Micelio
STC5487-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2126 de 2021Ley 2197 de 2022Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00026-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5487-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez contra la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 280-2024.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados se tienen como relevantes los siguientes hechos: Jenny Alejandra Ángel Buitrago solicitó medida de protección contra Sergio Eduardo Martínez por violencia intrafamiliar, asunto tramitado ante la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira, en el cual, mediante decisión de 19 de noviembre de 2024, ordenó al aquí accionante abstenerse de ejercer cualquier acto violento, agresión, física, verbal, sexual o psicológica, de retaliación o venganza contra la denunciante e ingresar en cualquier lugar donde aquélla se encontrara.

Además, ordenó a Sergio Eduardo Martínez realizar tratamiento psicológico y enviar los comprobantes de asistencia. A su vez, asignó provisionalmente la custodia de las menores de edad HM y SM a Jenny Alejandra Ángel Buitrago, fijó la cuota mensual de alimentos, suspendió las visitas del accionante a las menores hasta tanto acreditara el cumplimiento del tratamiento psicológico y ordenó la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos de las niñas.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira en providencia de 14 de enero de 2025 confirmó lo decidido por la Comisaría de Familia, luego de establecer que la autoridad administrativa resolvió conforme las pruebas recaudadas y el ordenamiento legal. El accionante acude a este mecanismo afirmando que, la Comisaría incurrió en defecto fáctico, al no correr traslado de las pruebas, no tener en cuenta los testimonios que solicitó y fallar por hechos distintos a los denunciados.

Igualmente, dijo que, ha sido víctima de acoso constante por parte de Jenny Alejandra Ángel de quien se separó hace 4 años, actuar que se ha intensificado después del fallo proferido por la Comisaría de Familia, afectando su buen nombre. Adujo que no ha logrado ver a sus hijas debido a la medida decretada por la autoridad administrativa, consistente en la suspensión de las visitas, sin que se cumplieran supuestos para proceder en ese sentido y desconociendo, a su vez, lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-028 de 2023 que reitera que los niños no pueden ser separados de sus familias.

Relató que, en diciembre de 2024, interpuso acción de tutela cuestionando el actuar de la Comisaría de Familia, la cual fue negada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que en ese momento estaba en trámite el recurso de apelación ante el Juzgado de Familia, el cual fue resuelto en decisión de 14 de enero de 2025, « pero no hizo mención a los hechos de que la comisaria de familia fuera contra la ley ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Comisaría de Familia accionada: (i) «declarar nulo el fallo de violencia VIF conservando las medidas cautelares a favor de la denunciante Jenny Alejandra Ángel», (ii) «repetir la audiencia de violencia en el contexto de la familia expediente VIF280-2024» y (iii) «restablecer el derecho a la familia y no ser separado de ella, de las menores HM y SM, al no estar justificada la orden de no visitas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira expuso que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia en audiencia celebrada el 12 y 19 de noviembre de 2024. Destacó que, luego de revisado el expediente, encontró que la decisión debía confirmarse porque estaba probada la violencia en el contexto familiar que dio lugar a la imposición de medidas de protección a favor de Jenny Alejandra Ángel Buitrago, así como la prohibición de visitas a sus hijas hasta que asistiera a las sesiones de tratamiento terapéutico. 2.

La Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira informó que el accionante ya había presentado una tutela por los mismos hechos y pretensiones, que fue negada al considerar que no existía vulneración de los derechos. Refirió que, si lo pretendido era controvertir lo relacionado con la cuota alimentaria y visitas, la vía para debatir esas decisiones era la ordinaria. 3.

El Procurador 21 Judicial II de Pereira manifestó que se encontraba configurada una temeridad por parte del accionante y cosa juzgada frente a lo pretendido, por cuanto lo reclamado fue abordado previamente en otra acción de tutela. Con todo, afirmó que las autoridades accionadas realizaron un análisis completo de las pruebas practicadas y se ciñeron al precedente, con lo cual determinaron que Jenny Alejandra Ángel Buitrago ha sido victima de violencia en el contexto familiar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, luego de descartar la configuración de temeridad en el asunto, negó el amparo, al considerar que las decisiones mediante las cuales las autoridades accionadas concluyeron que Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez desplegó actos de violencia económica, psicológica y verbal contra su compañera sentimental, estuvieron precedidas de una razonable valoración de la prueba, lo que descartaba la configuración del defecto fáctico alegado.

