Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00231-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5509-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de decisión de tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal el 11 de febrero de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por quien dice ser apoderada especial de Jorge Milton Cifuentes Villa contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Esta acción de tutela fue presentada ante el Tribunal para la Paz quien, con auto del 21 de enero de 2025, la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal porque, en este caso, no se configuró «el factor subjetivo de competencia, pues es evidente que la solicitud de amparo está dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, …, sin que se mencione de alguna actuación que haya tenido lugar ante la JEP»; máxime que, «la competencia del Tribunal para la Paz para conocer de acciones de tutela se limita a aquellas que se interponen contra las dependencias de la JEP».
Al trámite se dispuso vincular a Hidelbrando Alexander Cifuentes, Carlina Villa de Cifuentes, Fiscalía 16 Delegada unidad nacional especializada de justicia transicional, a la apoderada de los demás solicitantes, intervinientes, en el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares rebatido, a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 6 especializada de extinción de dominio de Bogotá y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y se fijó aviso el 4 de febrero de 2025.] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada promotora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Sala de Justicia y Paz accionada, despacho del Magistrado con funciones de control de garantías, decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo respecto de unos bienes.
Sin embargo, al estar estos inmersos en un proceso de extinción de dominio, la Sala solicitó su improcedencia extraordinaria. En consecuencia, en decisiones del 19 de junio, 31 de julio, 6 de octubre de 2023, 16 de febrero, 15 de octubre y 27 de noviembre de 2024, la Fiscalía Sexta Delegada de Extinción de Dominio declaró la improcedencia extraordinaria de los bienes identificados con F.M.I. 140-3715, 140-242, 020-183726, 020-164119, 060-31456, 50N-486372, 50N-20486308, 50N-20486239, 50N-20486240, 50N-20111766, 034-29761, 034-4105, 034-16996, 034-20549, 028-12408, 028-12409, 370-747318, 140-47829, 140-56859, 140-250, 50C-952824, 156-89221 y 370-311723 por lo que, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales dejarlos a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -Fondo de Reparación de Víctimas-[footnoteRef:2]. [2: Archivo 018, expediente de tutela.] 2.2.
Expediente 2023-80011-06 2.2.1. Jorge Milton Cifuentes Villa y otros promovieron incidente de oposición de medidas cautelares, entre otros, respecto de algunos de los inmuebles sobre los cuales se declaró la improcedencia extraordinaria[footnoteRef:3]. [3: Archivo 2, 2023-80011-06.] 2.2.2. El 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:4], en audiencia, el apoderado de los solicitantes sustentó el incidente.
Manifestó que « las cautelas no cumplen con los presupuestos que exige el artículo 17B de la ley 975 » pues, « deben tener como característica que sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución ». Sin embargo, en el caso consideró que « Jorge Cifuentes Villa no fue paramilitar, no ostentó esta calidad, no perteneció a la agrupación del señor Diego Murillo Bejarano y sus bienes fueron adquiridos, como lo reconoció al departamento del tesoro de los Estados Unidos, al FBI y a la justicia norteamericana y a la Fiscalía General de Colombia, de manera ilícita producto de sus actividades de narcotráfico ».
Asimismo, refirió que Jorge Cifuentes Villa se comprometió a entregar los bienes « a la Fiscalía General de la Nación a través de un acuerdo de compartición de bienes » de hace más de dos años por lo que, « entregó a través de una sentencia anticipada, en materia de extinción de dominio la totalidad de sus bienes ». [4: Archivos 16 y 16.1, 2023-80011-06.] 2.2.3.
