Rad. no. 68001 2213 000 2025 00138 01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5490-2025 Radicación No. 68001-2213-000-2025-00138-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Once Administrativos de Bucaramanga, con ocasión de las acciones populares con radicados 2025-00014 y 2025-00017.
ANTECEDENTES 1. El solicitante pretende la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En confuso escrito, manifestó que interpuso dos acciones populares contra los párrocos de los cementerios católicos de Guaca y Cerrito – Santander; sin embargo, el Juzgado accionado decretó la falta de competencia para conocer ambos asuntos, al establecer que el responsable de la administración de dichos establecimientos es el alcalde municipal correspondiente.
Señaló que, quien debe responder en la acción popular es el párroco respectivo y la autoridad judicial considera lo contrario, debe vincular al mandatario municipal del lugar donde ocurrió la amenaza, empero no declarar la perdida de competencia de los asuntos. Agregó que, se debe conceder el amparo de pobreza solicitado y ordenar al procurador delegado en su representación, que coadyuve tal decisión en aras de garantizar su derecho al debido proceso. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir las acciones populares iniciadas contra los párrocos del municipio de Guaca y Cerrito, y resolver de fondo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, contestó que el actor no indicó sobre cual acción popular recae la tutela invocada, habida cuenta que el actor presentó dos acciones populares con radicados 68432318900120250001400 y 68432318900120250001700, dirigidas contra los administradores de los cementerios católicos de los municipios de Guaca y el Cerrito, ambos de Santander.
En todo caso, destacó que, mediante autos de 12 de marzo de 2025, proferidos en ambos procesos, declaró la falta de competencia para conocer de los asuntos, por lo que remitió los expedientes a la Oficina Judicial de Reparto para los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, sin que el accionante hubiese impugnado tales decisiones, mediante los recursos pertinentes dispuestos para tal fin. 2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga informó que, recibió la acción popular incoada por el actor en contra del administrador del cementerio del Cerrito, la cual fue conocida con radicado 2025-00052 y rechazada mediante auto de 21 de marzo de 2025, por no agotar requisito de procedibilidad, consistente en la reclamación previa de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga mencionó que, mediante auto de 25 de marzo de 2025 rechazó la acción popular con radicado 2025-00057, iniciada por el accionante contra el administrador del cementerio de Guaca, por falta de competencia, por lo que propuso conflicto negativo contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, para lo cual remitió el expediente a la Corte Constitucional para su trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los recursos pertinentes contra las decisiones de rechazo de las demandas populares, sumado a que una de las acciones populares se encuentra en trámite de definición de competencia, por lo que el Juez constitucional no puede anticiparse a resolver el asunto.
Agregó que, no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que, se debe otorgar el amparo de pobreza solicitado en reiteradas oportunidades desde la presentación de la acción popular. Además, solicitó la nulidad de la presente acción de tutela, por no haberse vinculado al procurador delegado en acciones populares.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el rechazo por competencia de las acciones populares presentadas contra los párrocos de los cementerios católicos de Cerrito y Guaca - Santander, radicados ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga Santander. 3.
Situación fáctica relevante. Las acciones populares interpuestas por el señor Gerardo Herrera, cuestionan que los establecimientos mencionados no cuenten con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, lo que considera afecta derechos e intereses colectivos. 3.1 Las acciones populares radicadas por el actor, fueron repartidas para su conocimiento ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, a las que se les asignó los radicados: (i) 68432318900120250001400, contra el representante legal del cementerio católico del Cerrito, y (ii) 68432318900120250001700, contra el representante legal del cementerio católico de Guaca, rechazadas por competencia en autos de 12 de marzo de la presente anualidad, ordenando su envío « al Juez Administrativo de Bucaramanga (reparto), para lo de su competencia».
