según lo pretendido por la censora, por lo que debía ser rechazado de plano conforme con el canon 130 ibidem.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Por último, valga acotar que las inconformidades en relación con el contenido de la experticia no pueden ser estudiados mediante este mecanismo constitucional, en tanto, aún no se ha surtido la contradicción y, por ende, tampoco ha sido objeto de apreciación por el juez natural, por lo que emitir un pronunciamiento anticiparía el análisis que debe efectuar la autoridad judicial.
Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Soraya Bolívar Ardila. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5511-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01499-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Soraya Bolívar Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-025-2012-00126- 00.
ANTECEDENTES 1.- Se extrae de la tutela que la accionante pretende que se dejen sin efectos los autos en los que se rechazó de plano el incidente propuesto y se denegó el impedimento tanto de la juzgadora como del perito, así como los que los confirmaron.