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STC5502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01443-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5502-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01443-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Lobo Baene contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación e Insolvencia Asociación Manos Amigas y Seguros de Vida Suramericana S.A.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expone en síntesis que: 2.1. El 31 de mayo de 2024 convocó a audiencia de conciliación a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de insistir en la reclamación del seguro de vida del cual es beneficiaria y cuyo tomador fue su cónyuge Luis Alberto Galán Gómez (fallecido).

La diligencia se llevó a cabo el 27 de junio de 2024 – de forma virtual – ante el Centro de Conciliación e Insolvencia Manos Amigas (Medellín); como apoderada de la compañía de seguros compareció Ana Elizabeth Moreno Hernández. Las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el centro de conciliación expidió acta de imposibilidad de acuerdo rad. 3541/2024., sin embargo, en dicha acta, « por error tipográfico » quedó consignado que la convocada era Ana Elizabeth Moreno Hernández y no la aseguradora.

El 12 de julio de 2024 interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de vida Suramericana, que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (rad. 2024-00282), el cual, mediante auto de 23 de ese mismo mes la inadmitió requiriendo a la promotora que acredite que agotó la conciliación extrajudicial con la sociedad demandada como requisito de procedibilidad, pues en el acta de conciliación aportada no figura como convocada.

El 9 de agosto de 2024 el juzgado decidió rechazar la demanda porque la interesada no subsanó de acuerdo con el requerimiento y dentro del término otorgado en el auto inadmisorio. Con proveído de 24 de septiembre, el despacho mantuvo la decisión al resolver el recurso de reposición. El 30 de octubre de 2024, la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la apelación, confirmó en su integridad el auto del a-quo en el sentido de refrendar los motivos del rechazo del libelo. 2.2.

Acude a la actora a la presente salvaguarda cuestionando el rechazo de la demanda formulada. Alega que la decisión del tribunal, confirmatoria del rechazo, « fue adoptada sin valorar que en el caso concreto se había acreditado sustancialmente el cumplimiento del requisito de la procedibilidad. Esta decisión impidió que se analizara el fondo del asunto, al considerar únicamente un defecto formal contenido en la constancia expedida por el Centro de Conciliación, sin ponderar que documento ya había sido corregido ».

Aduce que, el accionado mantuvo la exigencia de presentar dentro del término de 5 días la constancia con el nombre literal de la persona jurídica convocada « sin tener en cuenta que el Centro de Conciliación Manos Amigas allegó el certificado corregido con posterioridad a dicho plazo. Esta circunstancia hizo materialmente imposible cumplir el requerimiento en el término otorgado, pese a que la gestión fue realizada oportunamente por mi apoderado ».

Agrega que el rechazo obedeció a un defecto puramente formal en la constancia de no acuerdo cometido por el Centro de Conciliación « sin que se evaluara que dicho yerro no era atribuible a mí como parte demandante, desconociéndose así el principio de razonabilidad y proporcionalidad que rige las actuaciones judiciales […] el error involuntario cometido por el Centro de Conciliación no puede serme atribuido, toda vez que el mismo no depende de mí y menos aún puede afirmarse que hubo actuar negligente por parte de mi apoderado ». 3.

Por lo anterior, pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín « dejar sin efectos la decisión calendada el 30 de octubre de 2024 que se dio dentro del proceso radicado [2024-00282-00], y en consecuencia, emitir una nueva decisión con base en las razones expuestas en esta acción constitucional cuyo fin es que se admita la demanda verbal de responsabilidad civil contractual previamente radicada ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, defendió esa determinación por cuanto, lo requerido por el juzgado de conocimiento estuvo acorde con el ordenamiento jurídico « y al no satisfacerse lo pertinente en el término legalmente previsto, la consecuencia jurídica era el rechazo de la acción ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías invocadas al rechazar la demanda de responsabilidad civil contractual que la acá querellante interpuso contra Seguros de Vida Suramericana S.A., pasando por alto que, el error contenido en el acta de conciliación extrajudicial aportada (como requisito de procedibilidad) no le puede ser atribuible, debido a que fue cometido por el centro de conciliación. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil (unitaria), por cuanto fue el que definió la controversia. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.

