Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01544-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5510-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que María Fanny Montoya Guevara promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio acumulado de declaración de existencia de unión marital de hecho y divorcio con n°. 2019-00314.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « derechos económicos », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, en lo que interesa, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Luis Fernando Patiño Marín, trámite en el cual pese a que acreditó que existió una convivencia ininterrumpida con su expareja del 15 de octubre de 2000 hasta el 14 de marzo de 2014, pues el 15 del citado mes y año contrajeron nupcias, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira modificó la decisión del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, que le fue favorable, para en su lugar declarar, de un lado, que la existencia de la unión marital de hecho de los compañeros fue entre la fecha inicialmente referida y el mes de octubre de 2011, y del otro, la prescripción de los efectos patrimoniales de la misma[footnoteRef:1]. [1: Frente a la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto AC4920-2024 la Sala Especializada en lo Civil de esta Corte lo declaró prematuro y en proveído del 30 de septiembre del 2024 el Tribunal convocado, lo rechazó en razón de la falta de interés económico.] Señala que en la anterior decisión existió « exceso ritual en la valoración de la prueba porque se apreció de manera exegética la prueba testimonial »; medio de prueba que se debió « flexibilizar » habida cuenta del « enfoque de género » comoquiera que es una persona que se « encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta »; luego lo anterior permitía concluir que sus testigos fueron coincidentes en afirmar que nunca existió la ruptura entre la pareja; además que se le causa un perjuicio irremediable pues la mayoría de los bienes fueron adquiridos en el periodo demandado. 3.
Solicita entonces, que se deje sin valor ni efecto, en lo pertinente, la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, y que, como consecuencia, se ordene a la Corporación convocada emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo sus puntuales reparos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira precisó que «[n] o se observa, por tanto, una vulneración de derechos de parte de este juzgado conforme a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que es evidente que lo pretendido es que se confirme en ese aspecto la decisión tomada en primera instancia ».
La Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad puntualizó que «[l] a decisión reprochada modificatoria de la sentencia de primera instancia se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite, pues contiene el análisis hecho por instancia judicial a fin de desatar las alzadas de ambos extremos en litigio». 3.
Luis Fernando Patiño Marín, a través de apoderada judicial, señaló que en la controversia criticada « se observaron las normas procesales, siempre seguidas del control de legalidad, surtiéndose la etapa de conciliación, de interrogatorios, de decreto y practica de pruebas, los alegatos de conclusión y posteriormente el fallo de primera instancia ». 4.
El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la adolescencia y la familia, indicó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo de la señora Montoya Guevara se dirige contra el fallo proferido el 28 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual resolvió modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe, en el proceso de declaración de unión marital de hecho con sociedad patrimonial y divorcio con rad. 2019-00314. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, en lo que es objeto de queja por la aquí accionante, la Corporación convocada, concentró su análisis en los testimonios del hijo en común de la partes y los descendientes propios de cada uno de los excompañeros; al respecto del primero y una tercera, advirtió que estos « pese a ser quienes convivieron con la pareja todo el tiempo, [en su dicho] fueron lacónicos al explicar los motivos de por qué nunca se habían separados », puntualizó entonces lo siguiente: « El primero al cuestionarlo señaló, en varias oportunidades, que siempre vivieron juntos o nunca se separaron, aunque hubo ausencias del padre, de las [que] no recuerda fechas o razones, pues pudieron ser por estudio, trabajo o visitas a sus demás hijos; además, expuso que cuando se trasladaron de Viterbo a Pereira, el padre no se vino con ellos; sin mucha claridad dijo que había llegado días después. La segunda, Ana María, refirió que convivió con ellos desde el año 2000 que inició la relación y hasta febrero del año 2016, considera que nunca se separaron, y así reiteró en por lo menos cinco (5) veces, solo porque el demandado “siempre mantuvo la ropa” donde residían.
Expuso que aquel se ausentaba con frecuencia por las [mismas] causas dichas (…), pero siempre regresaba, incluso afirmó “parecía que tuviera dos casas” (…)». De tal relato, el Tribunal concluyó que para ser personas que compartieron todo el tiempo con la pareja, fueron muy escuetas en sus exposiciones sobre el tema de prueba: la permanencia de la relación; se aprecian poco detalladas, incompletas, sin referencias de tiempo, modo y lugar en cuanto a las ausencias de don Luis Fernando.
Razón asiste al impugnante al resaltar que, para la época de la separación, el declarante (…) tenía entre seis (6) y nueve (9) años, que por experiencia se sabe que la recordación no es igual a la de un adulto. De otra parte, en relación con el testimonio de los hijos del demandado, destacó que tal delación tenía « aptitud suficiente para persuadir sobre ese distanciamiento », en la medida que estos fueron coincidentes al afirmar: que al inicio de esa separación, residían en Viterbo, al igual que su padre y se dieron cuenta que en el mismo lugar donde tenía su oficina, primer piso de una edificación, en la que antes ocupaba el segundo piso con la demandante, tenía un colchon donde les dijo que dormía porque atravesaba dificultades con esta.
