Micelio
STC5506-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01511-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5506-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación Patrulla Aérea del Chocó y Sti Stivenson Tobar Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio responsabilidad civil extracontractual radicado n.º 2022-00058.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. El 11 de noviembre de 2020, la ambulancia de placas CTV975 perteneciente a la empresa Fundación Patrullera Aérea del Chocó, con Sti Stevenson Tobar Palacios como conductor (acompañado de la enfermera Calixta Cuesta Rentería), en la carretera Medellín-Quibdó, colisionó con la motocicleta conducida por John Jaime Ríos Miranda – quien perdió la pierna izquierda – y el parrillero Walter Enrique Martínez Mena – que sufrió fractura de cadera.

Los afectados instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Fundación Patrulla Aérea del Chocó y el mencionado conductor de la ambulancia involucrada, pretendiendo el pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el referido accidente de tránsito. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias – fallo del 26 de abril de 2023 –; decisión que apelaron ambos extremos procesales.

El 25 de julio de 2024, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la condena, no obstante, modificó algunos de los valores fijados por el a-quo, por ejemplo, « aumentó las condenas en sumas proporcionales y equivalentes al 80% de las proferidas en primera instancia ». Contra el anterior veredicto, los demandados interpusieron recurso de casación, pero el tribunal negó su concesión – auto de 30 de septiembre de 2024 – debido a que la cuantía del interés para recurrir no superó el monto establecido por la normativa procedimental. 2.2.

Dirigen los accionantes la presente salvaguarda contra las sentencias de instancia, especialmente, la dictada por el tribunal convocado, la que acusan de constituir vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, relativo al tema de la concurrencia de culpas en las actividades peligrosas. Alegan que, los jueces de instancia en la valoración probatoria dejaron de lado criterios como los « de la sana crítica, objetividad, racionalidad, legalidad y motivación de las decisiones […] porque si bien las sentencias hacen una mención aparente de las pruebas vertidas dentro del proceso, lo cierto es que, no se les efectuó un verdadero raciocinio y valor probatorio a las mismas en especial a la prueba aducida por el demandado, la cual no se valoró de manera seria y objetiva, que de haber sido así, las decisiones de ambas instancias hubieran sido completamente distintas ».

En ese mismo sentido, sostienen que al tribunal le correspondía examinar cuál fue el comportamiento objetivamente determinante del daño, pero que aquel lo hizo de manera ambigua y, « finalmente [resolvió] a partir de una incidencia contribuyente por exceso de velocidad pero sin ningún sustento probatorio del supuesto exceso de velocidad del demandado, reemplazo al que se llega caprichosamente por no realizar el juicio de valor adecuado y razonado sobre la causa determinante del siniestro que fue la invasión del carril, limitándose solo a decir que no existía prueba en el proceso que permitiera endilgar a uno de los conductores la invasión de carril (…)».

Repasaron cada uno de los testimonios recibidos en el juicio, las pruebas periciales y documentales aportadas, para dar su particular apreciación sobre ellas e insistieron en el examen de la « concausalidad (sic) y la incidencia de cada interviniente en la producción del daño ». Refieren que, el estudio que hizo el tribunal accionado sobre ese aspecto se centró únicamente en el factor del exceso de velocidad « y respecto de una sola fuente de prueba (interrogatorio de John Jaime Ríois y Walter Enrique Martínez) y por otra parte de manera indebida en el dictamen pericial »; pero, recalcan que el exceso de velocidad no fue el único factor causante del accidente, sin embargo, indican que, cuando el tribunal optó por graduar la responsabilidad de ambas partes, « necesariamente tenía que atender todos los factores de incidencia en el resultado dañoso para regular de acuerdo a la intensidad de sus culpas, ya fuere para compensar o para disminuir responsabilidad, tal cual ha sido indicado por la Corte Suprema de Justicia ».

Así las cosas, critican que el accionado omitió realizar una valoración conjunta de la causalidad a fin de graduar la responsabilidad compartida de los participantes en la producción del daño, « en atención a la intensidad, magnitud o imprudencia de cada participante en su producción ». Y, sobre el desconocimiento del precedente, manifiestan que en accidentes como el presentado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que « no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o de concurrencia de causas » (citó la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01). 3.