Las citadas decisiones fueron notificadas al actor el día 13 del mismo mes, a la dirección electrónica litigantesasociados2040@gmail.com. 3.2 La acción popular dirigida contra el representante legal del cementerio católico del Cerrito - Santander, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el que mediante auto de 14 de marzo de 2025 inadmitió la demanda y confirió un plazo para su subsanación, término que venció en silencio, por lo que fue rechazada en providencia del 21 de marzo siguiente, fecha en que el actor solicitó declarar la nulidad de la actuación, por cuanto pretende que el conocimiento de la acción popular sea avocado por el Juzgado de Málaga, petición que no ha sido resuelta. 3.3 Por su parte, la acción popular dirigida contra el representante legal del cementerio católico de Guaca-Santander, le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el que mediante providencia de 25 de marzo de 2025 declaró la falta de competencia, al considerar que, «al ser demandada una persona jurídica de derecho privado, no puede darse aplicación en el presente caso al “fuero de atracción”, por cuanto la misma parte accionante solicita que no se vincule a la entidad territorial, ni dirige la demanda contra la misma, sino contra el particular».
Por tanto, propuso conflicto de competencia negativo frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. 4. De la ausencia de subsidiariedad. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 4.1 En cuanto a la acción popular con radicado 2025-00017, la Sala advierte que el amparo es prematuro, porque aún no se ha definido qué autoridad judicial es la competente para resolver sobre su admisión, por lo que no puede pretender el accionante que la acción se admita y tramite de manera inmediata por alguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto de competencia, toda vez que no puede omitirse las reglas establecidas en ese sentido por el legislador, así se trate de acciones de carácter constitucional, como es el caso de la acción popular referida.
Como se ha dicho, este mecanismo no está instituido para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni para anticiparse a las determinaciones que deben emitir las autoridades judiciales competentes, lo que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal como lo ha señalado la Sala, la solicitud de amparo no tiene por finalidad sustituir las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, (…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla (CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC9422-2023 STC13287-2023, STC4620-2025 (se subraya). Entonces, el actor deberá aguardar a que la Corte Constitucional resuelva el conflicto de competencia negativo planteado y cualquier inconformidad deberá manifestarla a esa Corporación por ser la que tiene bajo su conocimiento el asunto. 4.2 Ahora, en lo que tiene que ver con la acción popular con radicado 2025-00014, obsérvese que el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga mediante auto de 14 de marzo de 2025 inadmitió la demanda y dentro del término conferido no se presentó la subsanación requerida, por lo que fue rechazada en providencia del 21 de marzo siguiente, fecha en que el actor solicitó declarar la nulidad de la actuación, por cuanto pretende que el conocimiento de la acción popular sea avocado por el Juzgado de Málaga, petición que no ha sido resuelta.
Conforme lo expuesto, es relevante el hecho de que la providencia que rechazó la demanda popular por falta de subsanación, se profirió en el trámite de la presente acción de tutela que fue radicada el 19 de marzo de 2025, es decir, dos días antes, por lo que constituye en un hecho nuevo que no fue objeto de la inconformidad inicial, por lo que no puede realizarse un estudio de fondo, so pena de desconocer el debido proceso de las partes e intervinientes involucrados, que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
Y, solo sea un dicho de paso, contra esa determinación el actor contaba con los recursos procedentes (arts. 36 de la Ley 472 de 1998 y 318 del CGP), situación que desconoce el carácter residual de este amparo que requiere que, previamente, se agoten todos los mecanismos ordinarios dispuestos en la legislación para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales. 5.
Consideraciones adicionales. 5.1. Aunque el impugnante pidió se declare la nulidad de la acción de tutela por no haberse vinculado al procurador delegado en acciones populares del Juzgado accionado, tal circunstancia no es procedente comoquiera que aquél aún no ha sido designado, por cuanto no se ha proferido auto admisorio, que es la providencia en la que corresponde su vinculación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 472 de 1998; además, la citación del Ministerio Público a este trámite es innecesaria, de cara a resolver lo pretendido. 5.2.
Por otra parte, si bien es cierto el actor solicitó amparo de pobreza, recuérdese que tal solicitud se resuelve al admitirse la demanda popular, trámite que, como se dijo, aún no ha acaecido, por lo que, en relación con la acción popular que está pendiente de definirse el conflicto de competencia suscitado, será en la etapa procesal correspondiente que se defina la designación de un abogado de oficio que represente sus intereses. 6.
Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16