CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00485-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5508-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00485-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de marzo de 2025 dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Jaime Humberto Salamanca Caballero contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-40-03-036-2021-00648-02.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial accionado corregir el sentido de la sentencia de segunda instancia. Adujo, en síntesis, que en fallo de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio revisado se ordenó al Juzgado convocado dejar sin efectos la providencia inicialmente proferida y, en consecuencia, dictar una nueva decisión que tuviera en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, el despacho judicial, al cumplir con la orden referida, emitió un nuevo veredicto en el que cambió el sentido del fallo inicial, lo que escapaba a lo expresamente indicado en la parte resolutiva de la decisión de tutela.
Aseguró que con la modificación del sentido de la sentencia, el Juzgado incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales y atentó contra la seguridad jurídica, así como que decidió el proceso reivindicatorio bajo un marco contractual, cuando lo correcto era dirimir la controversia bajo un escenario extracontractual. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras informó que emitió el fallo de tutela contra la sentencia inicialmente proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el que se concedió el resguardo por falta de motivación, sin que ello sea objeto de ataque por la presente salvaguarda.
El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá identificó las actuaciones más relevantes bajo su cargo. Eduardo Eulogio Cubides Roncancio indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues se intenta cuestionar el cumplimiento de un fallo de tutela previo sin acudir al incidente de desacato, expuso que este mecanismo no procede contra decisiones de igual linaje y finalizó por asegurar que se busca atentar contra la autonomía judicial de la autoridad judicial convocada. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo toda vez que la providencia dictada fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Reiteró las quejas expuestas en su libelo inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado pues la determinación acusada fue razonable. En el caso estudiado, el Juzgado convocado dictó sentencia en la que revocó la determinación de primera instancia y negó las pretensiones reivindicatorias (26 jul. 2024), decisión que fue atacada vía tutela de forma exitosa, pues la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y ordenó al estrado judicial accionado dejar sin efectos su veredicto y proceder a dictar uno nuevo que se adecuara a la jurisprudencia de esta Corporación (15 ago. 2024).
En cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado del Circuito profirió una nueva decisión en la que confirmó la sentencia de primera instancia y se accedió a la reivindicación (28 ago. 2024). Bajo el anterior contexto, el gestor acusó esta última providencia, puesto que se modificó el sentido del fallo al que inicialmente había arribado la autoridad judicial aun cuando esa no fue la orden del juez de tutela, puesto que se le requirió únicamente para adecuar la parte motiva con la jurisprudencia aplicable al caso y añadió que el proceso reivindicatorio se abordó bajo un marco contractual, cuando lo correcto era dirimir la controversia bajo un escenario extracontractual.
Sin embargo, revisado el asunto, se observa que el Juzgado del Circuito no incurrió en los yerros señalados pues acató las órdenes del juez constitucional y profirió una nueva sentencia que se fundó en la jurisprudencia de esta Sala Especializada. 1.- En relación con el reproche central del actor, se advierte que, con la sentencia dictada en cumplimiento del fallo de tutela no se contrarió la seguridad jurídica como equivocadamente se indicó. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo por falta de motivación y desconocimiento del precedente, así: 27.
Independientemente que esta Sala comparta o no la conclusión del J9CC plasmada en la providencia del 26 de julio de 2024 los motivos esbozados resultan insuficientes para conceder el amparo, por cuanto: 27.1. Acudió a la cita de una providencia de la Corte Suprema, cuyo contenido y alcance dista de los supuestos fácticos en los cuales se edificó el caso puesto a su consideración. 27.2.
No tuvo en cuenta precedentes del órgano judicial de cierre, previos y posteriores a la providencia que llama en su apoyo. Por la misma razón, queda en duda por qué, en criterio del J9CC, luce más apropiado para el caso del promotor del amparo, la decisión citada frente a la línea jurisprudencial que, sobre el particular, viene construyendo la H. CSJ.
No sobra recordar que, en el marco de la autonomía judicial, válidamente es plausible apartarse del criterio jurisprudencial predominante, siempre y cuando se ofrezca una argumentación razonable, suficiente y motivada. 27.3. Dejó de lado el estudio de la normativa que rige la materia, en específico, los arts. 1602 y 1502 del CC, que atañen a la relatividad de los contratos, aspectos puntales para la posición que sobre el particular tiene la Corte Suprema de Justicia. 27.4.
Pese a que afirmó que el «status dentro de ese acto fue asumido posteriormente por el demandante» no ofreció en estricto sentido, ningún tipo de argumento normativo o jurisprudencial que conlleve a concluir por qué con las particularidades que rigen el caso concreto, en específico, la no participación del demandante dentro del contrato de arrendamiento, le resultaba oponible dicho acuerdo de voluntades.