Por lo anterior, pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de ambas instancias emitidas por las autoridades accionadas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual referido, « pues resultan contrarias a la ley y jurisprudencia y en su lugar ordenar que emita una nueva sentencia de Segunda Instancia que proteja los derechos fundamentales que aquí se demandan y considerando la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y valorándolas en conjunto de acuerdo a la sana crítica y atendiendo los criterios de objetividad, razonabilidad y legalidad en dicha valoración ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la sentencia recriminada, del Tribunal Superior de Quibdó relacionó las actuaciones que adelantó en el trámite en cuestión y pidió que se niegue el amparo por cuanto, « no ha transgredido derecho fundamental alguno del suplicante ». 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó sostuvo que, « las decisiones objeto de reparo están ajustadas a derecho y conforme a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso »; y adujo que, los argumentos de la tutelante frente a la existencia del defecto fáctico no son de recibo, comoquiera que las decisiones de instancia fueron « el resultado de un estudio minucioso de las pruebas aportadas por ambas partes, quienes tuvieron la oportunidad [de] ejercer su defensa y controvertir los hechos y alegaciones formuladas en el proceso […] los fallos […] fueron respetuosos de los derechos de las partes que conformaron la litis ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por los querellantes dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual radicado n.º 2022-00058, que promovieron John Jaime Ríos Miranda y Walter Enrique Martínez Mena en su contra, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria en los respectivos fallos de instancia, en los que fueron condenados al pago de indemnización en favor de los demandantes. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, por cuanto fue el que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.

La sentencia cuestionada Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión rebatida se aprecia razonable y motivada. 4.1. En lo que es objeto puntual de reproche, esto es, la valoración probatoria en torno a la determinación de la culpa compartida entre los conductores, indicó la magistratura tutelada que: « (…) examinados los elementos que conjugan la responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa, nexo de causalidad, se encuentran acreditados por el extremo activo, por lo que, la parte demandada para exonerarse de la responsabilidad, ha debido acreditar uno de los tres supuestos que previamente han sido esbozados: 1.

Fuerza mayor o caso fortuito, 2. Hecho de un tercero; o 3. Conducta exclusiva de la víctima. Verificados los elementos materiales probatorios con que se cuenta en el caso bajo examen, integrado tanto por las documentales, como las testimoniales de la señora Calixta Cuesta Rentería (testigo presencial del accidente quien se transportaba como copiloto de la ambulancia), el interrogatorio vertido por el señor Sti Stivenson (conductor de la ambulancia), y el informe pericial aportado con la contestación, se muestran insuficientes para acreditar la excepción planteada tendiente a enervar las pretensiones, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Reliévese que el señor Sti Stivenson era quien conducía el vehículo ambulancia que sufrió la colisión, no siéndole dable constituirse su propia prueba; y frente a la declaración de la señora Calixta, esta no se notó desprovista de imparcialidad, como a bien tuvo acotarlo la juez de instancia, que permitieran endilgarle credibilidad a sus relatos, máxime que lo poco que indicó frente al hecho propio del accidente, resultó insuficiente para el esclarecimiento de los hechos ».

Más adelante, sobre los informes periciales allegados al juicio, destacó que no permitieron una reconstrucción fidedigna de los hechos, dado que, partieron de información « imprecisa », como la consignada en el informe de tránsito y de los datos ofrecidos por las partes interesadas, de los que no se podía predicar exactitud. Luego, sobre la concausalidad declarada por el a-quo, con apoyó en jurisprudencia de esta Corte (citó la SC2111-2021), en la que se indica que resulta imprescindible determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, y a partir de ello, deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico, destacó: « (…) bajo tales lineamientos, y con fundamento en las pruebas que regular y oportunamente se adujeron al trámite, junto con las periciales absueltas, no logra determinarse de manera precisa, se itera, la incidencia en el comportamiento de cada conductor en la materialización del accidente, puesto que el aportado por el pretensor endilga la responsabilidad de la invasión del carril contrario al demandado, mientras que el peritaje aducido por el accionado Sti Stivenson lo finca en la invasión del carril del demandante, siendo lo cierto, que ambos análisis parten de información incompleta, inexacta, moviéndose en el campo de las probabilidades, que ninguna certeza plena aportan al juzgador.

Deviene de lo anterior, que no otro camino queda, que echar mano del informe de tránsito, como de las declaraciones vertidas por los testigos presenciales, cuyos elementos deben conjugarse para verificar si con ellos logra determinarse la incidencia de cada interviniente en el accidente de tránsito que generaron la producción del resultado ».