Por otra parte, determinó que no obraba en el expediente constancia alguna en relación a que el actor hubiese puesto en conocimiento, de manera oportuna, su desacuerdo a la forma como se llevaron a cabo los interrogatorios y testimonios, así como el traslado de las pruebas allegadas por su contraparte. En lo relacionado con la suspensión de visitas de las menores, advirtió que, el interesado cuenta con otros medios de defensa para su discusión y definición, como el proceso de regulación de visitas o atenerse a cumplir lo ordenado por la Comisaría de Familia en cuanto a la posibilidad de retomar ese contacto una vez se acrediten la asistencia a sesiones de tratamiento psicológico y de pautas de crianza, medida adoptada para garantizar un mejor desarrollo de las menores, quienes resultaron afectadas por los conflictos entre sus padres.

LA IMPUGNACIÓN El acionante insitió en los argumentos iniciales y manifestó que no hubo un estudio de fondo al problema juridico plateado, en relación con que no se le permitió incorporar pruebas legalmente al proceso tramitado ante la Comisaría de Familia. Asimismo, adujo que, los hechos denunciados en la Comisaría por parte de Yenny Alejandra Ángel Buitrago fueron observados por la Policía del cuadrante correspondiente, por quienes vigilan la seguridad del Centro Comercial Bolívar Plaza y otros testigos a quienes les consta que la denunciante miente.

Señaló que ninguno de los testigos pudo participar en la diligencia como garantía de su derecho a la defensa, porque la Comisaría no permitió escuchar sus testimonios que eran de gran importancia y que hubiesen cambiado el sentido de la decisión, lo que constituye un defecto fáctico, por omisión en la práctica de las pruebas y las declaraciones que pretendía incorporar.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad administrativa, judicial o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez cuestiona las actuaciones y decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en el proceso de solicitud de medidas de protección por violencia en el contexto familiar iniciado por Jenny Alejandra Ángel Buitrago en su contra, en el que, entre otras, se impusieron medidas de protección a favor de la denunciante y le fueron suspendidas las visitas a sus hijas menores de edad. 2.2.

Al respecto, se advierte que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 14 de enero de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez contra el fallo de la Comisaría de Familia, teniendo en cuenta que, en esa sede se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. 3.

La providencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 14 de enero de 2025 en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado convocado expuso los argumentos de apelación presentados por Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira el 19 de noviembre de 2024 y refirió: En el trámite adelantado, la autoridad administrativa encontró probado que el señor SERGIO EDUARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ ejerció actos de violencia en el contexto de la familia en contra de la señora JENNY ALEJANDRA ÁNGEL BUITRAGO; en consecuencia, mantuvo las medidas de protección a la denunciante y conminó al solicitado a abstenerse de ejercer cualquier acto violento contra la solicitante.

Igualmente advirtió que estos hechos de violencia intrafamiliar habrían afectado a las menores de edad H.S.M.A. y S.M.A. quienes al presenciar dichos eventos habrían sufrido afectación psicológica. El apelante centró su inconformidad en que, a su juicio la Comisaria de Familia no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las pruebas afectando los derechos del señor SERGIO EDUARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y solicitó un análisis equilibrado y respetuoso de los derechos de las partes involucradas.

Posteriormente, destacó la competencia de las Comisarías de Familia en virtud de la Ley 2126 de 2021, entre otras, la de definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas de los hijos menores de edad e intervenir en procesos de violencia en el contexto familiar incluso la que se manifieste en aspectos patrimoniales o económicos.

Sobre el estudio realizado por la Comisaría de Familia en el caso concreto, señaló: Ahora bien, en el análisis realizado por la Comisaria de Familia evidenció la existencia de hechos recurrentes de violencia en el contexto de Familia contra la señora JENNY ALEJANDRA ÁNGEL BUITRAGO, por parte del señor SERGIO EDUARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de tipo verbal, psicológico y económico que han afectado considerablemente la estabilidad emocional de la actora y de las hijas en común. De modo que, la autoridad administrativa actuó en correspondencia con el análisis probatorio y con su mandato legal, en el que se le atribuye la responsabilidad de adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia intrafamiliar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad.

Lo anterior en coherencia con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, el cuerpo normativo y jurisprudencial que rige la materia. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 60 de la ley 2197 de 2022), establece: Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar (…).

