Micelio
STC5491-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00271-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5491-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00271-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco. Decide la Corte la acción de tutela que Constantino Constain Flor Campo promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del disciplinario con n°. 2023-00071.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y « dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que Marcos Estiven Valencia Celis promovió en su contra la queja referida en líneas anteriores por cuenta de las conductas desplegadas en el ejecutivo en él fungió como apoderado del señor Luis Antonio Aguilar Cruz -ejecutante- y Valencia Celis como mandatario judicial de Magdalena Martínez Arguello – ejecutada.

Señala que pese a que acreditó, por un lado, que la negligencia que se le enrostró en el juicio coercitivo fue producto de las « múltiples irregularidades en las notificaciones realizadas por el Juzgado (…) lo que afectó [su] posibilidad de intervenir oportunamente » en las audiencias, y del otro, que no fue de su resorte la « elaboración de una denuncia penal falsa contra el abogado (…) Valencia » pues el testimonio de quien fuera su poderdante resultaba contradictorio e inexacto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el términos de 2 años. 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « declar [ar] la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta », y, como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación convocada « emitir un nuevo fallo » que atienda sus reparos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada Sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que en la decisión objeto de análisis se garantizaron las prerrogativas superiores invocadas pues « que se respetaron cada una de los presupuestos procesales que le asistían al abogado y se profundizó en todos los reproches apelados en virtud del principio de limitación. Por este motivo, la valoración probatoria se realizó conforme a las pruebas documentales y testimoniales que reposaban en el expediente que permitieron dilucidar los argumentos expuestos por el accionante ». 2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá remitió el link de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo del señor Flor Campo se dirige contra el proveído proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual confirmó la sentencia de fecha 31 de julio anterior, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá impuso una sanción en el proceso disciplinario que se siguió en su contra con rad. 2023-00071. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en punto del primer reparo que se formuló a la sentencia de primera instancia, esto es, la supuesta incongruencia en el testimonio del señor Luis Antonio Aguilar, después de citar la entrevista que aquél rindió ante la Fiscalía General de la Nación, la declaración rendida en el proceso disciplinario y el reconocimiento de firmas que aquel realizó ante el ente instructor, puntualizó que este « niega de forma directa haber presentado una denuncia en contra del abogado Marcos Estiven Valencia Selis y, además supone que quien debió interponer la denuncia fue su abogado Constantino Costain Flor Campo.

A su vez, expresa no reconocer su firma en el documento y muestra su desconocimiento de los motivos que llevaron a la interposición de la acción penal »; en alusión a la historia clínica advirtió que « no se advierte exista algún impedimento que comprometa su capacidad o la percepción de los sentidos, pues más allá de las dificultades de salud del declarante, según sus prescripciones médicas (…) no existe elemento alguno que le reste credibilidad al dicho de aquel que durante todas sus manifestaciones ha sido coherente y conteste en afirmar que no suscribió la denuncia interpuesta en contra del quejoso ».

En esa línea argumentativa, de cara a la autoría del aquí accionante en la presentación de la denuncia, señaló que existían « distintos indicios » de la actividad endilgada como por ejemplo los siguientes: «- La redacción de la denuncia con datos precisos del proceso civil que del grado académico bajo del suplantado Aguilar Cruz, como lo reconoce la misma Piedad Naranjo, no podían provenir dados los conocimientos jurídicos que aquel dijo no tener. - La consignación de los datos de teléfonos y correo electrónico pertenecientes a Constantino Flor Campo, más el uso de este para enviar la denuncia a la Fiscalía (…). - Bajo la autoría de la ex empleada de la Rama Judicial Piedad Naranjo se produce la queja que motivó el proceso 2023-00243 contra Marcos Valencia por presunto constreñimiento ilegal en perjuicio de Aguilar Cruz, donde como se vio en la declaración de Naranjo se encuentran inconsistencias y vacíos que a primera vista contradicen la queja que presentara. - Los testigos Camilo Andrés Ciro, Piedad Naranjo, Yessica Lorena Gutiérrez y Yolanda Barreto niegan haber elaborado y enviado la referida denuncia en contra de Marcos Estiven Valencia. - El correo electrónico denunciaanonima@fiscalia.gov.co, se evidenció que para el 23 de marzo de 2021 (…) se recibió del correo electrónico multiasesoriasjuridicascostasin@gmail.com (sic) denuncia penal anexando archivo en pdf (…); allegado el pantallazo se observa que el correo referido correcto es multiasesoriasjuridicascostain@gmail.com Para: Denuncia Anónima (mismo que obra en el certificado de vigencia de T.P. reportado por el abogado). - Tal como se observa efectivamente la denuncia salió del correo electrónico señalado anteriormente.

