Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01546-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5503-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Oscar Cuellar Samacá promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, así como las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2016-00424.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto, señaló que dentro del hipotecario que Guillermo Sabogal García y Raúl Pereira Pérez promovieron en contra de Blanca Nelly García Gómez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá -en cumplimiento de lo resuelto en apelación- ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y el avaluó y remate del bien embargado y secuestrado.
Manifestó que en proveído del 2 de diciembre de 2019 se dispuso el embargo y secuestro de las mejoras que se encuentran sobre el inmueble al señalarse como propiedad de la demandada, comisionándose para ello al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca que concretó el mismo -27 oct. 2020- sobre 17 casas edificadas y construidas. Relató que, en su calidad de tercero poseedor, formuló incidente de levantamiento de embargo y secuestro de las casas conforme el numeral 8° del artículo 597 del código general del proceso, argumentando que suscribió contrato de promesa de compraventa con la demandada el 24 de febrero de 2016, fecha en la que recibió y empezó a ejercer la posesión real y material del inmueble, por lo que solicitó que se declarara que tenía la posesión de estas y se decretara el levantamiento del embargo.
Indicó que, surtido el trámite pertinente, en auto del 31 de mayo de 2024 el juez de instancia negó el incidente señalando que el actor no acreditó el señorío pleno y « que la promesa de compraventa bajo ninguna circunstancia trasfería la posesión del bien objeto de la promesa de compraventa y que en el momento de la diligencia de secuestro el incidentista no probó tener la posesión del predio; y que además había otras personas que ejercían posesión sobre algunas de las mencionadas casas », determinación mantenida en reposición y confirmada en apelación el 12 de noviembre siguiente por el Tribunal accionado. 3.
En consecuencia, pretende que se revoque la resolución adoptada por el Colegiado convocado y se le reconozca el derecho reclamado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La secretaria del Tribunal accionado informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la providencia del 12 de noviembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el auto de 31 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que desató sin éxito el incidente promovido por él por ausencia de demostración del ejercicio posesorio y por no colmarse los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, en la medida que, « con base en su valoración arbitraria e irracional » de los testimonios practicados: « se apartó de sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, que tienen por sentado que, si bien es cierto la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión y que, la entrega anticipada de lo que se promete en venta tan sólo concede a quien la recibe la mera tenencia de la cosa, también es cierto, que la misma Corporación a (sic) establecido una salvedad diciendo; «salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión». desconoc[ió], [y] no valorar[ó] ni tan siquiera [tuvo] en cuenta las pruebas documentales relacionadas con el diseño, el estudio de suelos y la compra de materiales para el desarrollo del Proyecto de Vivienda Multifamiliar denominado Altos de Bellavista (defecto fáctico) integrado por las 17 casas cuyo levantamiento de embargo y secuestro se pretende, construidas en el lote de terreno ubicado en la Carrera 3ª.
No. 4-27 del cual había adquirido la posesión el incidentista. » 3. Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los cuestionamientos del gestor precitados permite concluir que su intención es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto se ha indicado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la vulneración aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, como quiera que, a partir de los medios de prueba el juzgador advirtió que: « el promitente comprador no puede comprobar el inicio de su ejercicio posesorio con soporte en un contrato de promesa de compraventa, donde el promitente vendedor se reservó el dominio del bien hasta que se haga efectivo el justiprecio convenido; en esa dirección emerge evidente que el comprador debe considerarse como un simple tenedor, en virtud de que admitió que el otro contratante quedase ligado con el dominio hasta el desembolso cabal de los pagos concertados.» Con fundamento en ello y en la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, señaló que: « una promesa de compraventa per-se no dispensa la posesión de la heredad pactada, salvo, eso sí, que exista una convención disponiendo de manera clara y expresa la transmisión anticipada del señorío; en todo caso, se advierte que, si el promitente comprador quiere afianzarse como poseedor material, en franca rebeldía de su promitente vendedor, solo puede tenerse como tal en el preciso instante en que interversa su condición de simple tenedor a la de señor y dueño. » Bajo este razonamiento expuso que la promesa aducida por el apelante « condensa una cláusula en virtud de la cual se le entregó anticipadamente el señorío de la heredad », por lo que « podría -preliminarmente- tener el poder de dispensar a Oscar Cuellar la posesión del predio, en la medida en la que hubo trasferencia anticipada del señorío ».
