Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00200-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5500-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00200-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por José William Osorio contra el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos número 11001-31-10-014-2022-00352-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, demandado en el proceso precitado, solicitó se declare nulo el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución 24 de enero de 2025 y se expida una nueva providencia. Adicionalmente, requirió que se ordene la liquidación del crédito por los aumentos de las cuotas no canceladas y el levantamiento de medidas cautelares.
Sustentó su petición en que la providencia impugnada desconoció los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a las obligaciones alimentarias, dado que los demandantes alcanzaron la mayoría de edad y no acreditaron, en el caso de Valentina Osorio, la continuación de estudios superiores y, en el caso de Sebastián Osorio, la continuación los compromisos educativos estipulado en el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal (Escritura Pública No. 1731 del 16 de agosto de 2018).
Sostuvo que la juez omitió una valoración adecuada de las pruebas, especialmente las confesiones de Sebastián sobre su situación laboral y educativa, lo que configuró un defecto fáctico y procedimental. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Expuso que emitió sentencia el 24 de enero de 2025, desestimando las excepciones del ejecutado y ordenando la ejecución a favor de Valentina y Sebastián Osorio Morales; aprobó, el 12 de febrero de 2025, la liquidación de costas y dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia.
Por su parte, la Oficina de Apoyo para los de Familia de Ejecución de Sentencias de la ciudad capital informó que el expediente en cuestión no le ha sido repartido. El Banco Agrario de Colombia requirió ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que su función se restringió a cumplir órdenes judiciales sobre depósitos, sin incidir directamente en los hechos denunciados.
Valentina Osorio Morales peticionó que se rechazaran íntegramente las pretensiones. Argumentó que al accionante se le garantizó su derecho defensa y que los derechos avalados por el juzgado accionado se derivaban de compromisos asumidos por el accionante en documento público, los cuales él incumplió. Bancolombia S.A. esgrimió que no vulneró derecho fundamental alguno al actor, por lo que carecía de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela.
Nayari Urueña Flores, apoderada de los ejecutantes, se opuso a las pretensiones del amparo y resaltó que el impulsor generó dilaciones reiteradamente el trámite cuestionado. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto no avizoró que la decision controvertida a través del amparo sea caprichosa o antojadiza. 4.- En sede impugnaticia, el gestor manifestó que la sentencia del 24 de enero de 2025 interpretó erróneamente la Escritura Pública No. 1731 del 16 de agosto de 2018, omitiendo la condición suspensiva del aprovechamiento educativo de Sebastián Osorio Morales y que la obligación alimentaria cesó ante la autosuficiencia de los beneficiarios. 5.
Encontrándose el paginario en trámite de segunda instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá arrimó memorial en el que declaró haber asumido el conocimiento del proceso el 21 de marzo de 2025, autorizó pagos y ordenó la actualización del crédito, sin que hubiera solicitud alguna sin resolver. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación, se advierte que el veredicto controvertido se confirmará, dado que la determinación censurada fue razonable.
Las quejas medulares del inconforme se sustentaron en se omitió la condición suspensiva de la obligación alimentaria y, adicionalmente, que no se valoró debidamente la confesión en la que el ejecutante reconoció haber cesado sus estudios. No obstante, revisado el plenario, se observa que el convocado no incurrió en los defectos enrostrados y, por el contrario, aplicó correctamente la ley.
Frente a la exigibilidad de la Escritura Pública no. 1731 del 16 de agosto de 2018 y las presuntas condiciones que supeditaban sus prestaciones, el juzgado convocado desató expresamente que conforme a la literalidad del título objeto de ejecución no se configuraba ninguna estipulación suspensiva en lo ateniente a la cuota alimentaria, como si la reconoció frente al pago de los estudios superiores de Sebastián Osorio.
Textualmente refirió que: (…) no resulta admisible para el Despacho el argumento del apoderado que representa los intereses del progenitor, cuando afirma que “ en el caso del demandante OSORIO MORALES el compromiso fue de culminar los estudios y terminar los cursos de inglés, situaciones que no fueron cumplidas, y por lo tanto no se puede exigir el pago de una cuota de alimentos”, pues leída la escritura pública 1731 del 16 de agosto de 2018 llevada a cabo ante la Notaría 4ª de esta ciudad, que contiene la obligación alimentaria objeto de ejecución, en ella se lee expresamente que el progenitor se comprometió a continuar “suministrando ALIMENTOS en cuantía que actualmente se tiene ($750.000) y continuaré pagando sus estudios universitarios – piloto comercial y curso de inglés, sin perjuicio de que hagamos un acuerdo diferente en razón a su mayoría de edad”; de allí que al margen que el joven SEBASTIAN OSORIO MORALES haya continuado o no con sus estudios superiores, la obligación alimentaria se sigue causando y por ello, es objeto de cobro ejecutivo.
Véase que, tal razonamiento del fallador, además se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a la exoneración alimentaria oficiosa, precedente que ha reiterado que: «(…) llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración.» (CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015 y STC1677-2022).
Por otro lado, en lo atinente a la censura que cuestiona la valoración probatoria, se observa que en ningún momento el fallador valoró indebidamente los elementos materiales probatorios relativos a la situación académica del ejecutante, solo que el desarrollo argumentativo del juez natural se direccionó a indicar la inexistencia de la condición suspensiva frente a la carga alimentaria objeto de la litis.
Por consiguiente, el disenso del activante radica en una disparidad de criterios frente a la consecuencia jurídica que debía desprenderse en caso de acreditarse que el beneficiario del alimento no se encontraba cursando estudios superiores. En el mismo sentido, obsérvese que, tanto fue tenida en cuenta por el juez de la causa la situación estudiantil del allá accionante, que, con sustento en no haberse acreditado la vinculación académica, dictaminó no extender la orden de apremio por el valor de $70.000.000 reclamados en el escrito de la demanda por tal concepto.
Específicamente puntualizó que: (…) Por último, y aun cuando las excepciones planteadas están condenadas al fracaso, debe el Despacho en este momento precisar que ciertamente en la escritura pública a la que se alude quedó consignado que el señor JOSÉ WILLIAM OSORIO además de suministrar el valor de la cuota alimentaria “continuará pagando sus estudios universitarios de piloto comercial, que se estiman ascenderá a SETENA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00) MCTE, así como otro curso de inglés que requiere para su formación profesional”, sin embargo, para hacer exigible el pago de dicho estudio universitario ha debido la parte demandante aportar los documentos que acreditaran la causación de dicho concepto, pues aun cuando se dejó mencionado que tales estudios se estimaban ascender al valor de $70.000.000.00, puede observarse que el demandado no se comprometió a cancelar tal suma de dinero expresamente, solo se dijo allí que la obligación a la que se hace mención podría ascender a dicho monto; la obligación contraída por el demandado es la de asumir el pago de los “estudios universitarios de piloto comercial” y en este caso, ningún documento se trajo que sustentara el valor reclamado por tal concepto, obligación que se reitera, para ser determinada, ha debido allegarse la orden de matrícula cancelada con la finalidad propender por el pago asumido para satisfacer tal obligación. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado esta soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para ordenar seguir adelante con la ejecución, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5500-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00200-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por José William Osorio contra el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos número 11001-31-10-014-2022-00352-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, demandado en el proceso precitado, solicitó se declare nulo el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución 24 de enero de 2025 y se expida una nueva providencia. Adicionalmente, requirió que se ordene la