El 16 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], en audiencia, la apoderada de los solicitantes afirmó que presentó solicitud de nulidad contra la audiencia de imposición de medidas cautelares, a lo cual la autoridad accionada le indicó que « ya [había dado] instrucción para que fijaran fecha y hora ». Seguidamente, la parte actora indicó que le parecía que « no debería proseguir esta diligencia hasta tanto no se desarrolle el tema de la nulidad », pero el Magistrado le pidió que lo relacionado con aquella otra diligencia se enunciara en dicho trámite pues, el presente, se limitaba a otro incidente, negando así lo pedido. [5: Archivo 25 y 25.1, 2023-80011-06.] Además, los solicitantes sostuvieron que « en Barranquilla… se certificó que, efectivamente, los bienes habían sido identificados de oficio » y refirió que solicitó con bastante antelación que se oficiara para « conocer si los bienes que [los] convocan a esta audiencia, fueron entregados, ofrecidos por alguna persona relacionada con el paramilitarismo, cuando y en qué forma lo hizo ».
No obstante, el despacho le manifestó que « en su momento cuando se decretaron las medidas, la Fiscalía escribió este asunto a ese postulado e independientemente de que no lo haya denunciado, ofrecido o entregado, razones que debe haber tenido la Fiscalía para ello ». Surtidos los trámites de rigor, se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, decisión que notificó por estrados y, al considerarla de mero trámite procesal, la Sala refirió que no procedían recursos. 2.3.
Expediente 2024-80011-09 2.3.1. El 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:6], Jorge Milton Cifuentes Villa promovió incidente de nulidad de la audiencia de imposición de medidas cautelares celebrada el 19 de abril de 2023 por cuanto « los bienes afectados… de [su propiedad] NO TIENEN VOCACIÓN REPARADORA, habida cuenta que los mismos fueron objeto de ACUERDO DE COMPARTICIÓN con el Gobierno de los Estados Unidos, desde el año 2020 ». [6: Archivo 01 y 02, 2024-80011-09.] 2.3.2.
El 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:7], la Sala accionada fijó fecha para audiencia para el 10 de junio de 2025. [7: Archivo 011, 2024-80011-09.] 3. La abogada promotora censura la negativa del despacho en oficiar a la Fiscalía 16 delegada de la justicia transicional para que informe la forma y modo en que los bienes relacionados llegaron a esa unidad y si fueron ofrecidos, entregados o delatados.
Peticiones que manifiesta ha interpuesto en múltiples oportunidades, no obstante, no han sido atendidas y ello impide la defensa de su representado. Sobre este mismo punto, refiere que el postulado del proceso no tuvo injerencia alguna en la adquisición de los bienes y, en la audiencia de imposición de medidas cautelares, la Fiscalía no argumentó con suficiencia la relación de los afectados con el postulado.
Máxime que, para el caso de uno de los bienes del hermano de su poderdante, el cual había sido relacionado con el mismo postulado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla requirió a la Fiscalía quien, indicó que el bien había sido ubicado de manera oficiosa, razón que llevó a ese despacho a remover el presunto postulado del proceso.
También, sostiene que se vulneran las formas propias del juicio pues los bienes involucrados ni siquiera tienen vocación reparadora conforme al artículo 17B de la Ley 905 de 2005. De otro lado, manifiesta que la vulneración ocurre con el hecho de que los bienes afectados hacen parte de un acuerdo de compartición de bienes con el Gobierno de los Estados Unidos dentro del marco de un proceso de extinción de dominio, el cual se surtió dos años antes de que fueran enlistados en la justicia transicional.
Reprocha que se busque agotar primero el incidente de oposición de terceros frente a las medidas cautelares y no se evacue en primera medida el de nulidad de la audiencia de imposición de medidas cautelares, cuando de este último depende la continuidad del primero. Lo que, en su sentir, dilata el proceso y desgasta el aparato judicial. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene a la accionada oficiar a la Fiscalía 16 delegada de justicia transicional para que informe la forma y el modo en que el postulado dispuso los bienes del afectado. Y si estos fueron ofrecidos, entregados o delatados o, simplemente, fueron encontrados de oficio y cómo los detectaron encontrándose en extinción de dominio con una negociación internacional.
