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STC5495-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01454-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5495-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01454-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo Navarro Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Primero y Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio verbal de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n° 2024-00006.

ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Luisa Norella Dueñas Montaño, asignado al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, que admitió a trámite la demanda el 15 de febrero de 2024, decisión en la que ordenó notificar a la demandada del inicio de la actuación, sin aclarar o precisar la forma en que esta debía hacerse.

Indicó que, en cumplimiento de dicho mandato, su apoderada enteró a la convocada el 14 de marzo siguiente conforme lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, tal y como lo certificó la empresa de mensajería contratada. Señaló que, el 11 de abril a las 11:30 a.m., la abogada de la señora Dueñas Montaño le envió a su representante judicial un correo electrónico con la contestación de la demanda y, a las 11:37 a.m., aquella remitió dicho escrito al despacho, actuación que va en contravía de lo normado en el numeral 14 del artículo 78 del citado Estatuto Procesal, ya que la remisión de dicho libelo debió efectuarse a través de un solo mensaje, utilizando la opción « CC », que significa « copia carbón » o « con copia ».

Adujo que, lo anterior, causó en su apoderada confusión, pues no sabía si su colega había radicado o no la contestación de la demanda en el juzgado, por lo que esta requirió el link del expediente para verificar esa información, el cual le fue compartido el 5 de mayo a través de un correo institucional distinto del despacho, fecha en la que pudo constatar que aquella había sido presentada el día y hora mencionados con antelación, razón por la que el 9 de mayo procedió a descorrer las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Relató que, sin que se diera cumplimiento a lo estipulado en el canon 110 de la aludida codificación procesal, el juez del conocimiento mediante de auto de 16 de mayo posterior tuvo por extemporánea la réplica a las citadas defensas, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, el cual no podía ser aplicado al caso ante la omisión de la abogada de la convocada en atender lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 procedimental, de ahí que el término debía contabilizarse a partir del momento en que se pudo verificar que la demandada contestó la demanda.

Aseveró que, por tal motivo, controvirtió dicha resolución a través de los recursos de reposición y apelación, primero de ellos que fue resuelto el 4 de febrero del año en curso por el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, a quien le fue remitido el asunto por directriz del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, negando reponer lo decidido y la concesión de la alzada, instancia que no fue autorizada al ir en queja, pues la Sala Civil Familia del Tribunal de dicha urbe tuvo por bien denegada la misma el pasado 25 de febrero, no obstante que en el proveído recurrido se decretaron pruebas, decisión en la que además lo condenó en costas, pese a haber sido amparado por pobre el 1° de marzo de 2024.

Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que actuaron al margen de la normatividad aplicable y de la información que arroja la encuadernación del pleito de familia censurado. 3. Por tanto, pretende que se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga « dar traslado a las excepciones de mérito interpuestas » conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 110 ibídem o, en su defecto, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad que « reconsidere su decisión (…) y conceda el recurso [de apelación interpuesto contra el auto de 16 de mayo de 2024] y proceda a re [solverlo]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó denegar el resguardo suplicado, tras manifestar que la providencia criticada « obedece al criterio de la Sala cuyo fundamento legal es indiscutible, no es producto de su capricho o arbitrariedad y no desconoce norma legal alguna ». 2.

El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « las decisiones adoptadas por esta sede judicial, se tomaron con base en las pruebas aportadas y siguiendo el procedimiento establecido en la ley ». 3. El Juzgado Noveno de Familia de dicha urbe pidió desestimar lo pretendido, « al no existir vulneración alguna por parte de esta Dependencia Judicial.

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normativa y precedente jurisprudencial aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que las determinaciones criticadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización y la queja enrostrada contra la condena en costas en sede de queja es intrascendente, como pasa a explicarse. 1.1.

