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STC5485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1996 de 2019Ley 2097 de 2021Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00405-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC5485-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00405-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Heins Leopoldo Guerra Obando contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2021-00272.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en acta de conciliación suscrita por él y Lizette del Rosario González Chalela el 3 de abril de 2001 ante el Centro Zonal Barrios Unidos Regional de Bogotá, se fijó la cuota de alimentos de sus hijos Martín y Tania Guerra González, en la que se pactó que pagaría $617.115 a favor de Martín así: $367.115 por pensión del colegio, $90.000 por medicina prepagada, $60.000 de odontología y $100.000 de recreación. Relató que Lizette del Rosario inició proceso de fijación de cuota alimentos contra los abuelos paternos de los menores, tramitado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el cual en sentencia de 1º de septiembre de 2009 negó las pretensiones, luego de establecer que, al confesar la demandante que, él en calidad de padre estaba cumpliendo con la obligación, lo que procedía era un proceso de aumento de cuota alimentaria en su contra y no respecto de los abuelos paternos. Expuso que, posteriormente, Lizette del Rosario González Chalela, sin tener capacidad jurídica para demandar en nombre de sus hijos Martín y Tania, debido a que habían cumplido la mayoría de edad el -2 de agosto de 2011 y 20 de diciembre de 2012-, respectivamente, presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra el 23 de abril de 2021, en la que cobraba cuotas alimentarias desde diciembre de 2001 hasta junio de 2021.

Indicó que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó la vinculación de Martín Guerra y Tania Guerra, como demandantes, una vez cumplida la carga, libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2021. Sostuvo que formuló las excepciones de « prescripción de la acción ejecutiva», « falta de legitimación en la causa por activa», « cobro de lo no debido», « temeridad, mala fe y eventual fraude procesal», teniendo en cuenta que los demandantes solo podían reclamar las supuestas obligaciones adeudadas dentro de los 5 años siguientes al cumplimiento de su mayoría de edad; no obstante, el Juzgado accionado de manera deliberada omitió esa situación y revivió injustificadamente una obligación prescrita.

Adujo que, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que el título ejecutivo solo cobijaba a Martín Guerra y no a Tania Guerra, por lo que afirmó que, extralimitándose en sus funciones, libró mandamiento de pago también a favor de esta última. Señaló que el despacho accionado dictó sentencia en audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2025, en la que declaró probada parcialmente la excepción de « prescripción de la acción ejecutiva» y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y a favor de sus hijos -mayores de edad-, sin fundamento legal ni probatorio disponiendo el pago de sumas de dinero que no adeudaba.

Agregó que, la autoridad accionada ordenó su registro en el REDAM, desconociendo lo establecido en el artículo 2º de la Ley 2097 de 2021 y la confesión de Martín Guerra, quien en interrogatorio manifestó que no le adeudaba dinero, así como la confesión de Lizette del Rosario González Chalela, quien señaló que se le pagó la cuota alimentaria, pero a su parecer no le alcanzaba.

En ese orden, advirtió que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con su actitud parcializada, arbitraria y contraria a derecho, vulneró sus derechos fundamentales, afectando también su patrimonio, al condenarlo injustamente a pagar una obligación que, a) prescribió en su totalidad y b) no fue causada por haber sido paga en su oportunidad.

Por último, afirmó que el Juzgado de Familia incurrió en error procesal, al no tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por su apoderado, pues solo otorgó la palabra y, sin más, leyó una sentencia previamente preparada, sin tener en cuenta los argumentos y jurisprudencia citada por su representante legal, y sin realizar un análisis a las pruebas recaudadas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá en el proceso cuestionado y, en su lugar, ordenar que dicte una nueva decisión que en derecho corresponde, « enfatizándose una valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas (…) e imparta una debida aplicación a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá informó que conoce el proceso ejecutivo de alimentos de Martín Guerra y Tania Guerra contra Heins Leopoldo Guerra, en el que profirió sentencia el 12 de marzo de 2025. Señaló que no realizaría pronunciamiento específico frente a los reproches del actor, en tanto que, el asunto se ajustó a la ley procesal y sustancial que rige la materia; además, que las partes en su oportunidad gozaron de las acciones legales para debatir y defender sus intereses. 2.

