Micelio
STC5489-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00072-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5489-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Gutiérrez Chávez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía, ambos de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2013-00244.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, « propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, ostenta la calidad de poseedor de los inmuebles ubicados en la carrera 1 No. 10-45/47 de Ibagué, identificados con los folios de matrícula 350-7646 y 350-7649, de los cuales dijo fue despojado de manera arbitraria e ilegítima, por una orden emitida dentro del proceso de pertenencia promovido por María Dolores Aguilar Rodríguez contra Jessica del Pilar Montoya Gambin (rad. 2013-00244), que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Mencionó que dicho proceso culminó mediante conciliación celebrada el 12 de marzo de 2021, en la que las partes pactaron la entrega del inmueble ubicado en la carrera 1ª no. 10-45, correspondiente a la matrícula 350-7646, para el 12 de julio de 2024. Dijo que, ante el incumplimiento de entrega, previa solicitud de la interesada, el Juzgado accionado expidió el despacho comisorio 002 de 26 de febrero de 2025, mediante el cual comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Ibagué, con el propósito de materializar la entrega del bien.

El 11 de marzo pasado, la autoridad comisionada adelantó dicha diligencia de forma sorpresiva, sin agotar el deber de notificación previa a los ocupantes del predio. Dijo que, la actuación se practicó en condiciones irregulares, toda vez que, se ejecutó de manera sumaria, en menos de diez minutos; no se le permitió intervenir pese a su condición de poseedor; se omitió la identificación del inmueble y; no se contó con la presencia de autoridades garantes de derechos fundamentales, tales como la Personería Municipal o la Comisaría de Familia.

Aseguró haber ejercido la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida sobre ambos inmuebles durante un lapso superior a dos décadas, posesión que, según sus manifestaciones, fue reconocida mediante sentencia en equidad proferida por el Juzgado Once de Paz de Ibagué el 24 de agosto de 2020. Añadió que su fuente principal de ingresos, al igual que la de su núcleo familiar, provenía de la explotación económica de un parqueadero denominado «Parqueadero La 10», que funcionaba en los mencionados predios, razón por la cual, el desalojo ejecutado no solo comprometió de forma grave su patrimonio, sino que afectó directamente su mínimo vital y atentó contra su dignidad.

Por último, señaló que la inspección convocada incurrió en inconsistencias materiales al atribuir la orden judicial al «Juzgado Tercero Civil Municipal », autoridad que en realidad no impartió instrucción alguna en ese sentido. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la Inspección Segunda de Policía de Ibagué dejar sin efectos las actuaciones desplegadas en dentro de la diligencia de entrega realizada el 11 de marzo de 2025 y, en consecuencia, disponga la restitución material del bien al estado de cosas existente con anterioridad a la práctica de esa actuación con el fin de restablecer el goce efectivo de su posesión. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

El Juzgado accionado manifestó que, en el proceso de pertenencia que constituye el objeto del reclamo, al actor se le ha garantizado los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cual se puede corroborar con el expediente. 2. La Inspección Segunda de Policía de Ibagué informó haber recibido el despacho comisorio 002-2025, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, cuyo objeto consistía en materializar la entrega del inmueble ubicado en la carrera 1 no 10-45.

Señaló que la actuación se llevó a cabo el 11 de marzo de 2025 y que, una vez efectuada la diligencia, la comisión fue devuelta a la autoridad comitente para lo de su competencia. 3. Jessica del Pilar Montoya Gambin, actuando por conducto de vocero judicial y en su calidad de demandada dentro del proceso que se revisa, controvirtió la legitimidad de los derechos invocados por el peticionario sobre el inmueble en disputa.

Afirmó que el inconforme no ha acreditado la calidad de poseedor sobre el predio, por el contrario, dijo que habría recurrido a la utilización de documentos apócrifos para sustentar su reclamación, conducta que, a su juicio, podría configurar un eventual fraude procesal. Finalmente, sostuvo que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. 4.

Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, curador ad litem designado para representar a María Dolores Aguilar Rodríguez -parte actora en el proceso de pertenencia-, se opuso a las pretensiones del accionante y adicionó que le eran desconocidos los hechos invocados en el escrito de tutela. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante no ha acudido a los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir, ante el juez natural, las supuestas irregularidades que afirma se presentaron en la diligencia de entrega llevada a cabo el 11 de marzo de 2025, tales como la ausencia de identificación del bien entregado y la falta de intervención de autoridades estatales para garantizar sus derechos.

Igualmente, expuso que el inconforme no ha hecho valer ante el Juzgado de conocimiento la posesión que dice ejercer sobre el inmueble en comento, como así lo autoriza el canon 309 del estatuto procesal. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que no se ponderara el acervo probatorio dentro del fallo de primer grado, así como la ausencia de una valoración rigurosa de sus planteamientos y la falta de pronunciamiento en relación con la presunta ilicitud en el obrar administrativo.

Agregó que, ante el silencio del despacho judicial accionado, resultaba imperativo aplicar la presunción de veracidad, circunstancia que habría conducido inexorablemente a la concesión del amparo suplicado. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto original). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface los requisitos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad, vulneraron las garantías fundamentales de Luis Eduardo Gutiérrez Chavez, en el curso de la diligencia de entrega ordenada en el proceso de pertenencia con radicado 2013-00244, actuación en la que, según lo manifestó el accionante, se configuraron graves irregularidades de índole procesal y se desestimó arbitrariamente su condición de poseedor. 3.

Actuaciones relevantes. 3.1. En el proceso de pertenencia -con acción reivindicatoria propuesta en reconvención-, promovido por María Dolores Aguilar Rodríguez contra Jessica del Pilar Montoya Gambin, el 12 de marzo de 2021 tuvo lugar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], en la que las partes dirimieron la controversia, arribando a un acuerdo en los siguientes términos: [1: Consecutivo 401 del archivo «001CuadernoPrincipal» carpeta «C01Principal», expediente 003-2013-00244-00. ] (…) las partes (…), manifiestan que llegan a un acuerdo conciliatorio que consiste en restituir el inmueble objeto del litigio por parte de la señora María Dolores Aguilar Rodríguez, a la señora Jessica del Pilar Montoya Gambin, el día 12 de Julio de 2024.

De acuerdo a lo anterior, el Despacho encuentra ajustada a derecho el acuerdo al que llegaron las partes y sus apoderados, para lo cual el, EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ;

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la conciliación en los términos aquí planteados.

SEGUNDO: La parte demandante señora MARIA DOLORES AGUILAR RODRÍGUEZ o sus herederos en caso de fallecer, entregarán a la señora JESSICA DEL PILAR MONTOYA GAMBIN, el inmueble objeto del litigio, distinguido con la nomenclatura urbana No. 10-45 con carrera 1ª. de la ciudad de Ibagué, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-7646, cuyos linderos se encuentran determinados en la pretensión primera del proceso de pertenencia y/o pretensión primera del proceso reivindicatorio, a más tardar el día doce (12) de [j] ulio del año 2024 a las 6:00 de la tarde, completamente desocupado. 3.2.

El abogado de la parte demandada en la acción principal, el 15 de agosto del año anterior solicitó al Juzgado accionado que ordenara la entrega forzada del bien inmueble[footnoteRef:2], ante el incumplimiento deliberado de la obligada de ejecutar dicha restitución de manera voluntaria, por lo que, mediante auto de 19 de febrero de esta anualidad[footnoteRef:3], el Juzgado comisionó a la «Inspección de Policía Local» para la práctica de la correspondiente diligencia. [2: Consecutivo 407 Ibidem. ] [3: Archivo «013OrdenaComisorio.pdf» Ibidem. ] 3.3.

En cumplimiento de dicha orden, la Inspección Segunda de Policía de Ibagué, el 11 de marzo de 2025, efectuó la entrega del inmueble ubicado en la carrera 1 # 10-45 de esa ciudad, en favor de la señora Jessica del Pilar Montoya Gambin. Durante la diligencia, se identificaron formalmente los linderos del predio y se realizó una descripción física, sin que se registrara oposición alguna por parte de terceros en el curso de la actuación[footnoteRef:4]. [4: Consecutivo 10 del archivo «016LlegóDespachoComisorioInspecciónSegundaPolicía-Ibagué.pdf» Ob.

