2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00485-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5486-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00485-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Fredy Alberto Gámez Uribe contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal, la Agencia para la Reintegración y la Normalización, así como los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2014-00059.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados se tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra Fredy Alberto Gámez Uribe, entre otros ex miembros del extinto Bloque Central Bolívar, el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual le impuso 480 meses de prisión que, posteriormente, fue sustituida por una pena alternativa de 8 años, por la comisión de delitos durante y con ocasión del conflicto armado interno; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2021 en fallo SP659-2021.
Fredy Alberto Gámez Uribe se vinculó al proceso de reintegración con la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN- el 14 de diciembre de 2020 y la vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el 7 de mayo de 2021, fecha en la que, el postulado suscribió acta de compromiso sobre las obligaciones impuestas en la sentencia. El Juzgado de Ejecución en providencia de 24 de octubre de 2023, le concedió la libertad a prueba por 4 años a Fredy Alberto Gámez Uribe, determinación que, en sede de apelación revocó parcialmente el Tribunal el 26 de septiembre de 2024, en el sentido de disponer que el término de la libertad a prueba debía contarse desde la vinculación del postulado al proceso de Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización –ARN-, es decir, desde el 14 de diciembre de 2020.
El Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en decisión de 24 de octubre de 2024, revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta al postulado, al establecer que faltó a la obligación de no salir del país sin previa autorización durante el período de prueba, en tanto que, se acreditó que fue deportado el 7 de agosto de 2024 desde Ciudad de Panamá, luego de abandonar el territorio nacional sin autorización judicial, determinación confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2025.
Fredy Alberto Gámez Uribe acude a este mecanismo, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al revocar el beneficio de la pena alternativa, puesto que, ya había cumplido el período de prueba el 14 de diciembre de 2024, máxime cuando no se encuentra configurada alguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 y, se le impidió allegar las pruebas necesarias para sustentar los motivos por los cuales tuvo que salir del país. Adujo que el Juzgado Ejecutor se inventó un acta de compromiso que no fue ordenada en la sentencia condenatoria, mientras que la firmada con el magistrado de control de Garantías perdió vigencia, por lo que, el único facultado para imponer actas de compromisos era el Juez que profirió la condena.
Igualmente, afirmó que, las autoridades accionadas toman decisiones sin fundamento, puesto que, por cada condena debe pagar una prueba a libertad diferente y se niegan a extinguir la pena hasta tanto cumpla la condena en su totalidad. En memorial presentado posteriormente, el accionante anexó el acta suscrita por los desmovilizados del Bloque Central Bolívar con el Juzgado Ejecutor y manifestó que es la misma para todos, en la cual no está estipulada la prohibición de salida del país, situación que evidencia la vulneración al debido proceso. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas dejar sin efectos « la decisión de la revocatoria de la pena alternativa, asimismo se deje sin efectos la orden de captura, y en su lugar siga gozando de pena alternativa y de los benéficos de la ley de justicia y paz ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y refirió que, en decisión de 7 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto por el Juzgado de Ejecución, consistente en negar la solicitud probatoria formulada por la defensa técnica del accionante, toda vez que, en efecto, se realizó de forma extemporánea, cuando precluyó la etapa que dispuso el despacho para solicitar o aportar pruebas.
Además, destacó que, desde el 27 de agosto de 2024, se había citado a las partes para realizar audiencia el 22 y 24 de octubre del mismo año, con el propósito de que el postulado justificara su salida del país sin autorización. 2. El Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional advirtió la improcedencia de la acción, argumentando que se han respetado las garantas al postulado, incluso desde el momento que se definió su situación jurídica con auto de 24 de octubre de 2023, en el que se fijaron 4 años como período de prueba de libertad y se le impuso, entre otras, la obligación de no salir del país, decisión recurrida por su defensa, únicamente en relación con el momento a partir del cual se fijó el término de libertad a prueba, más no con la de salir del país sin previa autorización. 3.