No obstante: « el postulante no corroboró auténticos actos positivos o materiales que vislumbren, sin lugar a duda, el señorío que pregonó en el inmueble disputado, por cuanto los medios probatorios y testimoniales no evidencian que, para el preciso momento en que se finiquitó la diligencia se hallaba verdaderamente poseyendo tanto la heredad como las edificaciones secuestradas. » Lo anterior por cuanto: « no se reveló de forma contundente en contra de su vendedor para reputarse como dueño del feudo y afianzar la posesión que dijo se le entregó, lo que torna frustránea la incidencia perfilada, esto, si en la cuenta se tiene que luego de la suscripción del contrato -febrero de 2016-, el 9 de marzo de 2016 la ejecutada Blanca Nelly García Gómez constituyó hipoteca en favor del señor Fredy Restrepo, idéntica situación aconteció en abril del mismo año, al constituir dicha garantía en favor de los aquí ejecutantes; de otra parte, el 7 de noviembre de 2017 fue expedida licencia de urbanismo a nombre de la señora Blanca Nelly García Gómez; situaciones que a las claras evidencian que la prometiente vendedora continuó ejerciendo actos de señora y dueña sobre el bien, lo que de suyo exterioriza que el apelante al no resistirse a dichas acciones reconoció el dominio de aquella » Concluyendo a partir de lo anterior que: « entre el incidentante y la ejecutada Blanca Nelly García Gómez hay una causahabiencia de tipo sustancial que, al tenor del numeral 1º del artículo 309 del cgp, impedía aquél resistirse al secuestro y, por ende, subsistiría entre ellos una identidad jurídica que naturalmente impediría al reclamante considerarse como un tercero ajeno a los efectos jurídicos que dimanarán de la sentencia definitoria de este caso, precisamente porque, luego de la promesa de compraventa su actuar revela que siguió reconociendo un mejor derecho en cabeza de la promitente vendedora y, en ese sentido, al instante en que se finiquitó el gravamen en favor de los aquí ejecutantes sus manifestaciones exhiben que no repudio a Blanca García como propietaria. » Y agregando que con respecto a los contratos de arrendamientos y las labores de cuidado que el opositor adujo materializar en el inmueble: « que esos pactos de alquiler y demás actividades de mantenimiento no tienen la entidad de mostrar el ejercicio posesorio decantado por motivo de que, según los designios jurisprudenciales aplicables, “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor o dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo" (énfasis fuera del texto).» Agregando que: « al interesado le era conveniente acreditar la posesión material del bien “al momento de la diligencia”, con independencia de la clase de posesión y los efectos que de ésta podrían emanar para una eventual prescripción adquisitiva, dado que ese no es el objetivo al que apunta la incidencia, empero, cimentó su postulación en una -aparente-. posesión con actividades que fueron descritas hasta la anualidad de 2019, omitiendo acreditar los actos materiales que ejercía al instante en el que se materializó la diligencia -27 de octubre de 2020-, debiendo destacar que los declarantes en gran parte de sus manifestaciones no fueron contundentes en cuanto a cómo ejercía el señorío de la propiedad, muy al contrario de ello, los deponentes Gabriel Aguilar y Wilson Dimate expresaron -así se infiere- que, para el momento del secuestro -presuntamente- también exhibían la calidad de poseedores al habitar los inmuebles que, según dijeron, negociaron años anteriores; de otro lado, la señora Jackeline Torres, si bien adujo que el incidentante le ofreció unas “casas de tres niveles”, lo cierto es que la adquisición de una de aquellas construcciones la efectuó con los ingenieros a cargo del proyecto A su turno, las declaraciones de Camilo Andrés Rodríguez tampoco fueron certeras para fincar el señorío del recurrente para octubre de 2020, si en la cuenta se tiene que no lo apuntó como dueño, sino tan solo como el promotor del proyecto de vivienda construido en el terreno, del cual fue contratado en el 2018 para su diseño, y que a la postre la licencia de construcción y urbanización fue expedida a nombre de Blanca García, de quien dijo ser la propietaria jurídica del feudo. » En este sentido, al margen de que se compartan o no tales apreciaciones, y sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, la presunta vulneración no es más que una divergencia del quejoso en torno a la valoración probatoria e interpretación expresados en el fallo materia de esta tutela, por lo que el amparo no puede salir avante.
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.
Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Orlando Rincón Moreno. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9