Además, solicita que se le ordene a la querellada evacuar de manera preferente el incidente de nulidad interpuesto por existir un acuerdo de compartición preexistente. Una vez resuelto ello, continúe con el incidente de revocatoria de medidas cautelares. Finalmente, pide que se le ordene a la Sala cuestionada respetar irrestrictamente los acuerdos bilaterales suscritos con otros países.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, en las actuaciones, se han respetado los derechos fundamentales de las partes y, en la audiencia del 16 de septiembre de 2024, resolvió sobre la solicitud de la apoderada de que se oficiara a la Fiscalía 16 delegada de justicia transicional, no obstante, la interesada no interpuso recurso alguno. 2.
La Fiscalía 33 de extinción de dominio, en apoyo de la Fiscalía 6 de extinción de dominio, señaló que, de acuerdo con sus competencias, atendió las solicitudes realizadas por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín atinente a dejar a su disposición los bienes investigados por vía extintiva para fines de reparación de las víctimas del conflicto armado. 3.
Luisa Fernanda Mejía Arango, quien dice ser apoderada Hildebrando Alexander Cifuentes Villa, se pronunció sobre los hechos y aclaró que el control de garantías celebrado en la magistratura de Barranquilla para remover al postulado, se hizo solamente respecto del inmueble de propiedad de su representado. 4. Carlina Villa de Cifuentes sostuvo que tampoco se le ha informado si sus bienes fueron ofrecidos, entregados, delatados, la forma y el modo cómo los relacionan con el postulado. 5.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que contra el postulado referido no figuran procesos activos en esa Sala. 6. El Director Nacional de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio refirió que la Fiscalía encargada profirió sendas resoluciones de declaratoria de improcedencia respecto de unos bienes y estos fueron dejados a disposición de la justicia transicional.
Agregó que, en el expediente de extinción, no se constató que aparezca comunicación oficial por parte de las autoridades de Estados Unidos que indiquen un acuerdo de negociación, pues solo se observa un ofrecimiento, pero no hay una formalidad legal. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Comenzó por señalar, que las pretensiones de esta tutela es que: « (i) se tramite el incidente de nulidad elevado con el fin de obtener la revocatoria de medidas cautelares decretadas, (ii) informe la forma y el modo en que «Diego Fernando Murillo Bejarano dispuso los bienes de JORGE MILTON CIFUENTES VILLA», y, (iii) «Ordenar a la parte demanda respeto irrestricto por los acuerdos bilaterales suscritos con otros países» ».
Sin embargo, concluyó que la presente acción no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, pues « esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al trámite del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares », sino que « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite », conforme lo determinó esa Sala en CSJ, STP5288-2023.
En ese orden, consideró que las « las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional ». Máxime que, en la audiencia del 16 de septiembre de 2024, a la apoderada se le informó que el despacho ya había ordenado que se fijara fecha para adelantar la audiencia del incidente de nulidad de la audiencia de imposición de medidas cautelares y, en esa misma diligencia, « el delegado de la Fiscalía General de la Nación anunció los elementos materiales probatorios con los que cuenta y se informó que días antes de la diligencia había dado traslado de estos a las partes ».
De modo que, concluyó que « es al interior del proceso y en los términos y etapas procesales previstos, en donde JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, puede elevar los argumentos y obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de sus bienes, así como tener acceso y analizar los medios probatorios que se han aportado y sirvieron de base para decretar dichas medidas ».
IV. IMPUGNACIÓN La abogada promotora consideró que hubo un error del a-quo al determinar las pretensiones de la presente acción, pues lo solicitado era que se oficie a la Fiscalía 16 delegada para la justicia transicional a fin de que informe la forma, el modo como el postulado entregó, ofreció los bienes objeto de la acción y que se dé prelación a la solicitud de nulidad de la audiencia de medidas cautelares.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:8], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. A saber: [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(Se resalta). 3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se evidencia que la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Jorge Milton Cifuentes Villa. No obstante, el poder allegado, si bien señala la autoridad accionada e indica el derecho vulnerado, no identifica el proceso rebatido, ni las actuaciones directamente censuradas y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar las providencias u omisiones concretas que originan el mandato otorgado.
De manera que, como el poder aportado no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11