El Fiscal 52 Delegado ante Tribunal Superior manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa al accionante, destacando la importancia de realizar el juicio de ponderación entre las circunstancias y razones que motivaron su salida del país sin orden judicial, frente a los derechos de las víctimas y los fines del proceso de justicia y paz, analizándolo, desde una perspectiva que tuviera en cuenta la real incidencia de los compromisos del postulado con la consecución de los fines de este proceso, esto es, la verdad, justicia y reparación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que los autos de 24 de octubre de 2024 y 7 de febrero de 2025, que revocaron la pena alternativa y la libertad a prueba, y en consecuencia, ordenaron la captura de Fredy Alberto Gámez, proferidos por el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, son razonables, porque se sustentaron en la ley y la jurisprudencia aplicable.
Asimismo, destacó que sí existió un compromiso del accionante para no salir del país sin autorización del Juzgado que vigilaba el cumplimiento de la pena, conforme quedó estipulado en el auto de 24 de octubre de 2023 que le concedió la libertad a prueba. Señaló, además, que el interesado no acudió a los mecanismos dispuestos para la protección de los postulados, sino que resolvió trasladarse de manera ilegal a otro país, por lo que, en la forma como lo hizo y las consecuencias de haber alcanzado su objetivo, no habrían permitido continuar aportando justicia, verdad y reparación dentro de la Ley de 975 de 2005.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que, en la sentencia condenatoria no se estipuló la prohibición de salir del país, siendo esa la decisión donde se imponen las condiciones que debe cumplir y no las estipuladas por el Juzgado de Ejecución, pues este solo se limita a velar por el cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fredy Alberto Gámez Uribe cuestiona la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2025, que confirmó la providencia de 24 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2018, por incumplir la prohibición de salida del país sin previa autorización. 3.
La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Tribunal accionado expuso los argumentos de apelación presentados por la defensa técnica de Fredy Alberto Gámez Uribe y por la Fiscalía Delegada. A su vez, anunció que estudiaría, en primer lugar, lo relacionado con la facultad oficiosa del Juez para revocar la pena alternativa; en segundo lugar, la decisión de revocar el beneficio con fundamento en el numeral 2º del artículo del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015; en tercer lugar, la ponderación entre las consecuencias de la revocatoria de la pena alternativa con los derechos de las víctimas y; por último, la negativa a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. 3.2.1.
En ese orden, procedió con lo relacionado sobre la revocatoria de la pena alternativa y la facultad oficiosa del Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Territorio Nacional para decretarla, frente a lo cual destacó que, cuando el Juzgado Ejecutor tiene conocimiento sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas a un postulado, tiene la potestad oficiosa de tramitar directamente la revocatoria sin necesidad de acudir a la solicitud expresa de la Fiscalía, como ocurrió en el caso analizado; por tanto, no se evidenciaba vulneración alguna al debido proceso o derecho de defensa del postulado.
Posteriormente, citó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, el cual determina la competencia funcional de las autoridades que intervienen en las fases del procedimiento, en concreto el numeral 3. Al respecto expuso: (…) se advierte claramente que es al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional quien le corresponde de manera oficiosa vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados; competencia que le permite, por consiguiente, revocar el beneficio de la pena alternativa al postulado que se encuentre inmerso en el incumplimiento de sus obligaciones.
Luego, no es indispensable que la Judicatura, una vez tenga conocimiento de la activación de alguna de las causales, la ponga en conocimiento del ente acusador para que de manera rogada eleve la solicitud, habida cuenta que la oficiosidad significa, que el Juzgado respectivo inmediatamente debe convocar a audiencia en la que, previo a decidir, correrá traslado al ente acusador, a la Procuraduría, a la representación de víctimas y a la defensa técnica y material, para que se pronuncien sobre la situación presentada (incumplimiento de las obligaciones y condiciones). 3.2.2.
Enseguida, planteó el interrogante de ¿si el incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, era una causal para revocar ese beneficio? Para responder, hizo referencia al marco normativo que rige la revocatoria de la pena, en concreto el inciso 5º del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, regulada en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual, en su numeral segundo estipula que el incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones impuestas al postulado en la sentencia o por virtud de la ley, constituye una causa objetiva para la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, bien sea en su ejecución o en el período de libertad a prueba.
