Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01514-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5501-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01514-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Henry Albeiro Goyes Coral, en nombre propio y como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres Ltda. – Cootaxtuquerres Ltda. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato n° 2025-00017.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Emilio Arteaga Bastidas promovió en su contra la acción constitucional referida en línea anteriores cuestionando la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 28 y 30 de enero de 2025, trámite en el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, concedió el amparo en el que le ordenó atender los citados requerimientos.
Señala que pese a que acreditó que cumplió la orden que fue dispensada, pues el 20 de febrero último remitió al correo electrónico del allá accionante el documento que dio alcance a las solicitudes, el Juzgado accionado, en el incidente por desacato, no solo, no convocó a su superior jerárquico que es el Consejo de Administración, sino que, además, impuso como representante legal de la entidad allá accionada, la sanción de multa y un día de arresto.
Indica que, aunque expuso la irregularidad respecto de la falta de vinculación aludida, el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia, al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de primer grado, dejando de lado, además, que aunque la orden fue impuesta al representante legal, las peticiones fueron elevadas al Consejo de Administración y a la Junta de vigilancia de la organización asociativa. 3.
Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo que se dejen sin valor ni efecto las decisiones del 18 y 25 de marzo de 2025, y, que como consecuencia de ello se ordene al Juez convocado, « dictar una nueva providencia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, precisó que no se presentó en la actuación aludida vicio procedimental alguno pues la valoración probatoria « no resulta arbitraria, abusiva o desconoce el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación a la realidad probatoria y la jurisprudencia, siendo el Superior quien resolvió negativamente la solicitud de nulidad propuesta, al no encontrarla fundamentada, supuesto que evidencia que el asunto se subsume a la divergencia conceptual existente entre el promotor tutelar y el juez colegiado de segundo grado, circunstancia que por sí misma no habilita al juez de tutela para acceder a las suplicas del accionante ». 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto puntualizó lo siguiente: « para arribar a decisión de mantener la sanción por desacato cuestionada no se analizaron de forma arbitraria o caprichosa los elementos de juicio obrantes en el plenario, sino que en la providencia cuestionada se hizo un estudio minucioso de los mismos y se expresaron las razones específicas de la labor hermenéutica que llevó a confirmar la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, sin que la acción de tutela se erija como el remedio jurisdiccional que permita cuestionar un análisis probatorio con fundamento en que no fue favorable a los intereses del extremo en litigio.» 3.
El señor Emilio Arteaga Bastidas, vinculado al presente asunto, relacionó las actuaciones que se adelantaron en la acción de tutela que él instauró frente a la ahora actor; solicitó entonces que en esta senda se le explique « qué debo yo hacer, cuando no se ha dado respuesta y tal como consta en el expediente sobre las otras peticiones y los hechos motivados y la práctica de pruebas, peticiones que tenían resuelve que tenían que ser resueltas principalmente por la junta de vigilancia de la cooperativa ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» 3.
En el presente asunto, se observa el señor Goyes Coral pretende a través de este mecanismo especial, que se declare la nulidad del proveído proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual confirmó, en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción -1 salario mínimo mensual vigente y 1 día de arresto- que impuso el Juez Promiscuo de Familia de Túquerres, por incumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional con rad. 2025-00017. 3.1.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, en punto de la nulidad invocada por la supuesta indebida integración del contradictorio, la Corporación convocada puntualizó lo siguiente: « el amonestado tiene la obligación de cumplir con el fallo de tutela, toda vez que tiene la representación legal de la entidad, por lo que la no vinculación del Consejo de Administración no invalida la actuación adelantada y en todo caso, de ser su superior jerárquico daría lugar a requerir al juez instructor que adelantara proceso en su contra a fin de [n] o entorpecer el cumplimiento del fallo de tutela, más no a dejar sin validez el trámite.