José Ángel Fonseca Cadena -apoderado de Heins Leopoldo Guerra Obando en el proceso ejecutivo de alimentos-, coadyuvó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, a fin de que se deje sin efectos la sentencia e incluso se decrete la nulidad desde que se libró mandamiento de pago. 3. Tania Guerra González y Martín Guerra González, a través de apoderado judicial, se pusieron a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se evidencian los yerros denunciados por el accionante ni se encuentra acreditada vulneración alguna a los derechos invocados.

Agregaron que el actor pretende desdibujar el verdadero alcance de la obligación alimentaria para con ellos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, luego de establecer que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad incurrió en vía de hecho, al no realizar un estudio riguroso y concienzudo del título ejecutivo presentado y desconocer que, por tratarse de un título complejo, debieron adjuntarse los documentos que respaldan los gastos correspondientes a los pagos de la pensión del Colegio San Carlos, medicina prepagada, servicios odontológicos y recreación, componentes de la cuota alimentaria establecida.

Igualmente, señaló que las obligaciones convenidas, sin especificar las fechas en que debían cumplirse -exigibilidad-, quedaron establecidas a favor de terceras personas (naturales o jurídicas); por tanto, para subrogarse en el cobro los demandantes, han debido demostrar que ellos, o en su defecto su señora madre, según el caso, hicieron los pagos cobrados y por los conceptos relacionados.

Así, consideró que, con esos documentos y el acta se configuraba la existencia de un título de carácter complejo, lo que hacía que fuera imprescindible aportar con la demanda la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, según lo estipulado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

De igual forma, destacó que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural[footnoteRef:1], el juez tiene la obligación de revisar de oficio el documento que sirve de base para la ejecución, incluso si ya se ha emitido una orden de apremio, sin que eso signifique que, deba continuar con la ejecución sin una revisión detallada del documento que justifica el cobro. [1: Citó las sentencias STC18432-2016, STC4808-2017, STC11341-2018 y STC-2020-01072 del 28 de mayo de 2020. ] En ese orden resolvió: Primero. Conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por Heins Leopoldo Guerra Obando, conforme a lo dicho.

En consecuencia, se declara sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá el 12 de marzo de 2025, dentro del proceso ejecutivo de alimentos no. 018-2021-00272, y por lo tanto se le ORDENA a la funcionaria accionada que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir nueva sentencia que atienda las circunstancias de orden fáctico y jurídico que se analizaron en precedencia y en particular para que vuelva a estudiar lo concerniente a los requisitos que impone el artículo 422 del CGP a los títulos ejecutivos.

LA IMPUGNACIÓN 1. Tania Guerra y Martín Guerra, a través de apoderado judicial, impugnaron aduciendo que no se acreditaron los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, comoquiera que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para activar la competencia del Juez cosntitucional. Asimismo, refirieron que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta el pronunciamiento que realizaron frente al escrito de tutela.

Manifestaron que, en el proceso quedó acreditado el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ejecutado, « situación que riñe abiertamente con la respuesta que es demandada de la jurisdicción al momento de reclamar el pago de los emolumentos que fueron causados a su favor». 2. El accionante Heins Leopoldo Guerra Obando formuló impugnación, pero en escrito posterior desistió del recurso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Heins Leopoldo Guerra Obando cuestiona la sentencia de 12 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá declaró probada parcialmente la excepción de « prescripción de la acción ejecutiva» y ordenó seguir adelante la ejecución por cuotas alimentarias desde mayo de 2001 hasta junio de 2021, en el proceso ejecutivo de alimentos que sus hijos Martín y Tania Guerra González -mayores de edad-, iniciaron en su contra. 3.

Actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado. 3.1. Lizette del Rosario González Chalela presentó demanda de alimentos contra Heins Leopoldo Guerra Obando, en la que allegó como título de cobro el acta de conciliación de 3 de abril de 2001 suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Barrios Unidos Regional Santa Fe de Bogotá. 3.2.

El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que los beneficiarios de la cuota alimentaria eran mayores de edad y debían presentarla en nombre propio. 3.3. Subsanada la demanda, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2021 contra Heins Leopoldo Guerra Obando, a favor de Martín Guerra González y Tania Guerra González por las cuotas alimentarias adeudadas desde mayo de 2001 hasta junio de 2021. 3.4.