En relación con el caso de Fredy Alberto Gámez Uribe, consideró: [S]e analizará por parte de esta Sala si la determinación tomada por la Juez con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de revocar el beneficio de la pena alternativa al postulado FREDY ALBERTO GAMEZ URIBE, fue una decisión correctamente ejecutada a la luz de la norma transcrita, o si por el contrario las justificaciones presentadas por los apelantes desvirtúan dicha determinación y evidencian claramente una verdadera justificación al incumplimiento de la obligación. Al respecto hay que señalar que dentro de la providencia objeto de alzada la A-quo plasmó claramente que al postulado GAMEZ URIBE le fue impuesta la obligación de no salir del país sin previa autorización, tanto al momento en que le fueron sustituidas las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva por parte de la Magistrada con función de Control de Garantías de Bucaramanga (26 de noviembre de 2020), así como el momento en que se le fijó por parte de ese Juzgado, el término de libertad a prueba (24 de octubre de 2023).
Igualmente fueron expuestos claramente los documentos y pruebas con las cuales se demostró que el postulado incumplió con dicha obligación, ya que sumariamente se corroboró que el mismo fue deportado por las autoridades migratorias de la República de Panamá, y se comprobó que su único movimiento migratorio registrado fue su ingreso el 7 de agosto de 2024 a nuestro país procedente de Ciudad de Panamá, por lo que se ratificó que no registró legalmente la salida de Colombia hacia el vecino país. En ese sentido, concluyó que lo decidido por el Juzgado de Ejecución estaba sustentado en la norma aplicable al caso y las pruebas, las cuales lo llevaron a revocar el beneficio de la pena alternativa a Fredy Alberto Gámez Uribe, por el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas.
Agregó que, los recurrentes -postulado y Fiscalía-, manifestaron que la salida del país del accionante se debió a la necesidad natural de salvaguardar su vida, debido a amenazas que recibió, sin pretender marginarse de su compromiso ante la Ley de Justicia y Paz, por lo que, debía tenerse en cuenta que siempre estuvo presente en el trámite procesal y en las diferentes citaciones realizadas por la ARN, demostrando su compromiso frente a las víctimas y los fines de esta ley.
Sobre, este aspecto, consideró: En primer lugar, frente a los argumentos expuestos por los apelantes en relación con la seguridad y el derecho a la vida del postulado, hay que señalar que si el señor GÁMEZ URIBE en algún momento consideró que su vida se encontraba en riesgo, el mismo contaba con los mecanismos a los cuales acudir para salvaguardar su vida, tales como denunciar ante la Fiscalía General de la Nación lo hechos amenazantes de los que indicó fue víctima, o bien acudir a la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, o a la misma Agencia Nacional de Reintegración, a fin de poner en conocimiento de estas instituciones los hechos victimizantes en busca de obtener una protección, más aun teniendo en cuenta la calidad de excombatiente que adquiere al decidir acogerse a la Ley de Justicia y Paz, pese a ello, optó por abandonar el país de manera irregular (ilegal), y con ello desconocer y abandonar totalmente su compromiso con el Estado y las víctimas.
Sobre este punto también hay que indicar que entre el momento que señaló el postulado ser víctima de amenazas (10 de mayo de 2024), y el día que tomó la decisión de abandonar el país (según informó el 6 de julio del mismo año), transcurrieron aproximadamente dos meses, periodo de tiempo que deja sin sustento los argumentos expuestos, pues claramente se advierte que tuvo oportunidad de poner en conocimiento de las autoridades este hecho como se indicó en el párrafo precedente, y sin embargo optó por abandonar el país, incumpliendo de este modo con su compromiso.
