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STC5505-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Rad. 11001-22-03-000-2025-00415-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC5505-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00415-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Mauricio Rodríguez Ballesteros contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001400303120230041600.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias que negaron el decreto de una inspección judicial, para que, en su lugar se efectué la práctica del referido medio suasorio. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra se tramita el proceso ejecutivo referido con base en un pagaré firmado en blanco.

Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, autoridad que negó el decreto de una inspección judicial con presencia de perito contable que solicitó al proponer excepciones de mérito. Adujo que contra dicha determinación presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, el primero no prosperó y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión (31 enero 2025). 2.- La sociedad AECSA defendió la legalidad de las providencias fustigadas.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá se remitió a los argumentos aducidos en la providencia que resolvió el recurso de apelación. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá adujo que negó el decreto de la prueba solicitada por ser innecesaria por lo que no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar que la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado por el gestor obedece a un criterio de interpretación razonable. 4.

El gestor impugnó. Señaló que la prueba de inspección judicial que solicitó sí era necesaria, toda vez que con las mismas se buscaba establecer «las fechas tanto de la creación y suscripción del título valor como la del último pago efectuado por el señor RODRÍGUEZ BALLESTEROS al banco Davivienda, acreedor cambiario inicial, y que como de lo que realmente se trataba era de las figuras de la caducidad y de la prescripción extintiva expuestas en las excepciones», por lo anterior, peticionó que se conceda la protección reclamada.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto que negó el decreto de una inspección judicial, se encuentra que el Juzgado del Circuito accionado, para ratificar la decisión, atendió la naturaleza del proceso ejecutivo e hizo énfasis en el derecho crediticio que contiene el título valor ejecutado.

Sobre este punto dijo: Por ello el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la ausencia de cualquiera de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Es así como nuestro Estatuto Procesal prevé en su artículo 422 que: “ART 422.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (negrilla fuera del texto original) Se extracta entonces de la norma en cita, que este tipo de proceso conlleva la existencia de un título ejecutivo, valga decir un documento que contenga una obligación en contra del deudor, pues tiene como finalidad la materialización, ejecución o realización de un derecho, o sea, mediante él se busca que el crédito u obligación contenido en el título sean satisfechos por el obligado; debe tratarse por tanto de una obligación expresa, clara y exigible, para lo cual es necesario que el juez examine si el documento o título aducido reúne las condiciones o requisitos para librar orden de apremio, habida consideración que es un documento contentivo de la voluntad concreta, a cargo del demandado o de su causante y a favor del demandante.

Es por lo anterior que en atención a que los títulos valores o ejecutivos constituyen plena prueba en contra del deudor es menester que tratándose de un proceso ejecutivo el acreedor- actor “pruebe” la existencia de dicha obligación y es por ello debe aportar el título desde la presentación de la demanda, precisamente la diferencia entre un proceso declarativo y un ejecutivo radica en que este último la obligación está contenida en un documento v.gr., titulo valor o ejecutivo según el caso.

A continuación, la autoridad judicial dejó en evidencia que la inspección judicial solicitada no era necesaria ni pertinente, toda vez esa probanza no es el medio idóneo para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se creó el título valor. Al respecto señaló: Frente a ello, a todas luces resulta la improcedencia de dicha prueba, en primer lugar, se trata de un proceso ejecutivo, donde la existencia del título no está en entredicho, por lo que las circunstancias de tiene, modo, lugar no se prueban a través de la inspección judicial, como lo pretende el profesional que representa al ejecutado.

Por demás, lo que se pretendió probar con la inspección negada en nada interesa o ataca la modalidad “a la vista” para a su vez soportar la presunta falta de exigibilidad, con que se afirma fue girado el pagare soporte de la ejecución, pues en nada aporta la finalidad de la inspección que fue invocada por la pasiva para tal propósito. Lo anterior permite colegir que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, por el contrario, adujo razones suficientes, fundadas en las reglas que rigen el proceso ejecutivo y los títulos valores, para negar el decreto de la inspección judicial referida.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5505-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00415-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación que promovió Mauricio Rodríguez Ballesteros contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001400303120230041600.

ANTECEDENTES