Finalmente, ordenó a la dependencia querellada que: 2.1. Deje sin efecto la sentencia del 26 de julio hogaño por medio de la cual resolvió el recurso de apelación promovido por el demandado en contra del fallo emitido el 19 de abril de 2022 por el J36CM, así como todas las actuaciones que de esta se deriven. 2.2. Resuelva nuevamente la apelación con base en las consideraciones esbozadas en el presente fallo, sobre todo, los lineamientos jurisprudenciales fijados por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia.
En este orden, en ningún momento se limitó al estrado judicial a decidir nuevamente bajo uno u otro sentido, pues ello dependía justamente del análisis y aplicación de las normas y jurisprudencia correcta al caso en concreto, tema que acometió en la providencia acá cuestionada, por lo que ninguna vía de hecho se extrae que deba ser corregida por ese mecanismo supralegal. 2.- Ahora, si bien no se criticó de manera frontal la nueva providencia del Juzgado del Circuito por razones específicas, en aras de ahondar en garantías, se efectuará un análisis sobre su razonabilidad.
La autoridad judicial inició por identificar los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como lo son « (i) cosa singular reivindicable; (ii) identidad entre el predio reclamado por el demandante, con el reclamado en la demanda y descrito en los títulos correspondientes; (iii) posesión del demandado y (iv) propiedad del bien en cabeza del accionante ».
Enseguida hizo referencia a la posición reiterada de esta Corte en cuanto a la imposibilidad del demandado de frustrar la acción reivindicatoria por haber adquirido la posesión de un contrato previo si el demandante y ahora propietario no participó en dicha relación negocial, esto en aplicación del principio de la relatividad de los contratos y añadió que « la legitimación del demandante en reivindicación debe estar precedida de un título anterior a la posesión del demandado, o corresponder a una cadena ininterrumpida de títulos anteriores, para que tal pedido tenga éxito ».
Posteriormente, descendió al caso en concreto, encontró acreditados y sin discusión los primeros tres presupuestos de la acción reivindicatoria – cosa singular reivindicable; identidad entre el predio reclamado por el demandante, con el reclamado en la demanda y descrito en los títulos correspondientes; posesión del demandado –. En relación con la prueba del último requisito, esto es, la propiedad del demandante, estableció: Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa en la acción reivindicatoria, como punto de la apelación, se tiene que en este caso, de la prueba registral traída a la demanda por el mismo demandante, se ve, que el titular del derecho de dominio inscrito único, probó que, adquirió la 1/3 parte, el bien inmueble reseñado, mediante Escritura pública No. 6377 del 18 de octubre de 1996, otorgada en la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá y, las 2/3 partes por compra efectuada al señor JOSÉ IGNACIO RONCANCIO CORTÉS, a través de la Escritura Pública No. 5718 del 28 de diciembre de 2012, suscrita ante la Notaria 6° del Círculo de Bogotá D.C.., además, la tradición del aludido bien, con la inscripción de dichos instrumentos públicos como obra en las anotaciones Nos. 012 y 003 de los certificados de tradición distinguido con F.M.I No. 50C-329430 y 50C1577177, respetivamente, razón por la cual, frente a este punto se encuentra legitimado por activa dentro del presente asunto.
Después apuntó que, si bien el gestor afirmó tener la posesión con anterioridad al inicio de la propiedad del demandante, ello no lo acreditó en el proceso, por lo que tuvo como fecha de inicio la rebeldía que presentó arrendatario para no pagar los cánones al nuevo propietario en 2015. Textualmente dispuso: Empero, frente al aspecto temporal que alega el demandado como en el que empezó a ejercer la posesión, esto es, desde el 1° de junio de 2003, fecha en la que afirma dejó de cancelar los cánones de arrendamiento al anterior propietario, no trasciende más allá de su confesión como poseedor, como se le cita en la demanda, por ende, no se le puede tener como poseedor desde esa data, pues aquella condición debió acreditarse en legal forma en la lid, lo que no hizo, pues, optó por omitir el uso de los innumerables recursos legales para defenderse, dando paso al crédito de la versión del demandante en este punto de la controversia, quien afirmó en el libelo, que su rebeldía como arrendatario se dio en junio de 2015, cuando dejo de pagar rentas al nuevo propietario aquí demandante.