Este hecho, sumado a su intención final de ingresar a los Estados Unidos de Norteamérica, contrario a lo señalado por los recurrentes, deja entrever que el señor GÁMEZ URIBE no tenía la intención de continuar con su obligación frente a los compromisos de verdad, justicia y reparación como fines del proceso de Justicia y Paz; nótese que su actuar genera varios interrogantes frente a sus compromisos: ¿si se iba en forma ilegal, cuándo podría regresar si se ubicaba en el referido país?, del mismo modo ¿allí cómo se conectaba a las audiencias?, ¿cómo podría cumplir con sus presentaciones o requerimientos que tiene frente la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN?, igualmente, ¿cómo pretendía cumplir los deberes frente a los procesos en los cuales se le realizó imputación, entre estos, las priorizaciones BCB III y IV, BCB IX, BCB XI y BCB XII?.
Los anteriores cuestionamientos dejan ver que el postulado no pensaba concurrir más al proceso y obedecer a sus compromisos, pues de antemano sabía que debía efectuar sus presentaciones y deberes contraídos desde su vinculación al proceso de Justicia y Paz, y a sabiendas de todo ello, decidió abandonar el país de manera ilegal. Así, advirtió que la decisión de salir del país por parte del postulado no podía ser considerada como mínima y sin incidencia a los derechos de las víctimas, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -AP2673-2020-, solo excepcionalmente cuando la entidad del hecho punible es mínima, se debe ponderar esta situación frente a los derechos de las víctimas y la sociedad; sin embargo, en el caso concreto, no podía ser considerada así, en razón a que, de no haber sido capturado por las autoridades de Panamá, el postulado se hubiese perdido y no habría la posibilidad de que continuara cumpliendo con los compromisos adquiridos.
Asimismo, estableció, En el presente escenario, en el que se está frente al incumplimiento de una de las obligaciones impuestas al postulado (No salir del país sin previa autorización judicial), la excepcionalidad planteada no opera, puesto que la conducta desplegada por el postulado reviste suma gravedad, a tal punto que no puede ser considerada como un hecho mínimo, por cuanto como se indicó en precedencia, la intención del postulado era la de abandonar el país, dejando de esta forma su vinculación con el proceso transicional, y por lo tanto defraudando la confianza a él depositada por el Estado, la sociedad y las víctimas.
A más de ello, debe señalarse que, si bien el postulado se hizo presente a lo largo de la actuación, y ante las diferentes citaciones de la ARN y Fiscalía, ello no desnaturaliza que su actuar evasivo conllevó a un incumplimiento de una de las obligaciones que contrajo, como es la de no salir del país sin previa autorización, la cual era de su conocimiento, tanto así que sabía que estaba vinculado a otros procesos en los cuales estaba pendiente su participación. Reforzando la idea anterior, hay que acotar que, dentro de los compromisos impuestos al postulado, más concretamente el de “No salir del país sin previa autorización de este Juzgado”6, no puede ser considerado como una obligación de poca monta, sino por el contrario, es de gran importancia frente a las obligaciones del postulado, adquiridas desde cuando se somete al proceso de justicia transicional, y más aún cuando se le conceden los beneficios de sustitución de las medidas privativas y posteriormente al fijarle el término de libertad a prueba por un lapso de 4 años.
Ello por cuanto este compromiso se impone como una de las formas para asegurar la comparecencia del postulado al proceso en todas las actuaciones posteriores que se adelanten al interior del proceso, y opera en el caso del señor GÁMEZ URIBE también para los otros procesos que adelanta la Fiscalía bajo el procedimiento de esta Justicia Transicional, sin embargo, pese a ello, sin tener justificación valida alguna, y deshonrando las obligaciones impuestas prefirió por su salida irregular del país, violando inclusive las normas migratorias, ya que luego de no obtener el pasaporte, ingresó ilegalmente al país vecino, con destino, según su propio dicho a los Estados Unidos de Norteamérica; por ello, así como lo alegó la delegada del Ministerio Público, la causal de revocatoria está plenamente acreditada e inequívocamente se configura.
