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STC5497-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01404-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5497-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elkin Mauricio Pinzón Pinzón contra la Sala de Casación Penal, extensiva al Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal; trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00030 (Interno Corte: 65800).

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Al aquí accionante, Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, el 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó (en calidad de coautor junto a otras cuatro personas) a la pena de 152 meses de prisión y multa de 430 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa.

El 24 de noviembre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la condena. Mediante auto de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación formulado por la defensa de Pinzón Pinzón. El apoderado del procesado solicitó a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, activar el mecanismo de insistencia; sin embargo, el 14 de agosto de 2024, el titular de esa delegatura emitió concepto desfavorable respecto de la procedencia de esa vía jurídica. 2.2.

Dirige el accionante la presente salvaguarda contra la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso de casación y contra el concepto negativo del mecanismo de insistencia de la Procuraduría. Frente al proveído de la Homóloga Penal, critica que aquella inadmitió el remedio extraordinario « sin justificar plenamente, conforme lo dispuesto en el artículo 184 inciso segundo de la ley 906 de 2004, cuáles fueron las causales en que incurrió el demandante para su inadmisión, procedió a pronunciarse de fondo y como si se tratara den una sentencia de casación, rechazó los cargos que la sustentaron ».

Aduce que, la accionada desconoció que cumplió cabalmente con los requisitos de forma exigidos por la ley procedimental para la admisión de la demanda de casación, pero que, al extenderse en el análisis de admisibilidad, desbordó lo establecido por la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la SU-296 de 2020 (también citó las SU-201 y SU-210 de 2021) « que determinó los límites del examen de admisión, resaltando que la Corte Suprema de Justicia debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales sin entrar a valorar el fondo del asunto en esta etapa procesal ».

Así las cosas, critica que la Sala accionada no se centró en la revisión de los aspectos formales de la demanda de sustentación, sino que abordó el fondo del asunto, contrariando los precedentes jurisprudenciales que delimitan ese examen de admisión del recurso extraordinario. 3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto « las sentencias (sic) de 12 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal – Corte Suprema de Justicia […] al inadmitir la demanda de casación y la del 7 de noviembre de 2024 que resolvió (sic) el mecanismo de insistencia, confirmando la inadmisión ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia informó que, para actuar en el trámite del recurso de casación en cuestión fue asignada la Fiscalía Quinta Delegada, cuya titular asistió a la lectura del auto que inadmitió dicho recurso. Frente a las alegaciones del actor, indicó que no haría pronunciamiento. 2.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en lo que le concierne a esa colegiatura, no ha infligido derecho alguno del actor y que, en todo caso, las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen contra esa autoridad. 3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal que adelantó respecto de Elkin Mauricio Pinzón, en la cual emitió, el 31 de julio de 2023 sentencia de primer grado condenándolo a la pena de 152 meses de prisión por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa.

Solicitó la desvinculación del trámite por cuanto no ha vulneró las garantías procesales del actor. 4. El Procurador Delegado de Intervención 1 para la Casación Penal, sostuvo que esa delegatura actuó conforme la ley y en la marco de sus funciones y competencias al responder al mecanismo de insistencia procurado por el procesado. Manifestó no compartir la reclamación del apoderado del actor frente a la inadmisión del recurso de casación por parte de la Sala accionada, « (…), por cuanto al pronunciarse el órgano de cierre sobre los problemas jurídicos planteados en la demandada de casación y determinar que no cumplió con los requisitos para su admisión, refleja que la Corte Suprema de Justicia auscultó el proceso sin advertir los errores propuestos por el casacionista, y, con su actuar, lo que hizo fue blindar de garantías al procesado ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las garantías denunciadas por el actor al inadmitir (mediante auto AP3095-2024 del 24 de junio de 2024) la demanda de casación que interpuso contra la sentencia del ad quem que confirmó la condena en su contra de 152 meses de prisión por el delito de « estafa agravada en la modalidad de delito masa », incurriendo en vía de hecho por, supuestamente, desconocer los precedentes fijados en las sentencias SU-296/2020 y SU-201/2021, que se refieren a la limitación del examen de admisión de la demanda de casación al cumplimiento de los requisitos formales. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto – Inadmisión del recurso de casación Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala acusada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.  3.1.

En efecto, para inadmitir la demanda de casación, la autoridad convocada se ocupó de examinar la pertinencia de la técnica de cada uno de los cargos formulados con miras a establecer si aquéllos eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede. Así, preliminarmente, la Homóloga Penal reseñó los reparos planteados; el primero y principal denominado « desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida », en el que el censor básicamente planteó la « falta de congruencia » entre la acusación y la condena impuesta, pues, según alegó, los hechos jurídicamente relevantes no fueron construidos de manera clara desde la primera etapa procesal.

