Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01249-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5493-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Édgar Mauricio Sierra Pezzotti contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fue vinculado el magistrado Ricardo Acosta Buitrago de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y las partes reconocidas en el verbal 2024-800-00129.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando por conducto de apoderada, reclamó la protección del derecho fundamental de acceso «efectivo» a la administración de justicia que estima lesionado por las autoridades convocadas. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Édgar Mauricio Sierra Pezzotti formuló demanda de «liquidación adicional de sociedad comercial» contra Jorge Sánchez Molina, en su condición de liquidador de la empresa Estudios y Consultorías de Ingeniería Ltda. 2.2.
El conocimiento de esta actuación correspondió, en una primera oportunidad, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, despacho que con auto de 13 de marzo de 2024 rechazó el libelo y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. 2.3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital nortesantandereana, al que correspondió por reparto el asunto, también declinó la atribución el 4 de abril siguiente y dispuso su envío a la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:2]. [2: Esta determinación fue recurrida en reposición y apelación por la apoderada del gestor; sin embargo, tales medios defensivos rechazados el 18 del mismo mes y año.] 2.4.
Por su parte, la aludida dependencia de la Supersociedades rehusó la competencia el 7 de mayo y trabó la respectiva colisión negativa. 2.5. Con auto de 5 de agosto de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, desató el conflicto asignando la competencia a la Superintendencia de Sociedades. 2.6. Contra esta decisión la apoderada del gestor formuló recursos de reposición y apelación, pero los mismos fueron rechazados por improcedentes el 7 de octubre siguiente; igual suerte corrieron los recursos de reposición y queja que también fueron intentados (auto de 6/nov/2024). 2.7.
Retornado el asunto a la Dirección de Jurisdicción Societaria, el funcionario sustanciador inadmitió la demanda y concedió al promotor el plazo de ley para que subsanara los yerros evidenciados. 2.8. Como no se cumplió la anterior carga, la Superintendencia de Sociedades, con auto del pasado 10 de marzo, rechazó la demanda; determinación frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 3.
Sierra Pezzotti cuestiona, tanto la decisión del Tribunal al resolver la colisión de competencias, como el auto por medio del cual la Supersociedades rechazó la demanda que formuló. Frente al primer proveído, aduce que la corporación no tuvo en cuenta lo manifestado por la Dirección de Jurisdicción Societaria al rehusar la competencia, atinente a que «dentro de las especialísimas facultades otorgadas… no se encuentra la de ordenarle a un liquidador que proceda a realizar una liquidación adicional o que “proceda a hacer [una] cesión de acciones”, así como tampoco puede esta Delegatura suscribir “[…] los documentos requeridos para la venta y cesión y registro de las acciones».
En torno a la segunda determinación, advierte que «se encuentra en imposibilidad jurídica de subsanar la demanda por cuanto la pretensión… es liquidación adicional de la sociedad comercial sociedad Estudios y Consultorías de Ingeniería Limitada, liquidada… representada legalmente por el señor Jorge Sánchez Molina», pues ya la Superintendencia había advertido, desde el inicio, la falta de competencia para decidir sobre ese específico tópico. 4.
Sin atribuir a las providencias que cuestiona defecto alguno, solicita «ordenar a través de la presente acción de tutela a quien corresponda asumir la competencia [sic] ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada dijo que, en efecto, resolvió la colisión de competencia entre el juzgado civil del circuito y la Superintendencia de Sociedades.
De otro lado, advirtió que la salvaguarda se tornaba improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que el gestor no interpuso los recursos procedentes contra el auto por medio del cual la Dirección de Jurisdicción Societaria rechazó su demanda. 2. La Juez Octava Civil del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un recuento del trámite y decisiones adoptadas, afirmó que «desde este despacho se han efectuado todas las actuaciones que en derecho correspondieron de manera célere y oportuna, guardando siempre los principios de debido proceso y derecho a la defensa y contradicción». 3.
El secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta se limitó a informar que esa autoridad, con auto de 13 de marzo de 2024 rechazó la demanda promovida por Sierra Pezzotti y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. 4. El director de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades afirmó que esa autoridad no lesionó garantía fundamental alguna al gestor pues le brindó la oportunidad de subsanar las inconsistencias de la demanda que formuló, sin que «en el término otorgado… alleg[ara] ningún tipo de pronunciamiento»; por tal razón, solicitó desestimar el resguardo.
CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos 1.1. Corresponde a la corte establecer si el resguardo formulado contra el Tribunal Superior de Cúcuta atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si dicha autoridad lesionó, al interior del proceso 2024-800-00129, las garantías esenciales invocadas por Sierra Pezzotti al resolver el conflicto de competencia originado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta y la Dirección de Jurisdicción Societaria, asignando la atribución a esta última. 1.2.
De otro lado, deberá determinarse si con la decisión de rechazo de la demanda, la Superintendencia de Sociedades quebrantó algún derecho fundamental del actor; eso sí, siempre y cuando se encuentre superado el presupuesto de la subsidiariedad inherente a la salvaguarda constitucional. 2. Solución al caso concreto 2.1. De la lesión atribuida al Tribunal Superior de Cúcuta – Inmediatez 2.1.1.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «[S] i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. Si bien Édgar Mauricio Sierra Pezzotti en su demanda menciona algunas actuaciones realizadas recientemente, como los autos de 7 de octubre y 6 de noviembre de 2024 y unos oficios expedidos por esa corporación el 18 de noviembre, lo cierto es que tal actividad no tiene la entidad suficiente para alterar la contabilización del semestre indicado en precedencia, puesto que se profirieron en respuesta a solicitudes y recursos abiertamente improcedentes, tanto así que ese fue el sentido de los referidos proveídos al rechazar los recursos de reposición, apelación y queja por él intentados.
Además, el núcleo de la queja recayó exclusivamente en la resolución del tribunal de 5 de agosto de 2024 a través de la cual se resolvió la colisión negativa de competencias, pasando por algo, supuestamente, las manifestaciones hechas por el funcionario de la Dirección de Jurisdicción Societaria. Bajo tal entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza de la providencia aludida en el párrafo precedente desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido en el acápite 2.1.1 de las consideraciones de este fallo pues indudablemente el auto que resuelve un conflicto de competencia no es susceptible de recurso alguno y menos el que rechaza la impugnación contra aquel, por lo que es viable considerar que con la utilización de tal medio defensivo lo que buscaba el acá gestor y su defensora era perpetuar el debate en torno a la autoridad que, a su juicio, debía asumir el conocimiento de la demanda que formuló. 2.1.3.
En tal virtud, es claro que Sierra Pezzotti tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta destrabó la colisión de atribuciones, data de 5 de agosto de 2024 (y su notificación por estado se realizó el 13 del mismo mes y año), mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 12 de marzo, de acuerdo con el reporte de presentación a través de la plataforma virtual de recepción de tutelas; es decir, superado el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC12196-2014; reiterado en STC10554-2018).
Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo 2.1.4.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, el gestor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: « (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimar la solicitud de protección, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la razonabilidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 2.1.5.
Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que la formulación de recursos contra el auto que resolvió el conflicto negativo de competencias y el que rechazó tales impugnaciones no modifica la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como lo tiene sentado la Sala, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de recursos evidentemente improcedentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la « inmediatez ».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, como ocurrió con la presentación de la mencionada alzada.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015) 2.2.
De la censura frente a la Superintendencia de Sociedades - Incuria 2.2.1. Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 mar. 2011, rad. 2010-00380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras CSJ, STC5331-2014, STC5341-2014 y STC6001-2014) Resalta la Sala. 2.2.2.
Como se advirtió, Édgar Mauricio Sierra Pezzotti acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, al rechazar la demanda que formuló contra Jorge Sánchez Molina. No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, pese a tener a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que aquí expone, los desaprovechó al no formular los recursos de reposición y apelación procedentes de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido y permitió que la decisión alcanzara firmeza.
Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 2.2.3.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, CSJ, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015, et. al.).
Así pues, para la Corporación, la omisión en la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto del pasado 10 de marzo refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º - 1 del Decreto 2591 de 1991 3. Conclusiones 3.1. El carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo frente al Tribunal Superior de Cúcuta, siendo esta la razón única para no acceder a la salvaguarda, pues el examen de la razonabilidad de la decisión censurada se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez. 3.2.
El gestor actuó con incuria porque no recurrió la providencia por medio de la cual la Dirección de Jurisdicción Societaria rechazó la demanda que formuló contra Jorge Sánchez, siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8