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STC5510-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01260-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5510-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01260-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Yaiquel Vega Madrid contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica y las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2024-00085-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso que dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra Megared Colombia SAS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica el 5 de diciembre de 2024, presentando « la respectiva sustentación por escrito », por lo que fue concedido para su resolución ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Informó que pese a lo anterior, el 27 de octubre de 2025 el ad quem lo declaró desierto aduciendo que « no se presentó la sustentación del recurso (…) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la admisión del mismo », actuación que en su sentir constituye un « exceso ritual manifiesto », en la medida en la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el juez de segundo grado « podrá prescindir » de la sustentación cuando con los reparos concretos, se « exponga [n] de manera completa el desacuerdo con la providencia judicial ».

Afirmó que, por encontrarse la sustentación incorporada al expediente, resultaba « innecesario volver a presentar el mismo documento » con posterioridad a la admisión del recurso, « y por ende el despacho debió correrle el traslado a la contraparte (…) para que presentara sus respectivas alegaciones ». Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la colegiatura accionada de manera desfavorable el 12 de febrero de 2026, insistiendo en que debía cumplirse la carga de sustentar en esa instancia, a pesar de que, reiteró ya lo había hecho « de manera anticipada y era innecesario volver a enviar nuevamente el escrito ». 3.

En consecuencia, solicitó que « se deje sin efecto la decisión del Tribunal de segunda instancia y que se proceda al estudio de la sustentación de la apelación que se encuentra adjunta al expediente y se continúe con el curso del proceso ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, presentó la relación de interesados en el proceso ordinario en compartió el enlace para acceder al expediente digital. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, también proporcionó la información requerida y frente a las pretensiones manifestó su oposición, « toda vez que el juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ni se avizora tal situación respecto al trámite de segunda instancia ». 3. La sociedad Megared de Colombia SAS, se opuso a lo pretendido aduciendo que no advertía el defecto procedimental alegado en la deserción del recurso, sino una decisión que « es producto del yerro del accionante como apoderado judicial, al que se le venció un término y no realizo una adecuada sustentación, [por tanto], no refleja una aplicación desproporcionada del derecho procesal ni sacrifica el derecho sustancial », y, además, se evidenciaba « incumplimiento de la carga argumentativa ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales invocados, al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido dentro del juicio rad. nº2024-00085-00/01. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información publicada en la página web de la Rama Judicial y con las piezas procesales pertinentes, la Sala advierte que la acción carece de vocación de prosperidad por no consolidarse afectación de los derechos fundamentales alegados por la convocante. 3.1.

En primer lugar, y a efectos de tener el contexto claro, se describe la actuación que se estima relevante para los fines perseguidos en esta oportunidad, así: - El 5 de diciembre de 2024, en el litigio ordinario en cuestión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica dictó sentencia desestimatoria, contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo seguidamente concedido. - Previa radicación y reparto del asunto, el 9 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar lo admitió a trámite.

El proveído fue notificado por estado electrónico de 12 del mismo mes y año. - El 27 de octubre de 2025, mediante auto notificado por estado publicado al día siguiente, el ad quem declaró desierto el recurso, atendiendo que el informe secretarial daba cuenta de que «la parte recurrente no allegó sustentación de la apelación en esta instancia y el término se encuentra vencido ». - El 30 de octubre de 2025, el mandatario judicial de la interesada interpuso recurso de reposición « y en subsidio el de apelación » contra la anterior resolución, bajo el argumento de que ante el a-quo había presentado la sustentación de la alzada y por ende no era menester repetir ante el tribunal. - Por último, con auto de 12 de febrero de 2026, notificado por estado del día siguiente, la colegiatura -hoy acusada- mantuvo incólume la decisión, aludiendo que no hubo ilegalidad alguna en la declaración de deserción, habida cuenta de que la sustentación ante el fallador de segundo grado emerge del entendimiento que a la normativa procedimental ha dado la Corte Suprema de Justicia. 3.2.

De lo expuesto se concluye que el proceder de la autoridad accionada se ajustó a derecho, comoquiera que la recurrente desconoció la normatividad procesal aplicable al caso, cuya interpretación jurisprudencial se encontraba suficientemente decantada, al punto que desde la admisión del recurso se le advirtió que debía presentar su sustentación dentro del término de cinco (5) días, so pena de declararse desierto, consecuencia que finalmente se materializó. En efecto, esta Sala Especializada, a partir de la sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul., rad. 02574-00), se unificó la postura frente a la temática objeto de estudio, al precisar que la omisión en el cumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso de apelación el juez de segunda instancia, impone, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

Ciertamente, se memoró que los incisos 2°, 3° y 4° del numeral 3º del artículo 322 del estatuto adjetivo en mención, consagran que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Se destaca). A su turno, los incisos 2° y 4° del precepto 327 ibidem, señalan que, Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. (Resalta la Sala). Finalmente, que en relación con el trámite de la apelación contra la sentencia proferida en procesos civiles y de familia, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 establece, que: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

(Subrayado fuera del texto). 3.3. Así las cosas, por cuanto la allí apelante no satisfizo la carga procesal exigida por las normas aludidas, correspondía al ad quem declarar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el ordenamiento frente a dicha omisión, sin que, por tanto, tal actuación configure desacierto que amerite la intervención del juez excepcional.

Según lo que acaba de verse, se infiere razonablemente que la protección deprecada se muestra infundada, en la medida en que la decantada jurisprudencia constitucional ha enfatizado que, para su viabilidad, a la parte interesada le corresponde demostrar como « requisito sine qua non [que] esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).

En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la prosperidad del resguardo, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC951-2026).

Por ende, es imperioso para la procedencia de la acción, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en CSJ, STC14628-2025 y STC1413-2026). 4.

Conclusión. Por lo discurrido, se desestimará el auxilio, porque frente a los reparos enrostrados a la colegiatura accionada, no se consolida omisión ni actuación defectuosa que genere transgresión de los derechos fundamentales invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Yaiquel Vega Madrid contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5