Al abordar dicha censura, la Sala demandada, explicó: « La Corte, de manera pacífica y reiterada, ha definido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la Fiscalía General de la Nación no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué comportamientos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507) ».

A continuación, explicó que, aunque el principio de congruencia es una garantía del debido proceso que propende por evitar sorprender al procesado con imputaciones respecto de las cuales no ejerció su derecho de contradicción, este no es absoluto, pues: « (…) el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468;

CSJ SP17352-2016, Rad. 45589) ». Frente a ese punto, remitiéndose al caso concreto, precisó: « Con la anterior claridad, se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación, realizada el 27 de septiembre de 2014, la Fiscalía inició su intervención dando cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada a estafar a un número indeterminado de personas, y de la forma como ésta operaba ».

De esa forma, luego de reseñar los actos de imputación y acusación, y la individualización de las conductas y la participación de cada uno de los implicados en los hechos objeto reproche, destacó: « Hasta este punto, se tiene que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación, al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes, entremezcló los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación, lo que indiscutiblemente conspira contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal; sin embargo, no cabe duda de que al imputado se le brindó información suficiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostraban, las conductas que se le atribuían, los elementos estructurales de los delitos imputados, etc., por lo que se cumplieron los objetivos de ambas diligencias ».

Luego, contrastados los referidos actos de comunicación con las sentencias condenatorias, resaltó que: « (…) contrario a lo referido por el defensor, en el presente asunto no se quebrantó el debido proceso, dado que el procesado conoció los hechos por los que fue vinculado al proceso, lo que le permitió ejercer de manera cabal sus derechos de defensa y contradicción; tampoco se violó el principio de congruencia, porque fue condenado por los mismos hechos enrostrados en las audiencias correspondientes ».

En cuanto al segundo de los cargos formulados, expuesto como subsidiario y denominado « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad », puntualizó la accionada: « La Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) ». Complementó indicando que, el recurrente no atendió las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de esa Sala en torno a la argumentación de ese tipo errores pues: « (…) no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, que se refiere esencialmente al testimonio rendido por Daniel Cárdenas Acevedo; no lo confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre ella; y, finalmente, no demostró que el Tribunal la hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darle un alcance distinto.

De haber hecho tal labor, el censor fácilmente hubiese advertido que los contenidos probatorios que, en su sentir, fueron cercenados, en realidad fueron valorados por el Tribunal de manera completa y suficiente, lo que descarta la existencia del yerro alegado por el abogado ». Tras compendiar los razonamientos efectuados por el ad-quem relativos a la participación de Pinzón Pinzón en los hechos, apuntó que: « (…) La anterior lectura deja en evidencia que el hecho que se dice cercenado, en realidad sí fue apreciado por el Tribunal, quedando en evidencia que la crítica del censor, en realidad, está encaminada a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial de las pruebas practicadas en este caso, incluyendo, aquella que se dice mutilada, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.

En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, para concluir que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido ». 3.2. Así las cosas, auscultados los razonamientos expuestos por la Homóloga Penal, se advierte que la decisión de no dar trámite al estudio de fondo de la demanda de casación estuvo sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden como tribunal de cierre de la jurisdicción penal.

Ahora, el que el querellante disienta del soporte de esa determinación, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sublite.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Lo dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, los cargos formulados, no satisfacían la exigencia argumental para la admisión del recurso extraordinario. 3.3. Por otro lado, en lo que al desconocimiento de los procedentes constitucionales SU-296 de 2020 y SU-201 de 2021 que replicaron lo precisado en la SU-635 de 2015 de la Corte Constitucional, puntual reclamo del gestor del amparo contra la accionada; para esta Sala, con vista en lo allí resuelto, no se configuró dicho defecto, pues contrario a lo alegado, lo que para el recurrente constituyó un examen de fondo del proceso, en realidad consistió en una reseña panorámica del mismo a partir del análisis de la colegiatura ad-quem, así como de la verificación de compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas como sustento del recurso.

Ahora bien, al margen de lo anterior, la misma Sala acusada, frente a discusiones como la aquí expuesta, y en acatamiento a la orden de tutela dada por el máximo Tribunal Constitucional en la SU-635 de 2015, sobre la labor argumentativa que comprende la calificación de la demanda, en sentencia de casación con suficiencia explicó: « (…) La motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes a demostrar que la sentencia se sustentó en un error con incidencia determinante en su parte dispositiva.

Si el recurrente no logra establecer esta relación, es obvio que ha dejado de satisfacer un requisito formal indispensable para la calificación favorable del escrito y, eventualmente, su análisis de fondo ». Luego, manifestó: « El juicio de no admisión que efectúa la Sala, en principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.

Es decir, «implica solamente confrontar el texto del libelo con los requisitos mínimos legales que establece la ley» (entre ellos, claro está, el de idoneidad sustancial). En otras palabras, admitir la demanda de casación «comprende la constatación de los requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima».