(…) Del mismo modo, si bien el citado Consejo es el encargado del nombramiento del representante legal, lo que ha hecho mediante contrato de prestación de servicios, ese es un órgano subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general, la cual lo elige, sin que se avizore que sea el superior jerárquico del gerente. » De otra parte, en lo relativo a la sanción por el desconocimiento del fallo de tutela, advirtió que en este se concedió el amparo al derecho fundamental a la petición, puntualmente frente a las solicitudes elevadas el 28 y 30 de enero de 2025, relacionadas con la entrega de las actas del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Comité de Apelaciones de la Cooperativa aludida, de los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2024, conminando para tal efecto al representante legal de la agremiación allá accionada.
Indicó entonces frente a los informes que allegó la mentada Cooperativa que: « Del examen de la contestación entregada se identifica que al contestar la petición de 28 de enero hogaño, respecto a su numeral cuarto (Solicito copias de actas, del Consejo de administración junta de vigilancia y comité de apelaciones de la cooperativa, las actas que Solicito son las siguientes: actas de de (sic) fecha mes de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del 2024.
Las actas es (sic) por motivos de todas las decisiones que se han tomado en contra nuestra. De igual manera y con antelación Solicito acta de junta de vigilancia que está Próximamente a realizarse este mes de enero del 2025), respondió que no se accedía a su entrega en virtud de que la realizaba como tercero ajeno a la cooperativa y para los terceros esos documentos tienen reserva.
Respecto del petitorio de 30 de enero de 2025, ya que no contiene indagación al respecto, no se pronunció sobre el asunto. » En esa línea argumentativa, señaló que « no se ha acreditado el cumplimiento del fallo, dado que, conforme el razonamiento del señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres (N), el actor tenía derecho a conocer la copia de actas del Consejo de Administración Junta de Vigilancia y Comité de Apelaciones de la Cooperativa de los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del 2024, en los que se haya emitido pronunciamientos en su contra, cuando ejercía como mandatario de su esposa, pues estás se utilizarían como pruebas en las denuncias presentadas frente al peticionario, por consiguiente, el señor Emilio Arteaga estaba legitimado para obtenerlas, siempre y cuando los documentos a entregar cumplan con las especificaciones arriba anotadas.
Es decir que no puede ser de recibo ni válido para la satisfacción del derecho de petición, que se niegue la copia de las actas reclamadas bajo el argumento de que el petente no era socio de la cooperativa en tanto el juez constitucional ya había definido que, a pesar de ello, sí podía conocer de esos archivos. Por ende, no se ha cumplido con el fallo de tutela, lo que lleva a confirmar la decisión consultada.
Finalmente se estima apropiado el correctivo impuesto dado que no se avizora un reiterado incumplimiento de la querellada y que, en virtud de ello, la parte actora se haya visto obligada a promover incidentes de desacato en más de una oportunidad. » Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Corporación cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de un lado, lo que pretende, es que se acepten los argumentos en que ha insistido desde que se promovió la acción de tutela en su contra, temática que ya fue zanjada en las instancias correspondientes; y del otro, con vista a los elementos de prueba que se allegaron al trámite incidental, es fehaciente la tergiversación e incumplimiento de la orden que le fue impartida, lo que inexorablemente, tal como ocurrió, condujo a la sanción que se impuso, con independencia, inclusive, de la vinculación que pretende hacer valer para retrotraer la actuación, pues lo cierto es que, quien tiene la vocería de la citada Cooperativa es su representante legal y no las juntas directivas o entes internos de la misma.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
Finalmente en relación con la solicitud elevada por el señor Arteaga Bastidas en punto de que se le informe el camino a seguir para que se le entreguen los documentos por el reclamados, se le pone de presente no es posible emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión particular, por cuanto que, si tiene objeciones con respecto a las actuaciones del Tribunal y el Juzgado aquí accionados, deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes para que la autoridad judicial competente evalúe sus argumentos y tome una decisión ajustada a derecho.
No es procedente buscar la protección de los derechos fundamentales sin otorgar a dicha autoridad la oportunidad de ejercer su defensa frente a tales reclamos, sin que además, este sea esta Corte un órgano de consulta, pues para tal efecto, el aludido ciudadano puede acudir a la Defensoría del Pueblo o en su defecto a los consultorios jurídicos de las distintas universidades. 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14