Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00105-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5494-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Luz Mireya Orta Ospino, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Oneyda Isabel Vergara Gutiérrez, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual número 13001-31-03-001-2023-00078-00.
ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó se ordene dejar sin efectos los autos de fechas 26 de septiembre del 2023, 02 de octubre de 2024, 18 de noviembre de 2024, 9 de diciembre de 2024 y 3 de febrero de 2025, para en consecuencia revocar la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el inmueble de su propiedad y que se declare probada la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.
Como sustento, adujo que, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el número 13001-40-03-011-2019-00384-00, le fue adjudicado el bien objeto de remate identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-163236. Señaló que, con posterioridad a dicho trámite, la parte ejecutada promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las intervinientes en el proceso ejecutivo, alegando que estas le habrían causado perjuicios al abusar del derecho a litigar.
Sostuvo que, en el marco del proceso precitado, se había inducido en error al fallador al suministrarle información falsa para que concediera el amparo de pobreza a la demandante. Aunado a lo anterior, cuestionó que a la figura se le otorgaron efectos retroactivos al tiempo de su concesión, pues se eximió al solicitante del pago de la caución para el decreto de medidas cautelares pese a que la solicitud fue posterior a la fijación del monto, sin que se le dieran los mismos alcances regresivos al levantamiento de la medida.
Asimismo, esgrimió que se erró al no dar aplicación a la norma procesal que dispone la integración del litisconsorcio necesario, cuando de los hechos de la demanda se deprendía que no era posible decidir el mérito del asunto sin conocer la conducta desplegada por el Juzgado cognoscente del proceso ejecutivo 13001-40-03-011-2019-00384-00. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena solicitó desestimar las pretensiones del accionante, dado que las decisiones adoptadas se ajustaron a la normativa procesal vigente.
En este sentido, sostuvo que frente al auto del 26 de septiembre de 2023, que concedió el amparo de pobreza y decreto medidas cautelares, el recurso de reposición se interpuso 2 meses después de que tuvo acceso al expediente, por lo que se declaró extemporáneo en proveído del 3 de octubre de 2024. En consonancia, refirió que declaró no probada la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y ordenó la terminación del amparo de pobreza concedido mediante pronunciamiento del 18 de noviembre de 2024, ante el que la quejosa interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, negados en decisión del 31 de enero de 2025.
Finalmente, expuso que el 9 de diciembre de 2024, el juzgado negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar presentada por la demandada, sin que se ejerciera medio de contradicción. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena pidió negar la tutela. Afirmó que conoció del proceso de radicación no. 13-001-40-03-013-2014-00289-00, en el cual dispuso continuar la ejecución y posteriormente remitió la causa de conformidad con el acuerdo PSAA13- 9984 del 5 de septiembre de 2013, por lo que no cuenta con el expediente.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena describió de las etapas procesales surtidas en el marco del asunto no. 2014-00289-00. Indicó que el proceso ejecutivo se desarrolló conforme a derecho, aclaró que el remate del inmueble y la adjudicación posterior fueron procedimientos legales, sin objeciones oportunas de la parte demandada. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto no se satisfizo el presupuesto de inmediatez frente al auto del 26 de septiembre de 2023, ni el de subsidiariedad frente a los del 3 de octubre y 9 de diciembre de 2024.
Finalmente, adujo que las determinaciones del 18 de noviembre del año anterior y del 3 de febrero de 2025 no adolecían del defecto sustantivo endilgado. 4.- En sede impugnaticia, la gestora reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que el Tribunal incurrió en error al negar la tutela por supuesta falta de inmediatez, ya que solo tuvo acceso al expediente digital después del 31 de julio de 2024 y presentó la acción dentro de un término razonable; además, destacó que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al haber interpuesto recurso contra el auto del 9 de diciembre, así fuese con un error formal en su denominación. CONSIDERACIONES 1.
Circunscrita esta instancia a los reparos de la impugnación, el veredicto impugnado será confirmado, por las razones que a continuación se expondrán. 1.1. De la revisión del expediente, se advierte que la impulsora acudió a este mecanismo excepcional (26 feb. 2025) para cuestionar el auto que concedió el amparo de pobreza y decretó medidas cautelares de fecha 26 de septiembre de 2023, frente al cual manifiesta tener conocimiento desde el 31 de julio de 2024 y no desde la fecha de notificación personal (18 jun. 2024).
Sin embargo, indistintamente de si se tiene en cuenta la fecha del auto, la de la notificación personal de la demanda o la de enteramiento a través del acceso al enlace, queda al descubierto que ha transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional para plantear dicha inconformidad.
(CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras). 1.2. Por otro lado, en lo atinente al reproche enrostrado contra el auto del 3 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró extemporánea el recurso de reposición, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Véase que, de la revisión del expediente, se advierte que la accionante acudió directamente a esta vía excepcional para manifestar sus inconformidades con la providencia referida, sin que la impulsora recurriera esa determinación dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, la impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. En este sentido, memórese que, esta Corporación ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022).
Dicho esto, ante el argumento de la improcedencia del mencionado medio impugnaticio, cabe señalar que, el caso de marras no se encuentra dentro de la excepción dispuesta en el inciso cuarto del artículo 318 del estatuto procesal vigente, según la cual «[e] l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ».
Y es así, porque ese auto no emitió pronunciamiento sobre el fondo sobre la reconsideración impetrada, por el contrario, rehusó su trámite por considérala extemporánea, de allí que no quede duda sobre la procedencia del remedio en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática. Bajo esa perspectiva, conviene memorar que, esta Corporación en caso de similares contornos, mutatitis mutandis, ha sostenido que « en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarla- no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática. » (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024). 1.3.