Y, de igual forma, la inadmisión es procedente «cuando se trate de una demanda infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales. Dentro de esta labor de verificación (que en todo caso está aunada al poder-deber de amparar garantías judiciales), la Sala está facultada para cotejar la demanda de casación con el fallo recurrido.

Así lo ha precisado esta Corporación, dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16 jun. 2006, rad. 25215: La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.

Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieren podido detectar de manera temprana.

Igualmente, en la no admisión, puede confrontarse de manera excepcional la demanda con el resto de la actuación (por ejemplo, con la calificación del mérito del sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de fundamentos en el reproche. En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264: La Sala se ha ocupado del contenido de la acusación –tarea en realidad extraña al simple examen del cumplimiento de los requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos– solo para verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el libelista fuese real, no producto de la redacción ambigua y descuidada que el escrito refleja.

En estas condiciones, es evidente que debe darse aplicación al artículo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma formulación aparece que no se configura ». Y aclaró: « Contrastar la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.), no representa resolver de fondo el problema jurídico traído a colación por el demandante.

La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el censor esté sustentado razonablemente y que dichos fundamentos establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la decisión » (SP8292-2016) Negrillas fuera de texto. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Homóloga Penal, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. 4.

Del mecanismo de insistencia descartado por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal Ahora bien, sobre la queja relacionada con la negativa del Ministerio Público a ejercer la custodia del casacionista a partir de su intervención con el mecanismo de insistencia, en comunicación de 14 de agosto de 2024 – Concepto PDI1PCP nº 72, el titular de la Procuraduría Primera Delegada, explicitó los motivos por los cuales no encontraba procedente promover la insistencia. 4.1.

Tras realizar un recuento de las razones que tuvo la Sala Especializada Penal para inadmitir el remedio extraordinario resaltó que, el peticionario, no aportó elementos de juicio objetivos que indicaran de manera concreta los yerros en que pudo incurrir la accionada al momento de efectuar el examen pertinencia y admisibilidad de los dos cargos formulados.

Destacó que, en la misma solicitud el apoderado del procesado también recriminó que el análisis de la Corte auscultó de fondo los reparos, lo que constituye un desborde de los lineamientos que sobre el particular ha enseñado la Corte Constitucional, frente a lo cual, resaltó que tal proceder: « (…) per se no constituye una afectación de las garantías del acusado, que se suficiente para solicitar a la Corte Suprema de Justicia la reconsideración de la providencia inadmisoria ».

Finalmente, luego de evaluar los argumentos de la censura subsidiaria, también descartada por la Sala accionada, explicó el Delegado de la Procuraduría que: « Como corolario de lo hasta aquí plasmado, considera la delegada del Ministerio Público, que sí existen pruebas suficientes que respaldan las sentencias condenatorias confutadas por la defensa, y que la materialidad de las conductas y la responsabilidad en cabeza de Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, derivaron de medios de prueba oportunamente incorporadas y debatidas en el juicio oral, que no fueron atacados en este cargo de casación, en tanto la censura, como se vio, ya que denunció falso juicio de identidad.

Para abundar en razones, en el escrito de insistencia respecto de este cargo, no se hace el mínimo esfuerzo por rebatir los argumentos que tuvo en cuenta la H. Sala para inadmitirlo, razón suficiente para la improsperidad del mecanismo. Es preciso advertir que el mecanismo de insistencia no permite que la Procuraduría subsane esos errores en que se pudo incurrir al construir una demanda de casación, esa no es la función atribuida por la Constitución Política a este árgano de control.

Aquí todo parte de la postulación del cargo, donde al censor le corresponde precisar con claridad los errores en que incurrieron los juzgadores de instancia, para lo cual es indispensable atender los requisitos técnicos, que durante décadas ha construido la Corte Suprema de Justicia, dentro de los que se encuentra la trascendencia del error, entendido como aquel que tiene la virtualidad de mutar el sentido del fallo atacado ». 4.2.

Conforme lo reseñado, para esta Sala las disertaciones del Ministerio Público no se muestran desprovistas de razón, ya que son producto del análisis respetable de los fundamentos que tuvo la Homóloga Penal de esta Corte para inadmitir el remedio extraordinario, contrastados con los planteamientos del recurrente, cuestión que impide sostener, entonces, que con tal actuación se hubiera transgredido alguna de las garantías superiores invocadas.

Adicionalmente, la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó que dicho mecanismo es: « potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido » (AP 12 dic. 2005, rad. 24322). 5.

En conclusión, con independencia de que la argumentación plasmada en la providencia acusada sea o no compartida por la Sala, no puede tildarse de abiertamente antojadiza como para ser objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a los requisitos que implica la calificación de la demanda de casación para su admisión, postura que desde luego no puede ser alterada por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13