Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00111-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5496-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que María Luisa, Camilo Ernesto y Sixta Tulia Velásquez Quintero, a través de apoderado, promovieron contra el Juzgado Primero de Familia de Funza, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25286-31-10-001-2023-00431-00.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron revocar el interlocutorio emitido (04 feb. 2025) por el juzgador del circuito y, en tal sentido, ordenar a la autoridad judicial citada que continúe el proceso « de la demanda de reconvención » y se abstenga de emitir « una sentencia inhibitoria » en ese trámite. Señalaron, que en el Juzgado Primero de Familia de Funza se adelanta proceso de declaración de unión marital de hecho que María de Jesús Baracaldo Sánchez suscitó frente a los herederos – determinados e indeterminados – del extinto Luis Eduardo Velásquez González, en el cual formularon contrademanda de « rendición de cuentas », « entrega de bienes » y « disolución de la sociedad patrimonial. » La reconvención, una vez admitida (15 may. 2024), no mereció pronunciamiento por la contrademandada, tal y como se determinó en auto aclaratorio del 9 de septiembre de la pasada anualidad.
Llegada la fecha de la audiencia inicial (04 feb. 2025), el juzgador verificó el control de legalidad de la actuación y saneó el diligenciamiento, sin objeción alguna. No obstante, al momento del interrogatorio de parte de María de Jesús Baracaldo Sánchez, el juez « objetó » las preguntas del apoderado de los pretensores y, posterior a un receso, emitió interlocutorio en el que se « declaró no competente por la naturaleza del proceso, atendiendo que las pretensiones de la demanda de reconvención no son llamadas a la naturaleza del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho.
Como consecuencia ordenaba ajustar las pretensiones y suspender el interrogatorio. » Inconformes, formularon los recursos de Ley, que fueron decididos desfavorablemente. Frente al auto que negó la concesión del recurso de apelación interpusieron reposición y queja, este último admitido, pero sin vocación de prosperidad, ya que el « auto emitido no es apelable, toda vez que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE FUNZA (CUNDINAMARCA) no declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda de reconvención. » Para los gestores, el proveído destacado « generó un entuerto jurídico », en atención a que no anuló el auto que admitió la demanda de reconvención, pero dispuso ajustar sus pretensiones; adoptó una medida de saneamiento no contemplada en la Ley; y desconoció lo reglado en el inciso segundo del artículo 139 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Funza relacionó las actuaciones a su cargo, descartó la vulneración endilgada y permitió acceso al expediente digital. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la súplica al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- Los pretensores impugnaron la sentencia e insistieron en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Revisado el plenario se tiene, que en la causa acusada y en desarrollo de la audiencia celebrada el pasado 4 de febrero del año en curso[footnoteRef:1], el funcionario judicial acogió una medida que estimó necesaria para sanear la actuación, así: [1: 16ResuelveRecursoConcedeQueja.mp4] “(…) Atendiendo a que la audiencia se encontraba suspendida a efectos de verificar lo correspondiente a la demanda de reconvención, la suscrita encuentra necesario tomar una medida de saneamiento, la cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 372, numeral 8, respecto del control de legalidad, en ese entendido se procede a revisar la demanda de reconvención, encontrando que los fundamentos de hecho, de derecho se encontraban ajustados a lo que se enmarca, lo que es la unión marital de hecho, el proceso de unión marital de hecho, no obstante las pretensiones tanto principales como subsidiaria, no están llamadas a ser debatidas ante este estrado judicial, atendiendo a que la naturaleza del proceso es distinta y debe ser debatidas frente a un juez distinto al de familia.
Entonces, en ese entendido se procede a tomar una medida de saneamiento, ordenando al apoderado de la parte demandante en reconvención, se sirva a excluir las pretensiones de esa demanda o reajustarlas para cuál se le otorga al término de 15 días. En ese entendido vamos a suspender el interrogatorio, atendiendo a que no se encuentra trabada la litis en esa demanda de reconvención, en ese entendido se le otorga el uso de la palabra al apoderado de la parte actora en la demanda principal de la unión marital de hecho, a efectos de que haga su pronunciamiento al respecto. ” Frente a la anterior determinación, el apoderado de los quejosos formuló los recursos ordinarios.
Confirmado el proveído y denegada la alzada, presentó reposición y queja, que actualmente se encuentra en trámite. Basta lo reseñado para considerar que los defectos atribuidos a la providencia resultan injustificados, ya que el juzgador aplicó las normas sustanciales pertinentes, apreció las piezas procesales relevantes y motivó debidamente su determinación. En este orden, la medida de saneamiento dispuesta para el diligenciamiento, en virtud del numeral 8° del artículo 372 de la Ley adjetiva civil, lejos está de ser considerada como abiertamente irracional, si se tiene en cuenta que es consecuencia directa del análisis que el juez realizó sobre las postulaciones verificadas en la reconvención y orientada a depurar lo que será materia de definición judicial.
Además, ninguna resolución se ha adoptado definitivamente respecto de la contrademanda o la competencia del juzgador para tramitarla, de tal suerte que resulta infundado el cargo acerca de que soslayó lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. En definitiva, el análisis que adelantó la judicatura y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, al margen de que esta Sala las comparta, lo cual descarta los cargos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.
De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Finalmente, nada tiene que indicar esta Corte sobre un posible fallo inhibitorio « de la demanda de reconvención (…)», comoquiera que corresponde a un hecho futuro e incierto que no puede ser sometido a control constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5496-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que María Luisa, Camilo Ernesto y Sixta Tulia Velásquez Quintero, a través de apoderado, promovieron contra el Juzgado Primero de Familia de Funza, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25286-31-10-001-2023-00431-00.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron revocar el interlocutorio emitido (04 feb. 2025) por el juzgador del circuito y, en tal sentido, ordenar a la autoridad judicial citada que continúe el proceso «de la demanda de reconvención» y se abstenga de emitir «una sentencia inhibitoria» en ese trámite.