En consonancia, frente a la solicitud de dejar sin efectos el auto que resolvió negarse a revocar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 060-163236, se observa en tal punto tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, el extremo accionante omitió proponer recurso de reposición contra el interlocutorio del 9 de diciembre de 2024, dejando fenecer el termino de consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso sin efectuar manifestación frente a tal resolutiva.
De allí que, conforme al precedente previamente esbozado, resulte ostensible, de un lado, la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. En tal punto, no es de recibo el argumento expuesto en sede de impugnación relativo a que el 12 de diciembre del año anterior se recurrió el proveído, pero con un error formal en la denominación de la decisión atacada.
Lo anterior, puesto que, del examen de tal escrito no se avizora una simple confusión en la fecha del auto, sino que, además, el manuscrito radicado se encaminaba a controvertir asuntos distintos a los resueltos por el auto objeto de revisión. 1.4. Finalmente, en cuanto a la censura de la decisión por medio de la cual se desestimó la excepción previa relativa a la falta de integración de todos los litisconsortes necesarios y se declaró finalizado el amparo de pobreza concedido a la parte demandante, adoptada el 18 de noviembre de 2024, así como la que la confirmó el 3 de febrero de 2025, se anticipa que las mismas se observan razonables.
Las quejas medulares de la inconforme se sustentaron en se omitió aplicar el artículo 61 del Código General del Proceso en tanto no vinculo a la Rama Judicial en calidad de litisconsorte necesario y, adicionalmente, que se aplicó erróneamente al artículo 155 del mismo compendio normativo al no darle efectos retroactivos al levantamiento del amparo de pobreza.
No obstante, revisado el plenario, se observa que el convocado no incurrió en los defectos enrostrados y, por el contrario, aplicó correctamente la ley. Frente a la integración del contradictorio, es preciso mencionar que, ante la excepción previa planteada, el juzgado convocado procedió a comparar los preceptos jurídicos que regulaban la participación procesal imprescindible y la facultativa.
Específicamente puntualizo que: Como lo indica la norma, el litisconsorcio tiene su ciminetos en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, el cual puede emanar de la ley o se infiere la interpretación de los hechos y derechos materia de debate procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos que integran la relación sustancial es obligatoria, debido a que su ausencia en el trámite le impide al juez hacer el pronunciamiento de fondo, o le impone limitarse a proferir un fallo inhibitorio.
En caso contrario, tenemos el litisconsorcio facultativo (art. 60 del C.G.P.) que, en contraposición, indica la norma que la situación donde los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y, por lo tanto, los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás sin que con ello se afecte la unidad del proceso.
Como posterioridad, desató que el caso bajo su conocimiento tiene asidero en una presunta responsabilidad derivada del « abuso del derecho a litigar » dentro del proceso ejecutivo con radicado 2014-00298-00. Agregó que, dicho concepto hacía referencia a una conducta humana y que resultaba evidente la distinción entre los perjuicios derivados del ejercicio abusivo del derecho a litigar y aquellos originados en errores judiciales, por lo que, en este caso, no había elementos de juicio suficientes para considerar la indispensable la presencia de la rama judicial.
Textualmente refirió que: (…) Entonces es claro, que la presente demanda se busca indilgar responsabilidad a los litigantes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2014-00298-00, siendo la señora ROSA ISABEL ACOSTA NARVAEZ como demandante dentro de la misma, y a la señora LUZ MIREYA ORTA OSPINO quien actuó dentro de la misma como proponente dentro de la diligencia de remate, a las que hoy son objeto de imputación por supuestamente abusar del derecho a litigar.
Es así, que ostensible la diferencia entre los daños surgidos del abuso a litigar con los daños surgidos por errores judiciales o similares, este último no es el caso de esta demanda, ya que se desdibujaría la presente acción. En este orden de ideas, es el demandante quien determina quién es el supuesto causante del daño y a su vez este tiene que entenderse como un litisconsorcio facultativo, y no existe elementos de juicio que permitan configurar un litisconsorcio necesario con la RAMA JUDICIAL, en consecuencia, su vinculación al proceso no resulta obligatoria, derivando a que se declare NO probada la excepción previa propuesta.
Por otro lado, en lo que respecta no haberse dado efectos retroactivos a la terminación del amparo de pobreza en cabeza del demandante, véase que el fallador de instancia considero que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del articulo 154, la decisión de terminar el amparo de pobreza no tenía tal vocación, pues tal precepto consigna que « [e]l amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud ».
En desarrollo de esa premisa, sustentó su postura en base en la sentencia STC- 9384 de 2016 proferida por esta Colegiatura, en el que se puntualizó que: (…) si bien el amparo de pobreza fue levantado, la decisión no contiene ningún efecto retroactivo o ex nunc. Lo que significa que todo lo adelantado como consecuencia del mismo mantiene validez, porque cuando se emitieron sin el otorgamiento previo de la caución de ley, fueron decisiones conforme a derecho en tanto para esa época estaba vigente la figura jurídica de amparo de pobreza reconocido a favor de la demandante (…).
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado esta soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para ordenar seguir adelante con la ejecución, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC3881-2023).
Corolario de lo expuesto, se confirmará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5494-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Luz Mireya Orta Ospino, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Oneyda Isabel Vergara Gutiérrez, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual número 13001-31-03-001-2023-00078-00.
ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó se ordene dejar sin efectos los autos de fechas 26 de septiembre del 2023, 02 de octubre de 2024, 18 de noviembre de 2024, 9 de diciembre de 2024 y 3 de febrero de 2025, para en consecuencia revocar la medida