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STC5488-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00005-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5488-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00005-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada contra la Sala Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Luis Fernando González Uribe, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2019-00105.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital, y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, luego de la muerte de su hijo, Ricardo Andrés Díaz Vásquez, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución nº SUB 276623 del 29 de noviembre de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Agregó que, luego de agotadas las instancias correspondientes ante el Juzgado Octavo Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia SL3078-2024, le retiró la prestación y se la otorgó a Luis Fernando González Uribe, al considerarlo compañero permanente del fallecido.

Alegó que esa decisión desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU149-2021, toda vez que, en el curso del proceso laboral, no se acreditó la convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento del afiliado al sistema general de seguridad social. 2. Con fundamento en lo anotado, requirió se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia en la que se reconozcan sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral informó que, mediante la sentencia SL3078-2024 resolvió el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando González Uribe contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Expuso que la providencia cuestionada fue proferida con apego al ordenamiento jurídico y los precedentes aplicables a la materia, por lo que solicitó la negación del amparo constitucional.

Adicionalmente, argumentó que analizó correctamente las pruebas aportadas al proceso ordinario en relación con la convivencia del recurrente con el causante, ajustándose a los parámetros exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. El Juzgado Octavo Laboral de Medellín remitió el enlace del proceso ordinario laboral con radicado nº 2019-00105. 3.

Colpensiones expuso que el conflicto ya fue objeto de estudio en la sentencia SL30748-2024 de 28 de octubre y que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4. Luis Fernando González Uribe, demandante del proceso ordinario laboral referido, por medio de apoderado judicial, expuso que la acción de tutela no es procedente, toda vez que la decisión de casación se ajustó a la interpretación legal vigente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, señaló que la actora no demostró su dependencia económica del causante, un requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En cambio, el señor Luis Fernando González Uribe sí acreditó la convivencia con vocación de familia, lo que fundamentó su derecho a la pensión. Igualmente, destacó que el requisito de convivencia de cinco años solo es exigible para pensionados fallecidos, no para afiliados, como ocurría en el caso concreto. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó que, los hechos plasmados en la acción de tutela corresponden a la función propia de la Administradora Colombiana de Pensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL3078-2024 es razonable y producto de una valoración integral del caso.

Igualmente, destacó que la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de su función de unificación, tiene la competencia para desarrollar y modificar su jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3507-2024 determinó que el requisito de los 5 años de convivencia es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende se deje sin efectos la sentencia SL3078-2024 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia dentro del proceso laboral con radicado nº 2019-00105, en la que reconozca la pensión de sobrevivientes en su favor, con ocasión de la muerte de su hijo Ricardo Andrés Díaz Vásquez, previamente reconocida en Resolución nº SUB 276623 de 29 de noviembre de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 3.

Supuestos fácticos relevantes. Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. Luis Fernando González Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento de su esposo, Ricardo Andrés Díaz Vásquez, el 11 de julio de 2017. 3.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que el 28 de enero de 2019 ordenó la vinculación de Nidia Inés de los Ángeles Vásquez como litisconsorte necesaria. 3.3. El 13 de mayo de 2022, el despacho dictó sentencia en la que absolvió a Colpensiones, determinación contra la que el demandante interpuso recurso de apelación. 3.4.

Recibidas las diligencias, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el 22 de marzo de 2024, confirmó la providencia de primera instancia. 3.5. De manera posterior, el señor González interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral nº 2 de la Casación Laboral mediante la sentencia SL3078-2024 de 28 de octubre, en la que casó la decisión de segunda instancia y decidió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2022, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.799.565,03 y para el 2024 de $2.661.599,11.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE un retroactivo pensional de $ 199.401.990,67 causado entre el 12 de julio de 2017 y el 30 de septiembre 2024, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha efectiva del pago acorde a lo establecido en la parte motiva de la providencia, monto que no puede verse afectado por el pago de las mesadas pensionales que hizo Colpensiones en favor de la progenitora del causante como consecuencia de la concesión del derecho en su favor, sin embargo, la entidad podrá iniciar las acciones de recuperación de tales rubros según lo explicado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES incluida la de prescripción según las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE en calidad de pensionado. 4. La providencia cuestionada. 4.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala accionada procedió al estudio del cargo único propuesto por Luis Fernando González Uribe, consistente en la violación de la ley sustancial por vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a), la cual establece los beneficiarios de la pensión de sobreviviente; con ello la lesión directa al artículo 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia».

Explicó que, el casacionista cuestionó que el Tribunal Superior de Medellín no expuso los motivos para apartarse del criterio de la Sala de Casación en relación con la exigencia temporal de convivencia por 5 años anteriores al fallecimiento, los cuales deben ser requeridos para los beneficiarios del titular de una prestación y no para un afiliado, como lo era el causante.

Después, analizó el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003, de lo que se valió para concluir que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea, toda vez que, «replanteó la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante era un pensionado o un afiliado».

Bajo ese panorama, aclaró que, en la sentencia SL1730-2020 se afirmó que el requisito de la convivencia no fue previsto para el evento en el que quien fallezca sea un afiliado, criterio que fue reiterado en la providencia SL5270-2021, decisión en la que explicó los argumentos del apartamiento del precedente constitucional contenido en la SU149-2021.

Posteriormente, procedió a valorar las pruebas aportadas en el expediente, de las cuales llegó a la conclusión de que: [E]fectivamente entre el promotor del juicio y el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez existió un vínculo con vocación de permanencia que inició por lo menos en el 2013 y perduró hasta el momento de la muerte de este último, que departían públicamente en la medida que las circunstancias se lo permitían debido a que se trataba de una pareja del mismo sexo y que compartían con la familia del causante.

En ese sentido, estableció que el recurrente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017. 4.3. Bajo esa línea argumentativa, decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín el 13 de mayo de 2022, en el que absolvió a Colpensiones y le ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Luis Fernando González Uribe. 5.

Razonabilidad de la decisión. 5.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo soportada en la normativa aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales, expuso los errores en que incurrió el Tribunal al confirmar la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevevientes reclamada por Luis Fernando González Uribe. 5.2.

En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la actora en el escrito de impugnación, resulta oportuno indicar que, la sentencia SL3507-2024 fue proferida el 30 de octubre de 2024, fecha posterior a la de la decisión acá cuestionada, por lo que no resultaba aplicable. 5.3. Así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Nidia Inés de los Ángeles Vásquez, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 6. Por último, se recuerda que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 7.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17