Lo anterior si en cuenta se tiene, que el demandado no contestó la demanda y, tampoco demando en reconvención para que se reconociera su condición de dueño, por haber alcanzado la propiedad, por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, amen que, no se acreditó, que en otra dependencia judicial estuviere tramitando tal pedido de usucapión, que trascendería en la cesación de las acciones que, en sendas ocasiones en su contra ha presentado el demandante, desde hace varios lustros, para hacerse a la detentación del poseído inmueble por el aquí demandado, y del que siendo atributo de la propiedad aun no se le permite ejercer.
Por lo que, ante la ausencia de prueba del demandado sobre este particular, aparejada a su confesión de poseedor propietario del inmueble, el hecho solo se tendrá por acreditado en los términos indicados en la narración fáctica de la demanda por el actor, en razón a la preceptiva del art 97 del CGP, siendo que su posesión por interversión del título ocurrió desde el mes de junio de 2015 y no desde 2003, como apenas lo anunció sin demostrarlo, el aquí demandado, conclusión misma a la que llegó en este aspecto el juzgado de la primera instancia. Finalmente, en torno al argumento del apelante de la prevalencia de la acción contractual sobre la extracontractual de reivindicación, fundado en que él adquirió la posesión en razón a un contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con el anterior propietario del inmueble, señaló que ese negocio jurídico no era oponible al demandante en razón a la relatividad de los contratos: Con todo, debe decirse en esta ocasión, en punto del alegato del apelante de la prevalencia de la acción contractual sobre la extracontractual que aquí se zanja en sede de apelación, que, si bien aquel documento privado, suscrito por el señor JOSÉ IGNACIO RONCANCIO CORTES anterior propietario del inmueble con el señor JAIME HUMBERTO SALAMANCA CABALLERO, hoy demandado, se presentó finalmente en legal forma en un juicio ante la jurisdicción, casualmente el que nos ocupa, el 28 de octubre de 2021 en diligencia de inspección judicial y exhibición de documentos, y luego de haberse cursado entre los mismo intervinientes en esta causa, varios procesos de restitución de tenencia, sin éxito para el promotor señor EDUARDO EULOGIO CUBIDES RONCANCIO, precisamente por falencias demostrativas en la existencia del contrato de arrendamiento, entre éste último y el señor JAIME HUMBERTO SALAMANCA CABALLERO, no puede ahora asirse el demandado en esta causa, de tal probanza que guardó con celo en otros procesos, para aducir la improcedencia de la acción reivindicatoria extracontractual que se presenta como conducente ante su conducta procesal en los juicios anteriores de restitución de tenencia, para llevar al demandante al escenario contractual, nuevamente, en el marco de un arriendo con opción de compra, pues pese a ser evidente la fundamentación doctrinal que, precisa el privilegio de la convención, por la regla del art 1602 del CC, que reza que el contrato es ley para las partes, también es cierta la precisión jurisprudencial devenida de la misma norma, de la necesidad de que, bajo ese mismo postulado legal, el contrato solo produce efectos intérpretes, salvo las excepciones en ciertos escenarios en que irradia efectos a terceros, como en el caso de la acción de simulación. Por manera que, no siendo este juicio de naturaleza simulatoria, sino de reivindicación, es claro que el negocio jurídico a que se eta haciendo alusión, de arriendo con opción de compra, no transmite en sus efectos al aquí demandante, por cuanto éste no participó en tal convención, ni le fue exhibida en legal forma al tiempo de la venta por sus intervinientes, razones que trascienden en que tal contrato no le sea oponible, y, por ende, que la acción de dominio o reivindicatoria extracontractual optada en esta ocasión por el demandante, sea la idónea para hacerse a la detentación del inmueble del que es propietario, frente a quien, se anuncia así mismo como poseedor propietario del inmueble, con fundamento en una convención con un propietario anterior, negocio en el que el demandante señor EDUARDO EULOGIO CUBIDES RONCANCIO no intervino. Entonces no obstante de que se aportó prueba documental de tal negocio jurídico a esta actuación judicial y, que pese a ser tachado de falso en sus apartes de opción de compra, la misma no prosperó, por lo que su contenido trascendió en verdadero, lo cierto es que aun así, los efectos de tal negocio no tocan al aquí demandante, en razón a que el mismo no intervino en tal convención, ni le fue cedida por el propietario anterior del inmueble en los términos de ley(art.1959 y ss C.C.), para que, le resultara oponible en razón a lo previsto como principio en el art. 1602 del C.C., esto es la relatividad de los contratos.
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5508-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00485-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de marzo de 2025 dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Jaime Humberto Salamanca Caballero contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-40-03-036-2021-00648- 02.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial accionado corregir el sentido de la sentencia de segunda instancia.