Por esta razón, al verificarse en el certificado de la Cámara de Comercio de Florencia, que reporta ese correo, comparado los datos del abogado Flor Campo que obran en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 24 de abril de 2023 aparece el mismo correo electrónico (…). - Tal como se señaló, el correo pertenecería al abogado disciplinado.

De la misma manera, los testigos coincidieron en afirmar que todos tendrían acceso a este, pero alegaron que todos los correos salían, solo con el visto bueno del señor Constantino Constain. - El testigo Camilo Andrés Ciro Taborda en su declaración expresó: “El correo era un Gmail, cree que multiasesoriasjuridicascostain@gmail.com ese correo lo manejaban todas las personas que trabajaban en la oficina, YOLANDA, DONNY, CARLOS, EVELYN, ese era un correo general para todos, el abogado CONSTANTINO también lo usaba, él tenía acceso a todo lo que se hacía y revisaba todas las labores de la oficina, para enviar algo al correo el abogado revisaba redacción, cambiaba palabras, agregaba cosas, el siempre colocaba firma de puño y letra, se escaneaba y se enviaba, el que lo elaboraba lo enviaba del correo que usaban todos, la directriz del abogado era que todo lo que se realizaba era con la firma del Dr, la orden era que todo iba revisado por él, de lo que se redactaba y enviaba, todos tenían acceso al correo y miraban lo que llegaba y lo que se enviaba”. - La testigo Piedad Naranjo Bautista en su declaración señaló: “conocía la contraseña del correo, todos la conocían y le consta que los que trabajan 3 ahí también, no todo lo que se envía lo revisa el abogado solo lo de fondo, se diferencia las de fondo o de forma”.» De lo que concluyó entonces que: «resulta claro que, de cara a los referidos supuestos acreditados al interior del plenario, se llegó a la inferencia lógica que el profesional intervino en el acto fraudulento reprochado, es decir, la radicación de una denuncia con la rúbrica del señor Luis Antonio, cuando aquel no participó en su elaboración y que carecía de conocimientos técnicos y jurídicos para realizar la presentación de esa denuncia en nombre propio con la claridad del manejo del ordenamiento jurídico.

Además, independiente que el correo electrónico hubiera sido de manejo de los colaboradores del disciplinado, lo cierto es que aquel era el titular de la firma y respecto de aquellos tenía el propio deber de diligencia según los términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De ahí que, no es posible librarse de responsabilidad al aducir que no existía prueba de que aquel hubiera sido quien elaboró la denuncia y la remitió, pues lo cierto es que a partir de los anotados hechos indicadores se arribó a la inferencia que aquel, bajo la calidad de autor, incurrió en el ilícito referido, pues intervino en el acto fraudulento reprochado, ya que en sana crítica y reglas de la experiencia, a nadie más le interesaría de su grupo de trabajo presentar este documento al ente Fiscal» De otra parte, en relación con las irregularidades endilgadas a las notificaciones del proceso ejecutivo, circunstancia que en su sentir, le impidió ejercer en debida forma la defensa de los intereses de su mandante, se puntualizó lo siguiente: «el Juzgado notificó correctamente cada una de las actuaciones por medio de Estado y no es cierto lo alegado por el disciplinable que no le corrieron traslado de auto en el que se le dio trámite incidental a la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, pues lo cierto es que propiamente esto se informó por la autoridad judicial y resaltó ello el titular del despacho al interior de esa causa judicial, esto se efectuó de cara a la norma citada.

Respecto de la referida constancia que fue allegada como prueba a la actuación que da cuenta que sí se efectuaron las notificaciones por esta, esta Colegiatura, de antaño ha considerado que, las constancias que profiere un despacho constituyen un documento oficial el cual goza de “presunción de veracidad y por tanto puede ser tenido en cuenta como medio de prueba para las decisiones que emite esta jurisdicción, hasta tanto no sea tachado de falsedad,” razón por la que no había fundamento para que la Seccional no diera credibilidad a la prueba allegada respecto a que según se certificó y que propiamente se da cuenta de ello en plenario, que la decisión del 4 de mayo de 2020, a través del cual se expidió la decisión desfavorable a los intereses del cliente del togado, fue notificada por estado sin que existiera la radicación de medio de impugnación alguno por aquel.

Además, se resalta que en esta causa se reprochó finalmente únicamente la ausencia de radicación de recurso alguno en contra de la decisión que accedió al desembargo y no frente a las demás actuaciones anteriores, respecto de las cuales se configuró la prescripción de la acción disciplinaria» Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, se evidencia un análisis probatorio exhaustivo, que precisamente permitió inferir en el actor las conductas reprochas por acción y por omisión. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8