Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00888-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC549-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00888-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió, en nombre propio la abogada Yolima Patricia Marriaga Pabón, quien además anuncia obrar como apoderada judicial de Gonzalo Roso Parada, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a La Equidad Seguros Generales O.C., Cooperativa Transportadora del Atlántico -Cootranstico Ltda.-, Transportes Ortiz Car Ltda, Fredy José Arzuza de La Hoz, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, y demás partes y terceros intervinientes en el proceso verbal (responsabilidad civil extracontractual), rad. n° 2014-01150-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales y las de su representada, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales, que estimó transgredidas por la autoridad judicial accionada. En ese orden, solicitó que se deje sin efectos el « auto de fecha el 7 de abril de 2025, proferida (sic) por el JUZGADO DE CIRCUITO CIVIL 007 DE BARRANQUILLA dentro del proceso de contra, (sic) con radicado N° 08001405301820170115502.» y que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a esa autoridad judicial que « en un término perentorio y no superior a cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia de reemplazo, en la cual se abstenga de incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en su lugar, proceda a valorar la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, conforme a los principios de la sana crítica, la buena fe, l lealtad procesal y la primacía del derecho sustancial, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta acción y en la jurisprudencia constitucional aplicable. » 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó, que Gonzalo Rozo (sic) Parada -persona de la tercera edad, 90 años hoy- es demandante en un proceso de responsabilidad civil extracontractual (por accidente de tránsito) que conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla. 2.2.
Expuso que, el 30 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le reconoció a Rozo (sic) Parada pérdida de capacidad laboral de 13.34%, con diagnóstico de fractura de diáfisis de la tibia y peroné izquierdo con secuelas. 2.3. Explicó que el proceso se adelantó y fue definido mediante sentencia escrita de 6 de marzo de 2025, negando las pretensiones, agregando que no se realizó una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas, ni se tuvo en cuenta el enfoque diferencial correspondiente a la condición de persona de la tercera edad. 2.4.
Refirió que, interpuesta oportunamente la apelación contra el fallo, la misma contenía « razones concretas, claras y suficientes para satisfacer la sustentación del recurso, en el marco del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.» 2.5. El conocimiento del recurso correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que lo admitió el 27 de marzo de 2025.
Sin embargo, el 7 de abril siguiente, lo declaró desierto a pesar de haberse interpuesto y sustanciado oportunamente, y de que el juzgado de origen efectuara el traslado al superior. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Equidad Seguros Generales O.C., se opuso a las pretensiones por cuanto no hubo vulneración de los derechos reclamados, en tanto que el Despacho cuestionado actuó conforme a derecho, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto no fue sustentado en el término legal previsto para ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del Código General del Proceso.
Agregó que no se aportaron pruebas que demostraran vulneración alguna de parte de ese Organismo Cooperativo ni del accionado directo. 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, precisó, que mediante auto de 27 de marzo de 2025 fue admitido el recurso de apelación contra la sentencia que reprocha el quejoso, y en éste advirtió a la parte demandante sobre el deber de sustentarlo por escrito, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de ese proveído, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
Adicionalmente, puntualizó que esta acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que « el auto por medio del cual se resolvió recurso de reposición contra auto que declaró desierto recurso de alzada fue proferido el 30 de abril de 2025 siendo presentada esta acción constitucional en el mes de diciembre del año 2025», por lo que «los seis (6) meses siguientes para interponer acción constitucional orientada a derruir en sede constitucional dicho proveído fenecieron el 30 de octubre de esta anualidad». 4.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, afirmó que el 6 de marzo de 2025 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, y que esta fue recurrida por la apoderada judicial del demandante, por lo que mediante auto de 17 de marzo siguiente se admitió la apelación, remitiendo el proceso al superior.
Agregó que, el 14 de mayo de 2025, le fue devuelto el expediente luego de que se hubiere declarado desierto el recurso de apelación, por lo que, en providencia de 28 de agosto de 2025, ordenó cumplir lo resuelto por el superior. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó, por improcedente, el amparo señalando que en este caso no se satisfacía el requisito esencial de la legitimación en la causa por activa para interponer una acción constitucional de esta naturaleza, toda vez que « la accionante, Dra. YOLIMA PATRICIA MARRIAGA PABON no es la titular de los derechos presuntamente afectados en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual » que se conoce, « pues el titular de los mencionados derechos es el señor Gonzalo Rozo Parada allí demandante, respecto del cual la doctora Marriaga Pabón no allegó poder que le fuera otorgado por el mencionado señor, que la habilite para promover esta acción de tutela, como se le solicitó acreditarlo en el auto admisorio emitido en este procedimiento; debiéndose precisar que si bien fue allegado por la profesional mencionada un poder, éste es el mismo que le fue conferido para el trámite del proceso Verbal objeto de cuestionamiento constitucional, lo cual se reitera, no la faculta para presentar acción de tutela sin contar con el debido apoderamiento expreso para ello. » Adicionalmente, precisó que la actora no manifestó actuar como agente oficiosa del actor, ni acreditó tampoco los presupuestos básicos para que se configura tal posibilidad.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien señaló la tutela fue igualmente promovida en su propio nombre buscando que «se tutelaran [sus] derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la decisión en auto de fecha 7 de abril del año en curso, el cual declaró desierto el recurso de apelación presentada en tiempo legal».
Insistió en que se encuentra actuando en su propio nombre y que no representa « a un tercero ni [se] encuentr[a] actuando como apoderada judicial en esta tutela. Por tanto, no es aplicable la exigencia de poder especial, ya que la acción fue presentada por mí como titular del derecho vulnerado y no en representación de otro » CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En este caso particular, se tiene que, quien dijo actuar como accionante, cuestiona la determinación del Tribunal a quo consistente en negar, por improcedente, el ruego invocado, afirmando e insistiendo en que actúa en nombre propio por la supuesta vulneración directa a sus derechos como abogada, y no como apoderada de Gonzalo Rozo (sic) Parada. 3.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 4. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 5. En este orden de ideas, encuentra la Sala que Yolima Patricia Marriaga Pabón no tiene la calidad de parte dentro del asunto cuestionado, por lo que no puede promover directamente esta salvaguarda, pues sólo sus poderdantes tienen la legitimación para cuestionar las decisiones tomadas dentro del trámite acusado, y, aun cuando con el escrito de subsanación presentado, pretendió satisfacer la exigencia realizada por el Tribunal, hay que decir que simplemente se limitó a aportar el poder que el demandante le otorgó en el trámite declarativo para que llevara a cabo su representación. 6.
Es importante resaltar, entorno a la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.
No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). 6.1. Así las cosas, se advierte que la quejosa no tiene la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo actuó como apoderada judicial, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche. 6.2.
En este punto, cabe añadir que tampoco evidencia la Corporación que la decisión que resolvió sobre la deserción de la apelación tenga la virtualidad de comprometer el derecho al trabajo de la actora, en tanto si bien se expusieron las circunstancias particulares de la abogada que conllevaron a la declinación de la apelación, lo cierto es que dicha consecuencia jurídica afecta de manera exclusiva a la parte recurrente, sin que a la mandataria, en ejercicio de su labor, se le impusiera alguna consecuencia judicial o legal que la habilitara para promover el amparo en su propio nombre.
Lo anterior se considera suficiente para CONFIRMAR, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5