Razonabilidad 1.1.1. La accionante preliminarmente se duele de los autos proferidos el 16 de mayo de 2024 y 4 de febrero del año en curso por los Juzgados Primero y Noveno de Familia de Bucaramanga, respectivamente, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, « NO TENER en cuenta el escrito que descorre traslado de las excepciones de mérito allegado por la apoderada de la parte demandante el 09 de mayo de 2024, por ser extemporáneo »[footnoteRef:1], y, no reponer dicha decisión y denegar la concesión de la apelación interpuesta, dentro del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2024-00006, pues en su sentir, dichas autoridades con lo resuelto incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, ya que aplicaron indebidamente la normatividad procesal que gobierna el caso y no efectuaron una correcta valoración del expediente. [1: Ordinal segundo.] Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la última de tales resoluciones, por ser la que zanjó la discusión sobre la temática expuesta ahora a través de esta senda excepcional, se advierte que la juez acusada no cometió ninguno de los yerros que se le endilgan, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a las normas procesales aplicables y a la información que arroja la encuadernación del citado juicio.

En efecto, al solventar el recurso de reposición propuesto por el demandante, aquí actor, dicha funcionaria inicialmente precisó lo siguiente: «a. Así entonces, empieza el Despacho por dilucidar lo concerniente a lo que el recurrente cataloga como una omisión o supresión del traslado legal y procesal, para cuyo fin se evoca lo previsto en el parágrafo del Art. 9° de la Ley 2213 de 2022.

“PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (énfasis propio).» Premisa a partir de la cual, estimó que: «Acorde con el precepto antes trasuntado, no existe ninguna irregularidad en punto a la omisión o supresión del traslado por secretaría previsto en el canon 370 del C.G.P., en concordancia con el 110 ibidem, toda vez que el Legislador, en el marco de su amplia configuración normativa, estableció la posibilidad de prescindir de dicha actuación, siempre y cuando se acredite en el plenario la remisión de un ejemplar del escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales.

Para el caso que nos convoca, se encuentra demostrado que la apoderada de la parte demandante, al contestar la demanda y proponer excepciones de mérito, remitió una copia de dicha actuación con destino al correo a.maldosi04@yahoo.com, el cual coincide con el reportado en este asunto por la togada que representa los intereses de la activa procesal.

Para mayor ilustración se evoca la siguiente información, veamos: Dicho mensaje de datos, conviene destacar, no fue desconocido o tachado por la vocera demandante -Art. 269 a 274 del C.G.P.-, de ahí que exista la presunción que el destinatario tuvo acceso a su contenido, tal como lo exige el mentado parágrafo del Art. 9 de la Ley 2213 de 2022 y conforme lo tiene decantado la jurisprudencia nacional.» Por lo que concluyó, que: «Por lo tanto, mal haría el Juzgado en acceder al reclamo elevado y correr traslado de las excepciones de mérito por secretaría en la forma prevista en las reglas pluricitadas, pues ello implicaría desconocer la observancia de las normas procesales -Art. 13- y daría al traste con el principio de preclusión consagrado en el Art. 117 del C.G.P., máxime que no milita en el expediente ningún elemento de convicción que pueda llevar a la conclusión que la apoderada demandante no recibió el mensaje de datos.» Y, en cuanto a la apelación, reflexionó lo siguiente: «Atañedero al recurso interpuesto de forma subsidiaria, se le pone de presente a la abogada demandante, que el auto que tiene por extemporáneo el escrito que descorre el traslado de las excepciones, no se encuentra contemplado en el Art. 321 del C.G.P. o en norma especial, razón por la cual se negará la alzada[footnoteRef:2].» [2: Archivo: «052AutoNiegaReposicionConcedeQueja(J01)20250204.pdf», expediente allegado. ] Conforme con ello, tal determinación no es infundada o arbitraria, comoquiera que el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga argumentó razonadamente por qué no era factible en este caso surtir el traslado de las excepciones en la forma prevista en el artículo 370 del Código General del Proceso, en consonancia con el canon 110 ibídem, para lo cual tuvo en cuenta las piezas procesales de la encuadernación del litigio criticado, de ahí que no repuso la decisión de tener por extemporánea la réplica a las excepciones de mérito formuladas por la demandada.

Cabe recordar, que el traslado al que alude el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 opera de forma automática y no requiere de auto que así lo disponga, pues ese es el efecto que da el supuesto de la norma de estar acreditado en el proceso que el escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales se comunicó « mediante la remisión de la copia por un canal digital », el cual « se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje » y « empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ».

