Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02079-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC551-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02079-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo promovido por C.C.G.T.[footnoteRef:1] contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de privación de patria de potestad 11001311003720240053100.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. E.N.B.C. -actuando en representación de su hijo M.S.G.B.- promovió demanda de privación de patria potestad en contra de C.C.G.T., bajo el radicado 2024-00531-00[footnoteRef:3].
El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá -con auto del 9 de octubre de 2024[footnoteRef:4]- la admitió a trámite. [3: Archivo “0003Demanda” del expediente digital.] [4: Archivo “0006AutoAdmite” del expediente digital.] 2.2. El demandado contestó el libelo proponiendo como excepciones de mérito[footnoteRef:5]: «sentencia condenatoria no ejecutoriada» y «falta de acervo probatorio para invocar causal de abandono». [5: Archivo “0013ContestacióndeDemanda” del expediente digital.] 2.3.
El estrado judicial -con proveído del 3 de abril de 2025[footnoteRef:6]- resolvió diversas peticiones de ambos extremos litigiosos relacionadas con la suspensión del pleito, el reconocimiento de personería jurídica del apoderado demandado y varios impulsos procesales. En este sentido, fijó para el 5 de agosto de 2025 desarrollar la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. [6: Archivo “0036AutoSeñalaFechaAudiencia” del expediente digital.] 2.4.
Con posterioridad, el apoderado demandado radicó múltiples escritos solicitando la compulsa de copias frente a su contraparte[footnoteRef:7], allegando pruebas sobrevinientes[footnoteRef:8], poniendo de presente todos los procesos que ha iniciado la madre del menor[footnoteRef:9], pidiendo poder asistir a la entrevista del descendiente[footnoteRef:10], así como impulsos procesales[footnoteRef:11].
Algunos de los cuales fueron replicados por la demandante[footnoteRef:12]. [7: Archivos “0042Memorialforma&Solicita”, “0051MemorialSolicita” y “0055PoneenConocimientoySolicitaCompulsar” del expediente digital.] [8: Archivo “0043MemorialPruebasSobrevinientes” del expediente digital.] [9: Archivo “0046SolicitudPruebas” del expediente digital.] [10: Archivos “0047SolicitudAsistenciaVirtual” y “0048MemorialPoneenConocimientoySolicita” del expediente digital.] [11: Archivo “0050ImpulsoProcesalySolicita”] [12: Archivo “0041MemorialDescorreTraslado”, entre otros.] 2.5.
El 5 de agosto de 2025[footnoteRef:13], tuvo lugar la audiencia señalada. En esta, se realizó el interrogatorio de la señora B.C. Así mismo, se decretó como prueba la práctica de entrevista al hijo menor de edad. Por demás, se ordenó a diversas entidades que remitieran copias de las actuaciones judiciales que ante ellas se estaban surtiendo. [13: Archivo “0057ActaAudiencia” del expediente digital.] 2.6.
Nuevamente, ambos extremos procesales presentaron múltiples memoriales. Por la parte demandante, se tiene un escrito donde puso en conocimiento posibles actos de hostigamiento[footnoteRef:14]. Mientras que, el demandado, peticionó nuevamente compulsa de copias y que se termine prontamente el pleito[footnoteRef:15]. [14: Archivo “0059PoneenConocimientoHechoPeligroso” del expediente digital.] [15: Archivo “0080SolicitudCompulsadeCopias” del expediente digital.] 2.7.
El asistente social y la defensora de familia adscritos al juzgado accionado se dirigieron el 19 de septiembre de 2025 al domicilio del menor para practicarle la entrevista. No obstante, al llegar, no encontraron la dirección, por lo que, no se pudo adelantar la señalada diligencia[footnoteRef:16]. En la fecha señalada[footnoteRef:17], la señora B.C. radicó escrito indicando el cambio de residencia al municipio de Santa Rosa de Viterbo. [16: Archivo “0085InformeAsistenteSocial” del expediente digital.] [17: Archivo “0086MemorialCambiodeResidenciaySolicita” del expediente digital.] 2.8.
Con posterioridad, el mandatario judicial del demandado presentó 10 memoriales pidiendo que sean decretadas pruebas[footnoteRef:18], replicando el escrito de cambio de domicilio[footnoteRef:19], compulsa de copias[footnoteRef:20], elevando críticas al interrogatorio de parte practicado a la demandante[footnoteRef:21], exhortando la realización de control de legalidad[footnoteRef:22], rogando al juez que se rectifique[footnoteRef:23] y alegando que la ampliación de términos conforme al artículo 121 del CGP fue injustificada[footnoteRef:24]. [18: Archivos “0090MemorialContestacionDemandanteySolicita”, “0110SolicitudDecretoPruebas” y “0114SolicitudIngreseaDespacho” del expediente digital.] [19: Archivo “0091MemorialContestaCambiodeDomicilio” del expediente digital.] [20: Archivo “0092SolicitudCompulsadeCopias” del expediente digital.] [21: Archivo “0105MemoriaDejaConstanciaySolicita” del expediente digital.] [22: Archivo “0108MemorialPoneenConocimientoySolicita” del expediente digital.] [23: Archivo “0109MemorialSolicitaRectificacion” del expediente digital.] [24: Archivo “0114SolicitudIngreseaDespacho” del expediente digital.] 2.9.