Asimismo, indicó que, al mantener las medidas de protección en favor de la solicitante, la autoridad administrativa estaba dando aplicación al enfoque de género, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 4 de la Ley 2126 de 2021 y la Convención de Belem do Pará, ratificada por Colombia con las Leyes 248 de 1995 y 1257 de 2008, destacando que resultaba ajustado a derecho que la Comisaría de Familia hubiese establecido medidas de protección definitivas a favor de Jenny Alejandra Ángel e impuesto al aquí accionante las restricciones y advertencias contendidas en la decisión apelada, al evidenciar no solo violencia económica, sino también verbal y psicológica.

Por otra parte, se pronunció sobre el dictamen pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, decretado por la Comisaría de Familia accionada, en el que se concluyó que, Alejandra Ángel, es una mujer de 29 años quien asiste para valoración médico legal en contexto de violencia de pareja de tipo crónico por parte de su expareja Sergio Martínez de 36 años.

Relata evento agudo ocurrido el día 12 de julio de 2024 siendo este el más reciente, presentó violencia psicológica y/verbal. Según el relato de los hechos, se puede determinar que la examinada ha presentado violencia de género contra la mujer de tipo: Psicológica (verbal), física, económica y patrimonial. Todo esto ha sido dentro del ámbito público y privado.

Según modelo de la escalada de la violencia se identifica uso de instrumentos; contundente (fuerza corporal). Dentro de las personas afectadas se encuentra la examinada y sus hijas quienes han sido observadoras pasivas de la violencia. Dentro de los factores predisponentes que desencadenan la violencia, según expresa la examinada son: Intolerancia, presunta infidelidad, celotipia, machismo, comportamientos aireados e irascibles del presunto agresor.

En la examinada se detecta riesgo de muerte debido a: agresiones físicas, amenazas de muerte, agresor tiene acceso a armas letales, malos tratos a niños, otros familiares, animales, destrucción de objetos preciados, aislamiento creciente, celos intensos y acusaciones de infidelidad, situaciones de control económico, ejercicio de poder o restricción de la libertad y autonomía, amenazas.

Al examen físico no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. El profesional universitario forense también realizó las siguientes sugerencias y/o recomendaciones: Necesidad de salud mental: Requiere atención psicoterapéutica, que debe ser extensiva a su red familiar.

Necesidad de justicia: Requiere de investigación judicial, ya que mucho de lo narrado se puede corroborar, reconstruir con este tipo de investigación. Requiere acceso a la justicia con atención diferencial con perspectiva de género, para dar respuesta a sus necesidades particulares y restitución de derechos. Necesidad de protección: Tiene derecho a no ser confrontada con su presunto agresor, a medidas de protección para evitar ser agredida nuevamente y causarle lesiones mayores o incluso la muerte.

Se remite para examen de valoración de riesgo de muerte por parte de pareja o expareja para que evalúen el riesgo y su estratificación. En ese sentido, consideró que, el dictamen pericial, la declaración de la denunciante y las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, daban fundamento a las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa ante la confirmación de hechos de violencia intrafamiliar.

Sobre el informe realizado por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia en la verificación de derechos de las menores HM y SM, estableció que era evidente que los conflictos de los padres habían afectado la salud emocional de las niñas, encontrándose en riesgo su desarrollo en un ambiente sano, lo que llevó a la autoridad administrativa a tomar las medidas necesarias para la protección de sus derechos.

Explicó que, tanto en los alegatos como en la sustentación de la apelación, el actor a través de su apoderado solicitó que no se tuvieran en cuenta las valoraciones psicosociales de las niñas, (…) por considerarlas que no tienen carácter forense ni clínico, que no cumplen con los estándares de rigor científico que exige una valoración pericial.

Y solicitó que el testimonio de la menor de edad H.S.M.A. fuera recibido con beneficio de inventario y no fuera utilizado como prueba concluyente por haberse registrado que la menor de edad se califica como “manipulable”. Al respecto, se aclara que para este operador jurídico las valoraciones realizadas por los equipos interdisciplinarios de las Comisarias de Familia y/o Defensorías de Familia cumplen los criterios necesarios para que las respectivas autoridades administrativas puedan iniciar procesos administrativos de restablecimientos de derechos y/o tomar medidas para procurar la protección de los niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró la Comisaria de Familia Suroccidental de Pereira, para el caso de las dos menores de edad.