Cada un referenció donde se ubicaba su vivienda y la de su padre. Para aquella época Daniel estudiaba en el colegio y acudía todos los días donde su padre para que le diera dinero. Dilma, por su parte, estudiaba derecho en la noche (…) y acudía con frecuencia, tarde en la noche (…) a donde su papá, quien le facilitaba el modem para buscar trabajos por internet y/o le ayudaba a realizarlos; siempre lo encontraba en ese lugar presto a dormir.
A mediados de 2011 ella se radicó en Pereira, en la casa de una compañera de estudio, a quien identificó al igual que a su madre y especificó la dirección del inmueble. Ambos comentaron que, para finales del año 2011, ellos dos (Dilma y Daniel) residían en Pereira en habitaciones alquiladas y su padre les propuso que se fueran a vivir juntos para pagar un solo alquiler los tres.
Se ubicaron en enero de 2012 en el conjunto San Juan de la Sierra (…) ambos describieron los muebles que tenía, su distribución y que eran escasos, pero era lo necesario. Relataron que no tenían lavadora, la conseguían de alquiler; Daniel estudiaba en la Tecnológica. Dilma era dependiente de su padre en la oficina, a donde caminaban regularmente al salir de la cada, pues a ella le convenía porque estaba en embarazo.
Narraron cómo era la convivencia en el hogar que compartían. Ya en julio de 2012 Dilma se trasladó para Cali y Daniel se quedó con su papá en ese mismo apartamento hasta noviembre de ese año, cuando se trasladaron a otro en el conjunto Colibrí, más pequeño y acorde con sus necesidades. Contaron que en ese periodo el demandado se ausentaba para visitar a su madre y al hijo Luis F. en Viterbo.
Finalmente, Daniel comentó que María Fanny y Luis Fernando, en marzo del año 2013, viajaron a Barranquilla, en su compañía y la del hijo común; luego su padre empezó a retomar la relación con la demandante, que consolidó con el matrimonio en 2014. En esa línea argumentativa, señaló que [e] scrutadas estas atestaciones con sumo cuidado y estrictez, como se adelantó, por la condición de hijos del demandado, resultan relatos espontáneos y explicativos con suficiencia de cómo conocieron los hechos narrados, que presenciaron en forma directa.
Circunstanciaron varios aspectos en tiempo, modo y lugar; ninguna contradicción se encontró. Fueron completos porque refirieron datos particulares sobre cómo era la dinámica en Viterbo, cuando se trasladaron a Pereira y los cambios de vivienda que tuvieron aquí; además, fueron concordantes, esto es, constantes en las explicaciones, así como coherentes entre sí. Tampoco se dedujo ánimo de animadversión con entidad para empañar sus versiones.
(…) En adición, a esta inferencia probatoria debe sumarse el hecho de que, en los procesos tramitados en el municipio de Viterbo sobre el ofrecimiento de alimentos y revisión de esa cuota, la demandante indicó con claridad que tuvo una relación de UMH que había cesado en octubre de 2011 (…). Esa aceptación de la actora, como el mismo fallo, reconoce de las separaciones y no la intención de conservarla sin interrupciones, como quisieron hacer ver Luis F. y Ana María. De acuerdo con lo anterior, en relación con la vigencia de la unión marital y los efectos pecuniarios que derivan de ella, indicó lo siguiente: aparece acreditado que la UMH terminó desde octubre de 2011; existió entre octubre de 2000 y 2011, pero como pasó más de un año desde esa terminación, sin promover la demanda sobre su reconocimiento, inútil predicar consecuencias económicas.
Se modificará la sentencia para reconocer la unión durante ese plazo, triunfará la excepción sobre los efectos patrimoniales y se revocarán los ordinales relacionados con la prosperidad de la SPH. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, se evidencia que ella en otros procesos judiciales reconoció sobre la ruptura alegada por el demandado y por tanto la cesación de la comunidad de vida en el año 2011, y no como contrariamente lo sostuvo al presentar la demanda declarativa, que esta acabó en el 2014.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
De otro lado, si bien en el asunto criticado la demandante es una mujer, esposa y madre, lo que daba lugar a incorporar la perspectiva de género, lo cierto es que, esto a la hora de proferir un fallo « se traduce (…) en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones » (STC1196-2023); luego entonces, la citada herramienta contrario a lo que advierte la actora, no es un instrumento para parcializar o dar un alcance inexistente a las pruebas recaudadas. 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8