El 10 de octubre de 2025[footnoteRef:25], se continuó con la audiencia del canon 372 del CGP. Sin embargo, se fijó como fechas del 18 al 20 de febrero de 2026 para continuar con esta. [25: Archivo “0117ActaAudiencia” del expediente digital.] 2.10. Con posterioridad a la presentación de la tutela, el fallador -con auto del 21 de noviembre de 2025-[footnoteRef:26] puso de presente que todas las peticiones elevadas antes de la audiencia del 10 de octubre fueron resueltas en la vista pública.
Aunado a ello, denegó el control de legalidad peticionado. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias, le recordó que en la mentada diligencia se negó lo rogado, determinación que quedó ejecutoriada. Por demás, negó la súplica de rectificación y la petición de pruebas. Finalmente, prorrogó el término para definir la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del CGP.
Determinación contra la cual, el aquí promotor, incoó -en tres escritos diferentes[footnoteRef:27]- recurso de reposición y, en subsidio de apelación. [26: Archivo “0122AutoQueResuelve&Requiere” del expediente digital.] [27: Archivos “0125RecursoReposicionApelacion”, “0126RecursoReposicionApelacion (02)” y 0130RecursoReposicionApelacion (03)” del expediente digital. ] 3.
El promotor censura que «la falta de práctica de la entrevista al menor M.S.G.B. y la omisión de resolver las múltiples solicitudes presentadas por las partes, a pesar de que la continuación de la diligencia estaba señalada para el 10 de octubre de 2025, ha generado una dilación injustificada en el proceso». De conformidad con lo narrado, pidió que se ordene al fallador confutado que resuelva todos y cada uno de los memoriales radicados, como también que garantice la práctica de la «entrevista del menor M.S.G.B. - ».
Por último, rogó que se le conmine al juez a pronunciarse sobre «la ampliación del término para fallar conforme a lo dispuesto en el Artículo 121 del Código General del Proceso, con el fin de garantizar la legalidad y la celeridad del trámite». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. E.N.B.C. se pronunció de cara a los hechos planteados en el libelo genitor, solicitando que sea negado el amparo.
Como sustento, afirmó que el accionante ha utilizado diversos mecanismos legales para ejercer acciones de violencia psicológica en su contra como, por ejemplo, la radicación de cinco procesos de restablecimiento de derechos los cuales fueron negados. Expuso que el juzgador cognoscente aún cuenta con más de un mes para poder coordinar lo pertinente respecto de la entrevista que debe practicársele al hijo menor. 2.
El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá afirmó que en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2025 se resolvieron todas y cada una de las manifestaciones y solicitudes elevadas por el demandado. Aunado a ello, enrostró que, mediante auto del 21 de noviembre siguiente, «se resolvieron las mentadas peticiones las cuales están relacionadas con el derecho de pruebas, la ampliación del término de que trata el artículo 121 del Estatuto Procesal, la solicitud de compulsar copias a la demandante quien actúa en calidad de abogada y la peticionada medida cautelar».
Concluyó que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 3. La Defensora de Familia de la Regional Bogotá, adscrita a los Juzgados de Familia, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa natural. Apuntó que, a la fecha, se encuentra pendiente pronunciamiento del despacho para definir si la entrevista al menor se realizará mediante despacho comisorio al lugar de su residencia o a través de medios virtuales.
En consecuencia, afirmó que el fallador accionado no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes y ha adelantado las etapas procesales correspondientes para proferir la decisión que en derecho corresponda. 4. El abogado de G.T., apuntaló que los argumentos planteados en la acción de tutela eran ciertos y, por ello, debía concederse el amparo.
Enfatizó que el Juez desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 372 del CGP, se abstiene injustificadamente de decretar las pruebas solicitadas y omite impartir el debido impulso procesal, sin exponer criterio jurídico alguno. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Destacó que el juzgado accionado -con auto del 21 de noviembre de 2025- resolvió las peticiones que habían sido elevadas en múltiples memoriales. Agregó que, si no está de acuerdo con las determinaciones adoptadas, puede impugnarlas al tenor de lo establecido en el canon 318 del CGP. IV. IMPUGNACIÓN El accionante reseñó que no se puede concluir que exista hecho superado.
Ello, comoquiera que el estrado accionado no se pronunció en lo que respecta a la prueba decretada de oficio relacionada con la entrevista del hijo menor. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En efecto, se observa que la autoridad accionada se pronunció con auto del 21 de noviembre de 2025[footnoteRef:28] respecto de la totalidad de los memoriales radicados por el promotor, donde, además de reseñar que los primigenios escritos fueron resueltos en la audiencia que tuvo lugar el 10 de octubre pasado, definió lo relativo a la: i) solicitud de control de legalidad. ii) compulsa de copias. iii) rectificación. iv) decreto probatorio.
Y v) prórroga del término para definir la causa de conformidad con el artículo 121 del CGP. Tal actuación evidencia que el juzgado resolvió los requerimientos elevados, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es improcedente. [28: Archivo “0122AutoQueResuelve&Requiere” del expediente digital.] 3.
Respecto a los ruegos para que se adelante la entrevista al niño, resulta indicar que el amparo deviene prematuro, puesto que el gestor elevó similares peticiones y críticas dentro del recurso de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:29], que impetró de cara al auto del 21 de noviembre de 2025. En ese orden, el ruego constitucional deviene prematuro, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ, STC5325-2019). [29: Archivo “0125RecursoReposicionApelacion” del expediente digital.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2