En audiencia realizada el 20 de febrero de 2025, el despacho recaudó los interrogatorios de las partes y, posteriormente, fijó el litigio y saneamiento del proceso. 3.5. El 12 de marzo de 2025 el Juzgado dio continuación a la audiencia en la que recepcionó el testimonio de Lizette del Rosario González -madre de los demandantes-, escuchó los alegatos de conclusión y profirió sentencia, en la cual, luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso, expuso: Como problema jurídico tenemos que, corresponde al despacho determinar si el ejecutado adeuda o no las cuotas alimentarias perseguidas en el juicio de ejecución y, respecto a esta tesis, el despacho señala que, en efecto, luego del análisis de las probanzas que reposan en el plenario, se avizora que por lo menos de forma parcial la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prospera por el demandado y tiene la virtualidad de progresar frente a las pretensiones ejecutivas incoadas por los aquí demandantes.

Y por otro lado las demás excepciones propuestas no estarán llamadas prosperar, teniendo en cuenta los siguientes argumentos de orden fáctico y jurídico. En relación con la excepción « prescripción de la acción ejecutiva », destacó: El acuerdo base del presente proceso se firmó el 3 de abril de 2001 ante el ICBF Centro Zonal Barrios Unidos, para esta época los ahora demandantes Martin Guerra contaba con 7 años y Tania Guerra contaba con 6 años de edad.

El señor Martín alcanzó la mayoría de edad el 2 de abril de 2011 y Tania cumplió la mayoría de edad el 20 de diciembre de 2012. Aclarando esto, no se puede entrar hablar de prescripción de las cuotas alimentarias causadas cuando los demandantes eran menores de edad, sino que por el contrario se debe hablar de prescripción hasta después de que los ejecutantes alcanzaran la mayoría de edad, por lo que se entrará a verificar cuota por cuota, cual se encuentra prescita (…) Teniendo en cuenta este punto y partiendo de la jurisprudencia, así como lo dispuesto en el artículo 94 del CGP la prescripción se vio interrumpida en el presente asunto con la presentación de la demanda la cual fue presentada el 23 de abril de 2021, por lo que, en lo que respecta la cuota de Martín desde el mes de abril de 2016 se interrumpió la prescripción. Respecto de las cuotas alimentarias de Tania Guerra González, la prescripción se vio interrumpida con la presentación de la demanda el 23 de abril de 2021, por lo que en los que en lo que respecta a Tania Guerra, desde el mes de abril de 2016 se interrumpió la prescripción. Razón por la cual, la excepción propuesta por el demandado en lo que respecta a la prescripción prosperará parcialmente [minuto: 51:59].

Frente a las excepciones de «falta de legitimación de la parte activa», «mala fe», «temeridad», «eventual fraude procesal y cobro de lo no debido», estableció que estaban llamadas al fracaso, al considerar: Respecto al argumento que los demandados son mayores de edad y que no tienen limitaciones que les impida desenvolverse por sí mismos, no es de recibo por este despacho, toda vez que, en primer lugar, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1996 de 2019 toda persona se presume capaz, adicionalmente dichos argumentos no deberán ser debatidos en esta instancia, toda vez que nos encontramos en un trámite ejecutivo y de ser el caso esto debe debatirse en un eventual proceso de exoneración de cuota alimentaria.

Respecto a los demás argumentos esbozados por el apoderado no serán tenidos en cuenta por el despacho, ya que corresponden a decires del ejecutado y, además, si lo que pretendía era probar que había cumplido con los pagos de la cuota alimentaria, los mismos debían ser acreditados por él mismo, teniendo en cuenta que, de igual manera en los interrogatorios efectuados a los demandantes, estos señalaron que el progenitor en ningún momento había cumplido ni durante cuando fueron menores de edad ni en el tiempo que han sido mayores de edad el pago de las obligaciones acordadas por él como progenitor con su progenitora en su momento.

Lo mismo señala la testigo, al indicar que tampoco recibió ningún pago de dinero por cuotas alimentarias respecto de sus hijos, de igual manera indicando a una pregunta efectuada por el despacho de si tenía conocimiento si existía alguna variación en algún acuerdo interno por parte de los hijos de está respecto al pago de las cuotas, señalando que no, lo mismo reiteraron los demandantes en su interrogatorio.

De igual manera, atendiendo que la testigo señala que el señor tuvo a su hijo Martin por el término de 5 meses mientras se adelantaba un proceso contra los padres del aquí demandado, tampoco éste allegó alguna prueba que demostrara su decir o su manifestación, teniendo en las manos de él la carga probatoria respectiva, para demostrar el cumplimiento o el pago. [minuto: 1:06:17].