Entonces, como está demostrado que el 11 de abril de 2024 la convocada remitió al correo electrónico de la apoderada del demandante la contestación de la demanda, es indiscutible que el escrito de réplica a las excepciones de mérito propuestas fue extemporáneo, si en cuenta se tiene que aquel lo presentó el 9 de mayo siguiente, esto es, por fuera del término de los cinco (5) días previsto en la parte final del referido precepto 370 procedimental.

Ahora, el tutelante sostiene que no era viable dar aplicación al traslado previsto en el aludido parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, por cuanto que para ello era necesario que la demandada le copiara a él el mensaje remitido por correo electrónico al juzgado con la contestación de la demanda, más no enviarle dicho escrito por aparte por ese mismo medio.

Sin embargo, para la Corte dicho argumento no es de recibo, puesto que ni el citado precepto ni el numeral 14 del canon 78 procedimental prevé esa situación, solo exige que se remita copia del memorial del cual deba darse traslado a los demás sujetos procesales por un canal digital, que fue lo acá acaeció. Por último, tampoco advierte la Corte equivocación alguna por parte del juzgado recriminado al denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado contra la resolución del 16 de mayo de 2024, puesto que la decisión de no tener en cuenta el escrito que descorre las excepciones no está incluida en el canon 321 u otra norma especial como susceptible de dicho mecanismo de impugnación. Además, no es cierto que la alzada resultaba procedente porque en dicha decisión se decretaron pruebas, ya que, si bien ello fue así, cada determinación es independiente de la otra, por lo que los reparos esgrimidos contra ellas deben estudiarse por aparte, por ello la juez acusada al verificar que la reposición prosperó frente a ese punto, se abstuvo de conceder la alzada[footnoteRef:3], lo cual nada tuvo que ver con aquella otra temática. [3: Así lo dijo la citada funcionaria: “Igualmente, no se dará curso a la alzada frente al auto que decretó las pruebas testimoniales de la parte demandada, debido a que prospero el disenso horizontal”.] 1.1.2.

De otro lado, el gestor también se queja del proveído emitido el 25 de febrero de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual se resolvió declarar bien denegada la alzada frente al comentado auto de 16 de mayo de 2024. No obstante, como se acaba de explicar, dicha apelación no era procedente, de ahí que la referida autoridad no cometió ningún yerro con dicha resolución. 1.1.3.

En conclusión, para la Sala es indiscutible que las determinaciones analizadas en precedencia no constituyen una vía de hecho, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por el juzgado y Tribunal accionados, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que aquellas decisiones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistas de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC272-2025 y STC366-2025, entre otras). 1.2.

Subsidiariedad Finalmente, el promotor se queja de que, en la providencia proferida por el Tribunal reprochado, antes referida, dicha autoridad lo condenó en costas a pesar de que le fue reconocido amparo de pobreza el 1° de marzo de 2024. Aunque le asista razón al querellante, pues en el ordinal segundo de la referida resolución dicha autoridad resolvió « CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada.

Como agencias en derecho señálese la suma equivalente 1 smlmv, la cual deberá de ser liquidada en su oportunidad legal »[footnoteRef:4] y, mediante proveído de la mencionada fecha el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga dispuso « concederle el amparo de pobreza al señor JUAN PABLO NAVARRO DELGADO »[footnoteRef:5], lo cierto es que dicha actuación no es definitiva, en la medida que todavía en el pleito de familia criticado no se han liquidado las costas, de suerte que, aún tiene a su disposición los medios defensivos previstos por el legislador para controvertir la liquidación que efectúe en su momento la secretaría del despacho judicial que conoce la primera instancia, en caso de que se tenga en cuenta dicha condena. [4: Archivo: «010AutoResuelveQueja.pdf», expediente allegado.] [5: Archivo: 007AutoAdmiteRechazaAmparoPobreza.pdf, ejusdem.] Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: «(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC2179-2025 y STC2952-2025, entre otras). 2.

De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10