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STC5485-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01704-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5485-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01704-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edwin Gonzalo Ramírez Umaña contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.° 2020-00015.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, «[p] rotección especial a personas con discapacidad » y «[d] erechos prevalentes de los niños », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2.

En sustento, adujo ser opositor en la causa objeto de revisión, la cual se adelantó con respecto al predio denominado « EL REDIL ». Narró que, debido al litigio, el inmueble se encuentra « bajo medida cautelar de sustracción del comercio » y un ejecutivo que adelantaba con el fin de hacer valer un crédito en su favor se encuentra suspendido (rad. n.° 2010-00646).

Señaló que el expediente se encuentra en el tribunal desde agosto del año pasado, sin que a la fecha se haya desatado el fondo del asunto. Expuso que, en consecuencia, elevó « derecho de petición solicitando impulso procesal, sin que se haya obtenido una solución efectiva ». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la dilación « supera un plazo razonable, configurando una mora judicial injustificada, contraria a los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia ». 3.

Por lo anterior, pidió ordenar a la autoridad convocada « que, de manera inmediata, impulse el proceso de restitución de tierras ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el link del expediente acusado y se circunscribió al informe rendido en otra salvaguarda de conocimiento de esta Sala Especializada. 2.

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca sostuvo que « este juzgado ha perdido competencia con relación al asunto de marras y no puede dar contestación de fondo a la petición elevada por el tutelante ». 3. La Personería de Aguazul compartió los documentos de este trámite con algunas autoridades vinculadas. 4.

La Procuraduría 10 Judicial II en Restitución de Tierras hizo referencia al concepto rendido al interior de otra acción de tutela y desechó cualquier posible transgresión a las prerrogativas alegadas. 5. Laureano Humberto Manrique Rodríguez y Eliana Isabel Manrique Rodríguez sugirieron la improcedencia del resguardo. 6. La Inspección de Policía de Aguazul hizo referencia a los asuntos que fueron de su conocimiento.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la presunta mora judicial endilgada al interior de la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2020-00015), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 4.

Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La desatención de la mentada exigencia se presenta porque, con el fin de ventilar la pretensión principal de este resguardo, Edwin Gonzalo Ramírez Umaña presentó ante el tribunal el memorial de 5 de marzo de 2026,.

En particular, dicho escrito solicita « Que se disponga la priorización del presente asunto dada la afectación acreditada al mínimo vital y la condición de discapacidad. [y] Que se adopten las medidas necesarias para que el proceso sea decidido en el menor término posible », encontrándose pendiente de resolución. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual se podrá participar con miras a lo que se pretende.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Corolario de lo discurrido, se predicará la improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4