En ese orden resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación de la parte activa, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y eventual fraude procesal, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el mandamiento de pago en los siguientes términos, en lo que respecta a las cuotas adeudadas de MARTIN GUERRA GONZALEZ en las siguientes cantidades (…) y en lo que respecta a las cuotas adeudadas de TANIA GUERRA GONZALEZ en las siguientes cantidades (…).

CUARTO: Ordenar seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta la modificación del mandamiento de pago realizado en la presente audiencia. 4. De las obligaciones de origen alimentario. El legislador ha dispuesto los mecanismos necesarios para la ejecución de las obligaciones alimentarias y ha fijado los requisitos que se deben acreditar para alcanzar ese fin.

Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…), y los demás documentos que señale la ley ( ) (Resaltado de ahora) Asimismo, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 señala:

ARTÍCULO 129. ALIMENTOS ( ) Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. 5. De la vulneración evidenciada en el caso concreto. 5.1.

En el caso analizado, el titulo del cobro fue el acta de conciliación parcial suscrita el 3 de abril de 2001 por Lizette del Rosario González y Heins Leopoldo Guerra Obando, ante el Centro Zonal Barrios Unidos Regional de Bogotá, en la que se pactó: 5.2. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la prosperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de una vía de hecho por parte del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que vulneró los derechos de Heins Leopoldo Guerra Obando, en tanto que, no se evidenció que hubiese analizado al acta de conciliación allegada como título ejecutivo, para establecer si la obligación cobrada era expresa, clara y exigible, de conformidad con lo estipulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, y determinar, según sus características, si se trataba de un título simple o complejo.

Sumado a lo anterior, se observa que la cuota de alimentos acordada por $617.115 se discriminó para ser pagada por Heins Leopoldo Guerra Obando, así: a). $367.115 por pensión en el Colegio San Carlos donde estudiaba Martín, b). $90.000 en Humana SA por medicina prepagada, c). $60.0000 por odontología y d). $100.000 por recreación. Por tanto, al haberse pactado que el pago de esas sumas se realizaría a favor de terceros, debía el Juzgado accionado estudiar sobre la eventual subrogación en el cobro que pudiera haberse configurado y verificar si los documentos requeridos para acreditar ese supuesto, y que respaldaran los pagos, habían sido allegados con el título; no obstante, ningún pronunciamiento se hizo al respecto. 5.3.

En relación con lo debatido, esta Corporación ha distinguido la existencia de títulos ejecutivos simples en los que un solo documento basta para la demostración de una obligación alimentaria clara, expresa y exigible, como es el caso de las actas de conciliación en las que se plasmaron los compromisos de manera determinada o cuantificada (CSJ, STC1981-2022, reiterada en STC10649-2024).

Sin embargo, también ha destacado que, tratándose de prestaciones relacionadas con salud, educación y otras similares -en las que no se definieron sumas de dinero exactas, sino por el contrario, quedaron establecidas de forma indeterminada, pero determinable-, es necesario que el interesado allegue al proceso ejecutivo las pruebas o «documentos complementarios» tendientes a determinar esos valores.

De allí que en estos últimos casos se pueda predicar la existencia de un título complejo (STC1981-2022, STC18085-2017, STC10649-2024 entre otras). Sobre las características del título complejo se ha establecido que: En efecto, resulta usual que, dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares.

El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”. También se colige, del precedente transcrito, que, en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado (CSJ STC18085 y STC10649-2024) (se destaca).

Se advierte, entonces, que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá no efectuó un análisis cuidadoso del caso, circunstancia que amerita la intervención del Juez constitucional, comoquiera que, debió exponer de manera motivada, las razones por la cuales consideraba que el acta de conciliación aportada como título ejecutivo era clara, expresa y exigible, para luego determinar si se trataba de un título simple o complejo, por supuesto, en armonía con el análisis de las demás pruebas recaudadas. 5.4.

Ahora, tampoco debe olvidarse que, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los jueces tienen dentro de sus facultades el control oficioso del título ejecutivo presentado para el cobro, según los artículos 4, 11, 42-2 y 132 del Código General del Proceso. Así, se ha expuesto: (…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad - deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, « en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…) (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01 reiterada en STC14769-2024) (Se destaca). 5.5.

Así las cosas, ante la configuración de una vía de hecho por parte del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que afectó los derechos fundamentales de Heins Leopoldo Guerra Obando en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18