El proveído cuestionado Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada resolvió avalar el rechazo de la demanda impetrada, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora. 4.1.

Frente al rechazo en cuestión, insistentemente la accionante, por intermedio de su apoderado, afirmó que lo echado de menos por el juzgado, esto es, la acreditación del requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la conciliación extrajudicial, no se le puede endilgar debido a que, el error contenido en el acta de esa audiencia fue cometido por el Centro de Conciliación y, aunque solicitó con suficiente tiempo la corrección de la misma, dicho centro fue el que la aportó por fuera del término concedido en el auto inadmisorio.

Frente a la situación planteada, el tribunal destacó: « (…) la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial frente a su demandada; donde ciertamente en asuntos declarativos como el incoado, es necesario cumplir tal requisito, salvo que se soliciten medidas cautelares, lo que no acaeció en este caso, por lo que la accionante no estaba relevada en ese particular.

Para satisfacer lo pertinente, como anexo de la demanda la parte actora allegó la constancia de no acuerdo de conciliación impresa (ver folio 131), en la que ella aparece como convocante, mientras que Ana Elizabeth Moreno Hernández fungió como convocada (…) ». « Es claro que en dicha constancia no figura como convocada ni se hace alusión alguna a quien hoy se demanda, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por lo que era plausible que el a quo en acto de dirección procesal exigiera el correspondiente requisito de cara a la admisión, por lo que inadmitió la demanda concediendo, como dice la Ley, cinco (5) días para que la demandante subsanara tal falencia, esto es que acreditara el requisito de procedibilidad pertinente, y que taxativamente está enunciado en el numeral 7º del artículo 90 del C. G. del P. ».

Resaltó que, durante el plazo legal para la subsanación de los defectos de la demanda, la actora guardó silencio, por lo que la consecuencia no podía ser otra distinta al rechazo del libelo, y precisó: « A esa altura es posible que existiera o se superara el asunto de la conciliación previa, pero lo mismo no figuraba en el expediente ni fue avisado, entonces acudiendo al principio-regla consistente en que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” (artículo 164 C. G. del P.), de donde si no existía prueba de tal actuación, era imposible para el a quo tomar una decisión diferente a la que tomó. Ya fenecida la oportunidad y dentro de la alzada en estudio, es que el interesado informó que el centro de conciliación había cometido un error en el nombre de la convocada a la conciliación previa, y con el correspondiente recurso aportó para el efecto la solicitud de corrección y la constancia de no acuerdo ajustada5; sin embargo, ello ya era extemporáneo, donde la responsabilidad recae en el abogado que hoy actúa por activa, que en acto de incuria profesional no advirtiera que el documento con que iba a apoyar la acción tenía tales errores.

El juez, se basó en lo que se desprendía de la literalidad del escrito que se puso de presente, actuando conforme el ordenamiento jurídico ». 4.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal (en sala unitaria) apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, lo considerado por el a-quo para rechazar el libelo no lucía desacertado sino ajustado a la realidad procesal, tras colegir que, en efecto, no existía justificación válida para la presentación de la subsanación por fuera del término legalmente establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Ahora, el que se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional; no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Así las cosas, la promotora del amparo no puede aspirar anteponer su propia interpretación o postura a la del magistrado acusado y atacar, por esta vía, un proveído que considera desfavorable, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 5.

Consideración final – La subsidiariedad Adicionalmente, el fracaso de la salvaguarda se refuerza al advertirse que no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la tutelante bien puede concurrir a la judicatura y presentar nuevamente la demanda verbal, ya que jurídicamente nada se lo impide, puesto que en este evento el rechazo no se fundó, por ejemplo, en la caducidad de la acción. Lo anterior, y al margen de la razonabilidad de la decisión recriminada, se resalta porque el referido requisito de procedibilidad exige de la gestora del amparo agotar todos los recursos y las posibilidades procesales que el ordenamiento jurídico provee, antes de acudir al juez de amparo teniendo en cuenta el carácter eminentemente residual de esta especial justicia. Sobre el criterio antedicho esta Sala ha señalado: « La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016). 6.

Consecuencia de lo analizado, es la desestimación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11