Cit. ] 3.4. No obstante, mediante escrito presentado el 26 de marzo del corriente año, la sociedad Grupo Centauro y el aquí accionante, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado «Parqueadero La 10», promovieron incidente de nulidad, aduciendo un presunto «exceso en los límites de la competencia» [footnoteRef:5] por parte del funcionario comisionado, sustentada en los mismos fundamentos esgrimidos en esta sede excepcional, esto es, la supuesta ausencia de individualización del bien objeto de restitución, la presunta condición de poseedores de los peticionarios y otras circunstancias fácticas que, a la fecha, permanecen sin definición en el juicio ordinario. [5: Archivo «018SolicitudNulidad.pdf» ibidem. ] 4.

De la ausencia de subsidiariedad. 4.1. Puestas de este modo las cosas, si el inconforme se considera poseedor del inmueble referido, le asistía la carga procesal de controvertir su entrega, ya fuera en el mismo acto de la diligencia o, alternativamente, dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, en dentro de los 20 días subsiguientes a su realización[footnoteRef:6]. [6: «PARÁGRAFO.

Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.

Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas».] Los mecanismos mencionados, constituyen los instrumentos idóneos para controvertir la diligencia de entrega de un predio, cuando quien se ve afectado aduce ejercer un derecho posesorio autónomo, ajeno e independiente del discutido en la causa judicial que dio lugar a la orden de material.

La omisión en acudir a las herramientas citadas revela una clara desidia procesal, situación que, en consecuencia, impide el acceso legítimo al mecanismo excepcional que aquí se define. Por tanto, al no haberse agotado todos los medios que se hallaban a disposición del interesado, cuya aptitud y eficacia no están en entredicho, no se habilita la procedencia de la tutela, porque de hacerlo, se convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución Política de Colombia o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC5696-2024, STC7413-2024, STC8764-2024 y STC10906-2024). 4.2. Ahora bien, en lo que concierne a las múltiples vicisitudes que el accionante afirma haber advertido en el curso de la diligencia -como la supuesta inobservancia del deber de notificación previa, la omisión en la verificación técnica del inmueble, la presunta transgresión del principio de legalidad en la individualización del bien, así como la alegada ausencia de funcionarios llamados a garantizar derechos fundamentales-, resulta imperioso señalar que tales reparos fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente mediante la formulación de un incidente de nulidad radicado el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:7], esto es, ocho días hábiles después de la presentación de esta acción, hecho que tuvo lugar el día 13 del mismo mes y año[footnoteRef:8].

En consecuencia, será en el trámite del proceso materia de examen en el que habrá de decidirse, con carácter definitivo, la relevancia jurídica y la eventual afectación que tales circunstancias pudieren revelar frente a la validez del acto cuestionado. [7: Archivo «018SolicitudNulidad» carpeta «C01Principal», expediente 003-2013-00244-00. ] [8: Archivo «001ActaReparto.pdf” expediente de tutela. ] Lo anterior evidencia que el amparo también es prematuro, porque el reclamante está haciendo uso de un mecanismo idóneo para atacar la validez de la diligencia de entrega, como lo es el incidente de nulidad, quiere decir lo anterior que, se encuentran en curso actuaciones procesales en sede ordinaria que, en principio, garantizan el acceso a la administración de justicia y el respeto por el debido proceso.

Sobre la invocación prematura de la acción de tutela, la Sala ha considerado que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC398-2024, entre otras muchas) (se subraya). 5.

Consideración adicional. El argumento del impugnante, según el cual, el silencio del Juzgado accionado habilita la presunción de veracidad y, con ello, la concesión del amparo, carece de asidero jurídico, por cuanto, en primer lugar, el despacho judicial sí rindió informe dentro del trámite y, en segundo término, la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no es absoluta, sino que cede ante el análisis objetivo del material probatorio, como ocurre en el presente caso, donde la actuación procesal desplegada, el contenido del expediente y la existencia de recursos judiciales aún en curso, evidencian que no se configura vulneración alguna atribuible a la autoridad judicial accionada. 6.

Conclusión. Conforme se precisó, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14