Así, tras repasar los informes de tránsito y el croquis del siniestro, apuntó: « (…) como se indicó en líneas precedentes, que la carga de acreditar alguna de las causales eximentes como: (1. Fuerza mayor o caso fortuito, 2. Hecho de un tercero; o 3. Conducta exclusiva de la víctima) para derruir la presunción de culpabilidad estaba en cabeza del convocado por pasiva, sin que su ejercicio probatorio se hubiese mostrado suficiente para tornar nugatorias éstas, no obstante, encuentra la Sala en la concausalidad, que si bien conforme a la hipótesis de la autoridad de tránsito, así como las conclusiones de ambos peritos, la invasión del carril fue la causa determinante del accidente, sin que el demandado llegase a acreditar que quien invadió el carril haya sido el motociclista y no él, lo cierto es que la velocidad constituyó una causa contribuyente del siniestro, y si bien ninguno de los expertos la pudo determinar con certeza para establecer como se desplazaban ambos vehículos, también lo es, que el señor Jhon Jaime Ríos Miranda, como el testigo presencial Walter Enrique Martínez Mena, quien lo acompañaba como parrillero, en sus relatos, confesaron un desplazamiento superior al permitido en la zona (30 Kilómetros por hora) ».

Luego, complementó precisando que, si bien la velocidad no fue el factor determinante de la colisión: « (…) si se mostró como un aspecto contribuyente, y que por tanto incide en el resultado de la colisión, y permite atribuir concausalmente un grado de responsabilidad concurrente en cabeza del demandante, como lo determinó la juez de primera instancia; y el hecho de que la moto hubiese quedado cerca del lago hemático, puede obedecer al hecho de que esta fue movida luego de la caída y es en el momento en que la levantan que se realiza el registro fotográfico, siendo evidente que luego del accidente no iba a quedar la moto organizada verticalmente como se fijó y por tanto, en este sentido tampoco es de recibo el recurso en punto al tópico presentado por el extremo activo.

No obstante, no puede obviarse el hecho de que la velocidad no fue el factor determinante, ya que este no sería el único elemento causal en la producción del daño, sino que se mostró por ambos peritos, como el factor contribuyente, lo que reduce la incidencia de la velocidad en las lesiones finales como resultado de la colisión, y que se vieron acentuadas en la humanidad del señor Jhon Jaime Ríos Miranda, quien termina con una pierna cercenada, situación que le ha generado grandes vicisitudes en su cotidianidad familiar, laboral y social, pues desde entonces ya no ha podido valerse por sí mismo, ni pudo continuar solventando la carga económica de su familia.

Aúnese a lo expuesto, que finalmente, no existe prueba dentro del dossier que permita endilgar a uno de los conductores la invasión del carril, que en sana lógica sería el factor determinante en la colisión, sin que los peritajes rendidos en el plenario se muestren coincidentes en la atribución de la responsabilidad, y sin que otro elemento probatorio permita dar cuenta de esa circunstancia, pese a ello, la carga de probatoria, se insiste, radicaba en cabeza del convocado por pasiva, quien no logró derruir la culpa, y por tanto, al ser la velocidad solo un factor contribuyente, mal haría en endilgársele un porcentaje igual en las resultas del siniestro, cuando no está demostrado que éste haya siquiera invadido el carril por donde transitaba la ambulancia, por lo que el porcentaje atribuido por la funcionaria cognoscente al pretensor, se muestra desequilibrado y excesivo, signándose por ésta Sala un porcentaje de incidencia de un 20% en cabeza del conductor de la motocicleta Jhon Jaime Ríos Miranda, y un 80% a cargo del conductor de la ambulancia Sti Stivenson Tobar Palacios ».

Subrayado fuera de texto. A partir de lo anterior, concluyó que prosperaba parcialmente el recurso presentado por el demandante en ese sentido, implicando la modificación de los porcentajes de responsabilidad, como se puntualizó. 4.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora, los argumentos a partir de los cuales las accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, recriminan la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.

Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues los querellantes aspiran que se le otorgue, de acuerdo con su particular comprensión, el mérito probatorio a las declaraciones de los testigos y demás elementos de prueba que, según aducen, darían cuenta de la mayor incidencia en generación del accidente en el comportamiento de la víctima.

Pero, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

Finalmente, atinente a lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 5.

En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por los accionantes que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3