Micelio
STC550-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 196 de 1971Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03518-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC550-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03518-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Arcelio Moreno Hernández contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de expropiación con radicado 2005-00109-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, « a la Propiedad Privada y la Indemnización Justa (Art. 58 C.P.) ». 2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. promovió proceso de expropiación judicial contra el accionante, respecto del inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula 50N‑20001362, trámite que se adelanta bajo el radicado 13‑2005‑00109 ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2019 se decretó la expropiación del inmueble por motivos de utilidad pública e interés social, quedando pendiente la definición del valor de la indemnización correspondiente[footnoteRef:1]. [1: Archivo “01CUADERNO ÚNICO.pdf”, carpeta “009_ExpedienteJuzgado48CivCto”, folios 394 a 400. Expediente allegado. ] 2.3.

Mediante auto del 15 de octubre de 2025, el Juzgado fijó como valor de la indemnización la suma de $2.444.862,76 a favor del accionante[footnoteRef:2]. [2: Archivo “49Autodecideavaluorequiere.pdf”, carpeta “009_ExpedienteJuzgado48CivCto”. Expediente allegado. ] 2.4. El accionante interpuso apelación contra el referido auto. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, mediante auto del 31 de octubre de 2025, el juzgado requirió al recurrente para que « en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, acredite su derecho de postulación o en su defecto, allegue la petición coadyuvada por su apoderado judicial »[footnoteRef:3], conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, al tratarse de un asunto de mayor cuantía. [3: Archivo “54Autorequierepreviotramite.pdf”, carpeta “009_ExpedienteJuzgado48CivCto.

Expediente allegado.] 2.5. El 19 de noviembre de 2025, el despacho rechazó la alzada, al constatar que el demandado no allegó poder judicial ni acreditó la calidad de profesional del derecho[footnoteRef:4]. [4: Archivo “57AutoAceptaRenunciaRechazaRequiere.pdf”, carpeta “009_ExpedienteJuzgado48CivCto. Expediente allegado.] 3. El accionante sostiene que la negativa a conceder la apelación del auto le impidió acceder a la revisión de fondo de la tasación indemnizatoria por parte del superior jerárquico del despacho accionado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 15 de octubre de 2025 y 19 de noviembre de 2025 y se ordene al juzgado accionado « que emita una nueva providencia en la que ordene la reevaluación de los criterios del análisis pericial existente (Dictamen basado del informe del 24 de junio de 2024), con el fin de corregir los defectos fácticos, subsanar los posibles errores en el cálculo del Daño Emergente y garantizar la indemnización justa, previa e integral, conforme al marco constitucional y legal ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el accionante se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 73 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 196 de 1971, disposiciones que exigen la actuación por intermedio de abogado en procesos de mayor cuantía, como lo es el de expropiación judicial, sin que exista excepción legal que habilite el litigio en causa propia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. Concluyó que la decisión cuestionada tuvo soporte normativo expreso, no fue caprichosa ni arbitraria, y que la inconformidad del accionante obedecía únicamente a una discrepancia con la aplicación de la ley. IMPUGNACIÓN El accionante sostiene que el fallo de tutela de primera instancia omitió estudiar el problema constitucional de fondo y limitó su análisis a un aspecto meramente procesal.

Señala que « el fallo del Tribunal ignoró que la aplicación estricta del Art. 73 C.G.P. tuvo como consecuencia directa y material la consolidación de un acto judicial que infringe la Constitución: un avalúo manifiestamente irrisorio que convierte la expropiación en confiscación ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la indemnización en un proceso de expropiación de mayor cuantía, por exigir la actuación por intermedio de abogado, con fundamento en el artículo 73 del Código General del Proceso y el artículo 25 del DecretoLey 196 de 1971. 2.

Ausencia de vulneración en el caso en concreto 2.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la verificación estricta de unos presupuestos generales, cuyo cumplimiento resulta indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (SU-813/07) (Resaltado añadido).

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en advertir que la acción de tutela no se habilita por la sola inconformidad de la parte con las decisiones judiciales adversas a sus intereses, pues para que prospere una acción de esta naturaleza, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC115938-2021, STC13189-2023 y STC7911-2024, entre muchas). 2.2.

En el asunto objeto de examen, la Sala encuentra que el Juzgado accionado se limitó a aplicar las disposiciones legales vigentes que regulan el derecho de postulación, normas que tienen como propósito garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia, la defensa técnica y el correcto funcionamiento de la función jurisdiccional.

En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y expresamente atribuye al legislador la competencia para definir «en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 73 del Código General del Proceso dispone que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».

De manera concordante, el artículo 25 del DecretoLey 196 de 1971 establece, como regla general, que: «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto (…)». La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta norma en la sentencia C069 de 1996, precisó que la exigencia de intervención de abogados obedece a razones legítimas de interés general, vinculadas a la eficacia, eficiencia y moralidad de la función judicial, y sostuvo: “Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio público, a la protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administración de justicia, hacen legítima la regulación del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca.

Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo.

(…)” (CC C069 de 1996). De esta manera, las reglas sobre el derecho de postulación aplicadas por el despacho accionado lejos de restringir injustificadamente el acceso a la justicia constituyen una garantía orientada a proteger tanto a las partes como al propio sistema judicial. 2.3. El rechazo del recurso por parte del juzgado accionado se produjo ante la verificación objetiva de que el accionante no actuó por conducto de apoderado judicial, circunstancia que, conforme a las normas aplicables, le impedían válidamente interponer y sustentar el recurso de apelación en un proceso de mayor cuantía. Así, la actuación del juzgado no solo estuvo debidamente motivada y fundada en disposiciones legales expresas, sino que respondió a una finalidad constitucional legítima, sin que pueda predicarse arbitrariedad, capricho o desproporción en la aplicación del derecho.

En ese contexto, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia no fue consecuencia de una actuación ilegítima de la autoridad judicial, sino del incumplimiento por parte del propio accionante de un requisito legal para la interposición del recurso. 3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12