De esa manera, indicó que el regreso de Fredy Alberto Gámez Uribe al país no fue de manera voluntaria, sino con ocasión a la deportación que hicieran las autoridades de Panamá, lo que evitó que aquél llegara a su destino final, de donde se concluía que su voluntad era la de abandonar el proceso de justicia y paz. 3.2.3. En lo correspondiente a la ponderación entre las consecuencias de la revocatoria de la pena alternativa con los derechos de las víctimas, previa terminación del proceso con fundamento en la causal de incumplimiento de una de las obligaciones impuestas, resaltó que el Juzgado de Ejecución en la decisión recurrida, sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de Fredy Alberto Gámez Uribe de cara a los derechos de las víctimas y la sociedad, expuso las razones por las cuales los derechos de aquéllos no se vulneraban, en tanto que, la norma los facultaba para constituirse como parte en el trámite permanente, incluso ejercer sus derechos a través del procedimiento de la Ley 1448 de 2011, o según lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013. 3.2.4.
Por último, se refirió a la solicitud probatoria presentada por la defensa del postulado, frente a lo cual determinó: Frente a este tópico, advierte esta Sala, que una vez verificada la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2024, denominada audiencia de justificación respecto de la salida del país sin previa autorización, se pudo verificar que la Juez abrió el espacio para que los sujetos procesales solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes de acuerdo a sus pretensiones, momento en el cual las partes manifestaron no tener ninguna, por lo que ante estas indicaciones la directora de la audiencia decidió proseguir con el trascurso de la misma, considerando de esta manera agotado el momento procesal previsto para solicitudes de índole probatorio.
A pesar de lo anterior, en oportunidad posterior de dicha audiencia, el apoderado del postulado efectuó una solicitud probatoria consistente en la recepción de dos testimonios, solicitud que fue negada por extemporánea, como quiera que ya había fenecido la oportunidad procesal para ello. Sobre este aspecto observa la Sala que el A-quo salvaguardó el derecho de defensa y contradicción dándole la oportunidad a las partes en el momento oportuno para que solicitaran pruebas, por lo que ante la negativa expresa de las partes dio por culminada dicha etapa prosiguiendo con el trámite subsiguiente, con lo cual le asiste razón al señalar que la petición probatoria efectuada por el defensor es extemporánea al haber sido presentada una vez precluida la oportunidad correspondiente.
Nótese que toda actuación judicial tiene sus diferentes etapas y momentos preclusivos, motivo por el cual no es posible retrotraer alguna de ellas cuando ya fenecieron, por cuanto se estaría vulnerando el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna. 3.3. En ese orden, concluyó que el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional contaba con las facultades oficiosas para revocar la pena alternativa, si se configura alguna de las causales del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, como ocurrió en el caso de Fredy Alberto Gámez Uribe, quien incumplió injustificadamente una de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, como lo es, no salir del país sin autorización de la autoridad competente, durante la ejecución de la pena alternativa o en el período de la libertad a prueba, lo que permitía la confirmación de la decisión de 24 de octubre de 2024, así como la negativa del a quo para practicar las pruebas solicitadas por la defensa del postulado, debido a que fueron solicitadas por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Justicia y Paz no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en especial la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1069 de 2015, así como las pruebas y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales determinó que, resultaba procedente la confirmación de la decisión mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Sentencias revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia transicional al postulado Fredy Alberto Gámez Uribe, por haber salido del país sin autorización, esto, en atención a las facultades oficiosas del Juzgado ejecutor para proceder en ese sentido, si evidencia alguna de las causales del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015; además, consideró acertada la negativa de la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, comoquiera que fueron solicitadas fuera de la etapa procesal correspondiente.
Contrario a lo afirmado por el actor, quien manifestó que desconocía la obligación de no salir del país sin la respectiva autorización, se acreditó que, en la decisión de 24 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedió la libertad a prueba por 4 años, estableció en un acápite las obligaciones a cumplir durante el término de libertad a prueba, entre las que estaba: Quinto. - « No salir del país sin previa autorización de este Juzgado ».
Por tanto, al haber sido esa la autoridad que le otorgó el beneficio de la libertad a prueba, era también la facultada para fijar las obligaciones a cumplir durante el período establecido y revocarlas en caso de verificar su inobservancia. 4.2. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Fredy Alberto Gámez Uribe, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18