Ahora bien, si se desestimaran estas valoraciones psicosociales, como pretende el apelante, las autoridades administrativas se verían limitadas para actuar, no sólo en este caso, sino en todos los procesos en los que los conceptos y valoraciones de los trabajadores sociales y psicólogos de las Comisarias de Familia sirven de sustento para sus decisiones.

Así las cosas, a juicio de este operador jurídico dichas pruebas tienen plena validez para el proceso adelantado por la Comisaría Familia. Y como los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, la autoridad administrativa actuó en correspondencia con el mandato legal de protección a las menores de edad, tales como advertir a los progenitores que en lo sucesivo deberán asumir una actitud respetuosa frente a sus roles como padres y sus situaciones personales, familiares y sociales, ordenarles a ambos padres realizar el curso de pautas de crianza en la Defensoría del Pueblo, así como remitirlos a tratamiento psicológico.

Con todo, le aclaró al recurrente que las determinaciones adoptadas por la Comisaría de Familia Suroccidente de Pereira en lo que tiene que ver con la custodia, la cuota de alimentos y el régimen de visitas de las menores eran de carácter provisional. Por tanto, si las partes no estaban de acuerdo, debían adelantar mediante conciliación o proceso judicial, la solicitud de modificación correspondiente en virtud del artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 390 del Código General del Proceso.

Igualmente, enfatizó en el deber de los padres de reconocer la importancia de acudir a los procesos terapéuticos con el fin de garantizar un ambiente sano a sus hijas. Frente a las capturas de pantalla referidas por el actor, indicó que, no se evidenciaba que en el análisis probatorio realizado por la Comisaría de Familia los mensajes de datos aportados por la solicitante hayan sido determinantes para la adopción de las medidas restrictivas; además, resaltó que el denunciado también aportó mensajes de datos como medios de prueba de la violencia económica de la que alegaba ser víctima.

Asimismo, expuso: Ahora bien, si el señor SERGIO EDUARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ considera que ha sido víctima de violencia económica en el contexto familiar, deberá acudir ante la Comisaría de Familia a presentar denuncia donde indique los hechos concretos, y solicitar medidas de protección en su favor. Lo anterior, a fin de que la autoridad administrativa, en trámite especifico, ordene las pruebas que considere pertinentes y se pueda surtir el correspondiente debate probatorio respecto de los hechos de violencia garantizándose así el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa de todas las partes que se involucren.

Finalmente, este despacho sugiere a las partes acudir a la justicia ordinaria para adelantar los procesos declarativos y/o liquidatarios que estimen necesarios para salvaguardar sus derechos y poner fin a los desacuerdos que han suscitado este proceso de violencia intrafamiliar y les reitera el carácter provisional de respecto a la custodia y el cuidado personal, la cuota de alimentos y el régimen de visitas de las menores de edad.

Con sustento en esos argumentos, resolvió confirmar la decisión proferida por la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira, en audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2024. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Tres de Familia de Pereira no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales determinó que, resultaba acertado lo decidido por la Comisaría de Familia Suroccidente de Pereira sobre las medidas de protección en favor de Jenny Alejandra Ángel Buitrago, al encontrar probados actos de violencia en el contexto familiar, imponiendo restricciones y ordenando la protección especial en aras de garantizar sus derechos de conformidad con lo establecido en la ley.

Igualmente, se observa que el Juzgado accionado confirmó lo decidido por la autoridad administrativa en relación con la custodia, la cuota de alimentos y el régimen de visitas de las menores, medidas provisionales que consideró necesarias para la protección de los derechos de las niñas y su desarrollo en un ambiente sano, debido a la afectación que les causó las discusiones de sus padres.

Por tanto, la inconformidad con lo decidido sobre estos aspectos debe ser debatida ante el Juez ordinario a través del proceso correspondiente, esto teniendo en cuenta que las medidas fijadas por la Comisaría son de carácter provisional. Ahora bien, en lo que concierne con que no se le permitió al impugnante aportar pruebas que pretendia incorporar legalmente al proceso, en especial algunos testimonios, se evidencia que dicha inconformidad pudo haber sido planetada en el recruso de apelación interpuesto contra la decisón de la Comisaría; sin embargo, nada dijo el interesado en el recurso de apelación que propuso, siendo esa la oportunidad idónea para reclamar lo que ahora alega a traves de esta vía excepcional o, en caso de haber considerado que el despacho no se prounció frente al punto, bien pudo solicitar adición o aclaración en lo pertinente. 4.2.

Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y el defecto fáctico alegados por Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales y administrativas han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16